DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 38945. 18, AGOSTO, 1989. PÁG. 03.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1857 DE 1989
(agosto 18)
por el cual se dictan algunas normas de carácter penal conducentes al restablecimiento del orden público.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la declaratoria de turbación del orden público se originó en la persistente acción de grupos armados orientada a desestabilizar el funcionamiento y la existencia de las instituciones;
Que la acción de los grupos armados que originó la declaratoria del actual estado de sitio se manifiesta primordialmente en la comisión de los delitos de rebelión y sedición, acción que ha venido incrementándose alarmantemente, por lo cual se hace necesario adoptar medidas que conduzcan a castigar con mayor severidad los mencionados delitos con el fin de obtener el restablecimiento del orden público,
DECRETA:
Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 2º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de dos (2) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 3º. Las personas condenadas por los delitos tipificados en los artículos 1o. y 2o. del presente Decreto, no tendrán derecho al beneficio de exclusión de pena previsto en el artículo 127 del Código Penal.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4º. La competencia para investigar y juzgar las conductas tipificadas en los artículos 1o. y 2o. del presente Decreto, corresponderá a los jueces de orden público en primera instancia y al Tribunal Especial de Orden Público en segunda instancia, con sujeción al procedimiento especial que rige para esta jurisdicción.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende transitoriamente los artículos 125, 126 y 127 del Código Penal y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, Orlando Vasquez Velasquez; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; la Ministra de Justicia, Monica De Greiff Lindo; el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Bernardo Florez Enciso; el Ministro de Defensa Nacional, Gral. Oscar Botero Restrepo; el Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega; la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Maria Teresa Forero De Saade; el Ministro de Salud, Eduardo Diaz Uribe; el Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda; la Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena De Quevedo; el Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney; el Ministro de Comunicaciones, Carlos Lemos Simmonds; la Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordoñez.