DECRETO18561989198908 script var date = new Date(18/08/1989); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 38945. 18, AGOSTO, 1989. PÁG. 2.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICApor el cual se toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden público.Vigencia en EstudiofalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseEstados de excepción|Orden publicofalseDECRETO LEGISLATIVOAdoptado parcialmente como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 que luego tuvo una derogatoria Orgánica por la Ley 599 de 2000.false18/08/198918/08/19893894522

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 38945. 18, AGOSTO, 1989. PÁG. 2.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1856 DE 1989

(agosto 18)

por el cual se toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden público.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y 

  

CONSIDERANDO

  

Que la Comisión Permanente de la Cruz Roja y la Media Luna Roja decidió en 1988 celebrar la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja en Cartagena, Colombia, en octubre de 1991; 

  

Que el Gobierno Nacional aceptó colaborar conjuntamente, con la Cruz Roja y la Media Luna Roja en el desarrollo de la celebración de la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º. Mientras subsista el actual estado de sitio, los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza, y en general, los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, o los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva. 

  

Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio. 

  

La providencia que ordene la devolución de los bienes materia del decomiso deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior. 

  

Parágrafo. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, el juez del conocimiento, notificará personalmente o por edicto a las personas inscritas en el respectivo registro. 

  


Artículo 2º. El dinero o las divisas que se decomisen, de acuerdo con el artículo anterior, se depositarán en cuenta especial en el Banco de la República, a disposición del Juzgado del conocimiento. 

  


Artículo 3º. El juez del conocimiento dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de los respectivos derechos. 

  


Artículo 4º. El decomiso a que se refiere este Decreto, también podrá aplicarse a otros bienes o derechos adquiridos con anterioridad a la sentencia condenatoria, cuya aprehensión se efectúe con posterioridad a la fecha de tal providencia. 

  


Artículo 5º. Le corresponde al sindicado de la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, demostrar que los bienes aprehendidos o decomisados no proceden de actividad ilícita ni fueron utilizados en la comisión del delito. 

  


Artículo 6º. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 7º. Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de agosto de 1989 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Gobierno, Orlando VasquezVelasquez; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; la Ministra de Justicia, Monica De Greiff Lindo; el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Bernardo Florez Enciso; el Ministro de Defensa Nacional, Gral. Oscar Botero Restrepo; el Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega; la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Maria Teresa Forero De Saade; el Ministro de Salud, Eduardo Diaz Uribe; el Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda; la Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena De Quevedo; el Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Francisco Becerra Barney; el Ministro de Comunicaciones, Carlos Lemos Simmonds; la Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordoñez.