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DECRETO18551941194110 script var date = new Date(31/10/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLI. N. 24806, 6 NOVIEMBRE, 1941, PAG. 3MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOSobre reacuñación de monedas de plataVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO06/11/194106/11/1941248064593

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLI. N. 24806, 6 NOVIEMBRE, 1941, PAG. 3

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1855 DE 1941

(octubre 31)

Sobre reacuñación de monedas de plata

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus atribuciones legales, y 

  

CONSIDERANDO : 

  

1° Que la existencia de monedas de plata de valor de diez centavos ($ 0.10) y de veinte centavos ($ 0.20), es insuficiente para las necesidades de la circulación, registrándose, por el contrario, una abundancia de piezas de cincuenta centavos ($ 0.50) de la misma clase; y 

  

2° Que la Junta Directiva del Banco de la República ha solicitado del Gobierno que dicte las medidas conducentes a una adecuada distribución de las piezas de plata que se hallan en circulación, 

  

DECRETA : 

  


Artículo 1° Autorízase la reacuñación de quinientos mil pesos ($ 500.00), representados en monedas de plata de cincuenta centavos ($ 0.50), por piezas de valor de diez centavos ($ 0.10) y veinte centavos ($ 0.20), en iguales proporciones. 

  


Artículo 2° Las monedas cuya reacuñación autoriza el presente Decreto, tendrán el peso y ley de las de igual clase que actualmente se encuentran en circulación. 

  


Artículo 3° El Banco de la República podrá contratar con las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín las operaciones de reacuñación mencionadas en el artículo 1°, y los gastos que ello ocasione serán pagados por aquel establecimiento, con cargo, a la cuenta especial de cambio, de que trata el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 167 de 1938. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1941. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO