DECRETO18472005200506 script var date = new Date(03/06/2005); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLI. N. 45933. 8, JUNIO, 2005. PÁG. 9.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 430 de 2004.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO ORDINARIO08/06/200508/06/20054593399

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLI. N. 45933. 8, JUNIO, 2005. PÁG. 9.

DECRETO 1847 DE 2005

(junio 03)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 430 de 2004.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 138 del 27 de abril de 2005, recomendó la modificación parcial al Decreto 430 de 2004, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Modifíquense los numerales 5 y 6 del artículo 3º del Decreto 430 de 2004, los cuales quedarán así: 

  

"5. Indice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA). Es la relación entre la demanda por importaciones y la demanda de producción nacional. Se define como se indica a continuación: 

  

IBSA = Qi/Qn, donde Qi es la demanda de importaciones y Qn es la demanda de producción nacional. 

  

Los Consejos de las Cadenas Productivas de los productos a los que se refiere el presente decreto recomendarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un IBSA de referencia. 

  

En las subastas de los Contingentes con Asignación Estacional, el instrumento de puja será el IBSA. Dichos contingentes se distribuirán entre los importadores que ofrezcan los menores IBSA de acuerdo con la presente definición. 

  

El IBSA no será negociable ni transferible. 

  

6. Participantes. Podrán participar en el MAC todos los solicitantes que se inscriban ante elMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural y que cumplan con los siguientes requisitos: 

  

a) Diligenciar el Formulario de Registro de Importadores y Procesadores de Materias Primas Agropecuarias, disponible en la página de la Internet de dicho Ministerio; 

  

b) Las personas jurídicas adjuntarán el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido con una anterioridad no mayor a treinta días calendario; 

  

c) Las personas naturales adjuntarán el Registro Unico Tributario (RUT) y copia de la cédula de ciudadanía; 

  

d) Las personas naturales y jurídicas presentarán certificación expedida por el Fondo de Fomento Parafiscal Agropecuario correspondiente, en la cual conste que el solicitante no se encuentra en mora en el pago de la contribución parafiscal. 

  

El registro al que se refiere el presente numeral será válido por un año calendario, antes de cuyo vencimiento deberá ser renovado mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los numerales 5 y 6 del artículo 3º del Decreto 430 de 2004. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2005. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Andrés Felipe Arias Leiva. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Jorge H. Botero.