DECRETO18161995199510 script var date = new Date(26/10/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N.42064. 26, OCTUBRE, 1995. PÁG. 35.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor el cual se reglamenta el artículo 68 de la Ley 101 de 1993. VigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO26/10/199526/10/1995420643535

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N.42064. 26, OCTUBRE, 1995. PÁG. 35.

DECRETO 1816 DE 1995

(octubre 26)

por el cual se reglamenta el artículo 68 de la Ley 101 de 1993.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.Los contribuyentes, consumidores de empaques tendrán derecho al reconocimiento fiscal de sus costos, dentro del respectivo año o período gravable, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia en los artículos 58 y siguientes del Estatuto Tributario, siempre que acrediten ante la Administración Tributaria el cumplimiento del porcentaje de utilización de empaques elaborados con fibra de fique que, para el efecto, fije anualmente el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado. 

  

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, se entiende por consumidores de empaque, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades cuyo objeto sea el cultivo, procesamiento, envase, embalaje, venta o distribución de alimentos y productos agrícolas o agroindustriales, para el consumo humano o animal, siempre y cuando el ejercicio de esas actividades les permita utilizar empaques elaborados en fibra de fique. 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, establecerá qué productos, por su naturaleza y características, deben embalarse con empaques elaborados con fibra de fique. 

  


Artículo 2º. Para los fines del artículo 68 de la Ley 101 de 1993, se entiende que las normas técnicas a las que éste se refiere, son las fijadas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, o por el Organismo que haga sus veces, tanto para la fibra de fique como para los empaques elaborados con ésta. 

  


Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Guillermo Perry Rubio. 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Gustavo Castro Guerrero.