DECRETO18132000200009 script var date = new Date(18/09/2000); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44166. 18, SEPTIEMBRE, 2000. PAG. 1DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICApor el cual se reorganiza el Fondo de Inversión para la Paz, FIP.VigentefalsefalsePresidencia de la RepúblicafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO18/09/200018/09/20004416611

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44166. 18, SEPTIEMBRE, 2000. PAG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1813 DE 2000

(septiembre 18)

por el cual se reorganiza el Fondo de Inversión para la Paz, FIP.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 487 de 1998, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto establece la organización y las reglas y procedimientos generales para el funcionamiento y administración del Fondo de Inversión para la Paz, FIP, creado por la Ley 487 de 1998. 

  


Artículo 2º.Naturaleza. El Fondo de Inversión para la Paz, FIP, es una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, que se administrará como un sistema separado de cuentas. 

  

  


Artículo 3º. Objeto. El objeto del Fondo de Inversión para la Paz, FIP, es financiar y cofinanciar, los programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz en el país. 

  

  


Artículo 4º. Recursos. Las apropiaciones del Fondo de Inversión para la Paz se encuentran en el presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y estarán financiadas con los siguientes recursos: 

  

1. Los provenientes de los bonos de Paz, creados por la Ley 487 de 1998, los cuales se le destinarán de manera exclusiva. 

  

2. Los aportes del Presupuesto General de la Nación que se le asignen con ese fin en la Sección correspondiente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

  

3. Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo del objeto del Fondo, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación. 

  

4. Los recursos del crédito que contrate el Gobierno Nacional para el desarrollo del objeto del Fondo. 

  

5. Los aportes provenientes de la cooperación internacional para el cumplimiento del objeto del Fondo, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación. 

  

6. Los demás recursos que se le asignen a cualquier título. 

  

  

  


Artículo 5º. Administración y dirección. La administración del Fondo de Inversión para la Paz, FIP, estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Consejo Directivo, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación en lo relacionado con la programación presupuestal y la evaluación de la gestión, de acuerdo con sus competencias. 

  

La Dirección Ejecutiva del Fondo estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, función que podrá ser delegada en el Consejero Presidencial para el Plan Colombia. 

  

  

  


Artículo 6º. Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz, FIP, estará integrado por: 

  

1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien lo presidirá. 

  

2. El Ministro de Relaciones Exteriores. 

  

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  

4. El Ministro de Desarrollo Económico. 

  

5. El Director del Departamento Nacional de Planeación. 

  

6. El Alto Consejero Presidencial. 

  

7. El Alto Comisionado para la Paz. 

  

8. Tres miembros designados por el Presidente de la República. 

  

El Consejero Presidencial para el Plan Colombia será miembro del Consejo Directivo, con voz pero sin voto, y actuará como su secretario técnico. 

  

Parágrafo. El Consejo Directivo podrá invitar, cuando así lo considere pertinente, a funcionarios públicos o a particulares. Así mismo podrá, integrar permanente o transitoriamente, comités temáticos, coordinados por el Consejero Presidencial para el Plan Colombia, para el análisis, estudio y asesoría especializados de los programas o proyectos que, a su juicio, así lo requieran. 

  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7º.Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo, como órgano de administración del Fondo, tendrá a su cargo las siguientes funciones: 

  

1. Definir las políticas, las estrategias y los procedimientos generales bajo los cuales operará administrativa y financieramente el Fondo. 

  

2. Planear, administrar, coordinar, controlar y evaluar la ejecución de los programas y actividades del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en este decreto, los reglamentos y con los indicadores de gestión y las pautas generales por él señaladas. 

  

3. Asignar a los diferentes componentes y programas del Plan Colombia los recursos disponibles en el Fondo y, dentro de ellos, el porcentaje suficiente destinado a fortalecer el desarrollo de los proyectos de reforma agraria integral, conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 487 de 1998. 

  

4. Señalar los criterios generales para la ejecución de los recursos del Fondo, la celebración de contratos y todas las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue creado. 

  

5. Determinar las operaciones para cuya ejecución, el Consejero Presidencial para el Plan Colombia, requerirá de su autorización previa. 

  

6. Adoptar los reglamentos internos del Fondo que sean necesarios para su eficiente y eficaz gestión, especialmente el relacionado con la programación del gasto y ejecución de los recursos, conforme a la Ley Orgánica de Presupuesto. 

  

7. Establecer los mecanismos de auditoría externa del Fondo. 

  

8. Darse su propio reglamento en el cual se señalarán las reglas para sesionar, deliberar y tomar decisiones. 

  

9. Todas las demás funciones que deba ejercer como órgano de administración del Fondo, necesarias para el eficaz y eficiente cumplimiento de sus objetivos. 

  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8º.Funciones de la Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva del Fondo de Inversión para la Paz, FIP, ejercerá las siguientes funciones: 

  

1. Dirigir la ejecución del Fondo de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, cumplir y hacer cumplir los reglamentos y decisiones del Consejo Directivo. 

  

2. Ejercer la coordinación interinstitucional requerida para el eficaz y eficiente cumplimiento del objeto del Fondo. 

  

3. Seleccionar a los asesores y al personal de especialistas y de apoyo administrativo del Fondo, celebrar los contratos del caso y coordinar la actividad de los distintos empleados y contratistas. 

  

4. Celebrar los contratos necesarios para la ejecución de programas y proyectos, para el manejo de los recursos del Fondo y su funcionamiento, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Consejo Directivo. 

  

5. Hacer el seguimiento de la recaudación e inversión de los recursos del Fondo y la correcta disposición de sus bienes. 

  

6. Elaborar el anteproyecto de gastos, su ejecución y los indicadores de gestión y presentarlos a consideración del Consejo Directivo. 

  

7. Rendir informes sobre las actividades del Fondo, con la periodicidad que determinen los reglamentos, al Consejo Directivo, la Veeduría Especial y los requeridos por las autoridades de control competentes. 

  

8. Comprometer los recursos y ordenar el gasto. 

  

9. Las demás que le señalen la ley y las que, siendo compatibles con la dirección ejecutiva a su cargo, le asigne el Consejo Directivo. 

  

  

  


Artículo 9º.Sistema de manejo de los recursos. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 8º de la Ley 487 de 1998, con las directrices y reglamentaciones del Consejo Directivo, el Director ejecutivo podrá contratar total o parcialmente el manejo de los recursos que ingresen al Fondo, mediante encargo fiduciario, fondos fiduciarios, contratos de fiducia, contratos de administración y de mandato y los demás negocios jurídicos que sean necesarios. 

  


Artículo 10. Régimen jurídico de actos y contratos. Para todos los efectos, los contratos que se celebren para el funcionamiento del Fondo para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos, se regirán por las reglas de derecho privado, sin perjuicio del deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en la celebración y ejecución de los contratos. 

  


Artículo 11.Veeduría Especial. El Fondo de Inversión para la Paz, FIP, estará sujeto a la inspección y vigilancia de una Veeduría Especial, integrada por cinco (5) ciudadanos de reconocida trayectoria profesional y prestigio personal, designados por el Presidente de la República quienes determinarán autónomamente su reglamento y procedimientos para asegurar que la administración y asignación de los recursos se hagan de manera eficiente y transparente. 

  

La Veeduría Especial cumplirá las funciones que le son propias en virtud de la ley, distintas a las facultades de la Contraloría General de la República y los demás órganos estatales de control, de las facultades de la Oficina de Control Interno del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de los mecanismos de auditoria externa que establezca el Consejo Directivo. 

  

  


Artículo 12.Participación ciudadana. El Consejo Directivo, el Director Ejecutivo del Fondo de Inversión para la Paz FIP y las entidades públicas relacionadas con la ejecución de los recursos del Fondo, velarán porque se garantice la participación ciudadana de acuerdo con los mecanismos previstos en la legislación vigente. 

  


Artículo 13. Recursos humanos. Para la atención de sus operaciones, el Fondo contará con el personal requerido de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Sin embargo, de ser necesario, se podrá contratar a las personas requeridas por el término estrictamente necesario. 

  


Artículo 14.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 149 de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2000. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Manuel Santos. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 

  

Eduardo Pizano de Narváez. 

  

El Director del Departamento Nacional de Planeación, 

  

Juan Carlos Echeverry Garzón.