DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39494. 6, AGOSTO, 1990. PÁG. 7.
DECRETO 1808 DE 1990
(agosto 06)
por medio del cual se modifican los Decretos 503 y 526 de 1990.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3° y 22 del artículo 120 de Constitución Política y de conformidad con las Leyes 6ª de 1971 y 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que con base en la realización de las encuestas arancelarias hasta la fecha efectuadas, resulta aconsejable modificar el Decreto 503 de 1990, con el fin de regular algunas situaciones no previstas expresamente en él, pero concordantes con la finalidad del procedimiento por él establecido;
Que es necesario determinar las condiciones a que se someterán las importaciones de que trata el artículo 1° del Decreto 526 de 1990, cuando el Consejo Directivo de Comercio Exterior excluya del procedimiento de encuestas allí mencionado, las respectivas posiciones arancelarias;
Que conforme a la Ley 6ª de 1971, el Gobierno ha escuchado el respectivo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Numérase como parágrafo 1° al actual parágrafo del artículo 5° del Decreto 503 de 1990 y adiciónase el siguiente parágrafo 2° al mencionado artículo:
“En la liquidación de la tasa de cambio a la que se refiere el literal b) de este artículo, podrá prescindirse de los centavos de moneda legal colombiana; y en la liquidación del depósito, de los centavos de dólar de los Estados Unidos de América, respecto del valor FOB total de las mercancías que se pretende importar”.
Artículo 2° Adiciónase el artículo 6° del Decreto 503 de 1990, con el siguiente parágrafo:
“En los casos de los literales c) o d) de este artículo, también se procederá a autorizar la devolución de la suma que el interesado haya depositado en exceso, por error aritmético al hacer la liquidación a la que se refieren el literal b) y el parágrafo 2° del artículo 5° del presente Decreto”.
Artículo 3° Adiciónase el artículo 8° del Decreto 503 de 1990, con el siguiente parágrafo:
“No obstante, a partir de la vigencia de la resolución del Consejo Directivo de Comercio Exterior, mediante la cual se excluya del procedimiento de las encuestas arancelarias a una posición, las personas a quienes se hubiere aprobado licencia de importación previo dicho procedimiento, podrán solicitar a la Junta de Importaciones del Incomex, modificación de la misma respecto del levantamiento del sello previsto en el artículo 16 del presente Decreto referente al gravamen arancelario adicional determinado a través del procedimiento de las encuestas arancelarias para la correspondiente licencia.
Si tal modificación fuere aprobada, la Dirección General de Aduanas, previa solicitud de la persona a quien se aprobó la licencia, devolverá la totalidad del respectivo depósito que le hubiere trasladado el Incomex, o la parte proporcional según el uso de la correspondiente licencia, que para la fecha de la devolución se hubiere efectuado.
En consecuencia, a las importaciones respectivas no se aplicará el régimen del presente Decreto, salvo lo concerniente al artículo 21”.
Artículo 4° Modifícanse los literales d) y g) del artículo 10 del Decreto 503 de 1990, así:
“d) Sin embargo, cuando en dicho proceso de restas el valor FOB de una propuesta excediere el monto disponible del máximo asignable a la respectiva posición arancelaria o cuando más de un participante hubiere propuesto el mismo gravamen arancelario adicional para una determinada posición y la suma de los valores FOB de las propuestas empatadas, excediere el monto disponible del máximo asignable a la respectiva posición arancelaria, tal o tales propuestas no se tomarán en cuenta para ser restadas y no se restarán más propuestas en la misma posición”.
“g) Cuando más de un participante hubiere propuesto el mismo gravamen arancelario adicional y la suma de los valores FOB propuestos excediere el presupuesto disponible para el grupo, se sumarán los totales FOB de estas propuestas para cada posición arancelaria, y dichos totales se ordenarán de menor a mayor y en ese orden se restarán del presupuesto disponible para el grupo, siempre que el total FOB de estas propuestas por posición arancelaria, no sobrepase el presupuesto disponible para el grupo y teniendo en cuenta los saldos disponibles de los límites máximos asignables por posición arancelaria y por NIT. En estos eventos, el gravamen arancelario adicional resultante para las posiciones arancelarias a las que se refieren tales propuestas, será el indicado por las propuestas empatadas que se hubieren restado.
A su turno el gravamen arancelario adicional resultante para las partidas arancelarias a las que se refieren tales propuestas cuyo valor total FOB no se hubiere restado, será el indicado por la última propuesta sobre la correspondiente posición, que se hubiere restado. Si no hubiere propuesta restada en la respectiva posición, el gravamen arancelario adicional para ella, será el nivel arancelario inmediatamente superior al indicado por estas propuestas”.
Artículo 5° Adiciónase al artículo 1° del Decreto 526 de 1990 el siguiente parágrafo:
“Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo las importaciones amparadas por licencias respecto de las cuales la Junta de Importaciones haya aprobado su modificación, levantando el sello del gravamen arancelario adicional previsto en el artículo 16 del Decreto 503 de 1990”.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
La Ministra de Desarrollo Económico,
María Mercedes Cuéllar de Martínez.