DIARIO OFICIAL. AÑO. LXXVII. N. 24799. 28, OCTUBRE, 1941. PÁG. 5.
ÍNDICE [Mostrar] |
DECRETO 1800 DE 1941
(octubre 21)
Por el cual se promulga un Tratado suscrito entre Colombia y la República Argentina
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el día 17 de octubre de 1940 se firmó, en la ciudad de Buenos Aires, entre los Plenipotenciarios de Colombia y de la República Argentina, señores Roberto Urdaneta Arbeláez y Julio A. Roca, un Tratado de Comercio;
Que ese Pacto Internacional fue considerado y aprobado por los Organos Legislativos de Colombia y de la República Argentina, según Leyes expedidas el 16 de octubre de 1941 y el 26 de septiembre de 1941, respectivamente, y
Que el día 18 de octubre de 1941 se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá el canje de ratificaciones de tal Tratado, según consta en Acta suscrita entre el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado del Despacho, señor Alberto González Fernández, y el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina, señor Alberto M. Candioti, Tratado cuyo texto es el siguiente:
TRABADO DE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA
El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia y el Excelentísimo señor Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, con el propósito de estrechar los vínculos de amistad que unen a sus pueblos, facilitando el desarrollo de 'las relaciones económicas colombiano argentinas, han resuelto celebrar un Tratado de Comercio y, con tal fin, han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia, a Su Excelencia el señor-doctor Roberto Urdaneta Arbeláez, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario acreditado ante el Gobierno argentino: y
El Excelentísimo señor Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, a Su Excelencia el señor doctor Julio A. Roca, su Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto;
Quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
a) Las Altas Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la Nación más favorecida para todo lo que concierne a los derechos de aduana y a todos los derechos accesorios, al modo de percepción de los derechos, así como para las reglas, formalidades y cargas a que las operaciones de despacho de aduana pudieran estar sujetas;
b) Los productos naturales o fabricados, originarios de una de las Altas Partes Contratantes, no estarán sujetos, en ningún caso, al ser importados en el territorio de la otra Parte, a derechos, tasas o cargas distintos o más elevados, ni a reglas y formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o en el futuro estén sujetos los productos de igual clase originarios de un tercer país cualquiera;
c) Los productos naturales o fabricados, exportados del 'territorio de una de las Altas Partes Contratantes con destino al territorio de la otra Parte, no estarán sujetos, en ningún caso, bajo las mismas condiciones, a derechos, tasas o cargas distintos o más elevados, ni a reglas y formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o en el futuro estén sujetos los mismos productos destinados al territorio de cualquier otro país;
d) Todas las ventajas, favores, privilegios e inmunidades que se han concedido o se conceden en el futuro por una de las dos Altas Partes Contratantes, en la materia precitada, a los productos naturales o fabricados, originarios de otro país cualquiera, se aplicarán inmediatamente y sin compensación a los productos de igual clase originarios de la otra Alta Parte Contratante o destinados al territorio de esta Parte.
ARTICULO II
El tratamiento incondicional e ilimitado de la Nación más favorecida se concede también en materia de navegación.
ARTICULO III
Ambos Gobiernos convienen en que, si mantuvieran o vinieran a establecer una reglamentación del cambio extranjero, concederán a los nacionales y al comercio de la otra Alta Parte, la aplicación más general y completa del principio incondicional de la nación más favorecida.
ARTICULO IV
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no crear ni mantener prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de cualquiera mercancía o producto de una para otra, o cualquiera medida de reglamentación consular o sanitaria que tenga por efecto crear trabas al intercambio comercial entre los dos países, a menos que tales prohibiciones o restricciones sean también aplicadas a las mercancías o productos de cualquier otro país que se encuentren en las mismas condiciones.
Quedan exceptuadas de la obligación contenida en el párrafo anterior, las disposiciones que se refieran:
a) A la seguridad pública;
b) Al tráfico de armas, municiones y material de guerra;
c) A la protección de la salud pública; como asimismo a la de animales y vegetales, contra enfermedades, insectos o parásitos nocivos;
d) A la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico;
e) A la salida de oro y de plata, en monedas o especies, y
f) Finalmente, y de un modo general, a las medidas fiscales o policiales destinadas -a hacer extensivo a los productos extranjeros el régimen impuesto en el interior del país a los productos similares nacionales.
ARTICULO V
Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán, en el territorio de la otra, del tratamiento de la nación más favorecida, especialmente en lo que concierne a su situación jurídica, al viaje, a la permanencia a la radicación y al ejercicio del comercio y de la industria, al ejercicio de la profesión de agentes comerciales y viajantes, y a todos los derechos e intereses que de ello deriven, sin perjuicio de las lejos, reglamentos y ordenanzas del país.
Las sociedades, comerciales, industriales, financieras, de seguíos, de navegación, cooperativas y otras de carácter económico de cada una de las Altas Partes Contratantes, y que se constituyan legalmente en el territorio de la otra, gozarán del tratamiento de la nación más favorecida, sin perjuicio de las leyes, reglamentos y ordenanzas del país.
ARTICULO VI
En el caso de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya establecido o establezca un régimen de permisos de importación, otorgará a las mercancías y productos la otra un tratamiento equitativo y el más favorable posible en los productos afectados, teniendo en cuenta las cifras del intercambio normal entre ambas Partes y el monto total de los contingentes
a fijarse a cada producto
ARTICULO VII
Los productos naturales o fabricados, originarios de una de las Altas Partes Contratantes, introducidos en el territorio de la oirá, no estarán sujetos, en ningún caso, a derechos internos sobre la venta, la circulación o el consumo, más elevados o más onerosos que los que gravan los productos similares originarios de un tercer país cualquiera.
ARTICULO VIII
Las mercancías o productos de toda clase, originarios de una de las Altas Partes Contratantes y en tránsito por el territorio de la otra, no estarán sujetos a ningún derecho de tránsito, ya sea que transiten directamente, va sea que, durante el tránsito, deban ser transbordados o descargados, depositados y vueltos a cargar. Los mismos, en ningún caso y por ningún motivo, podrán ser sometidos a un tratamiento menos favorable que el acordado a los productos o mercancías en tránsito originarios de un tercer país cualquiera.
La precedente exención no se extenderá a las diversas lasas percibidas para cubrir los gastos efectivos inherentes al tránsito, como ser: almacenaje, eslindaje, fletes ferroviarios o fluviales, derechos de estadística y similares; pero aquéllas no serán, en ningún caso, superiores a las que se cobren a los productos o mercancías de un tercer país cualquiera; y, en cuanto se refiere a los fletes, éstos no serán tampoco, en ningún caso, superiores a aquellos que se perciban por los transportes en la misma extensión, siempre que se use el mismo medio de transporte.
ARTICULO IX
Con el fin de asegurar y comprobar el origen de las mercancías importadas, las autoridades de uno y otro país podrán exigir que las mismas vengan acompañadas de un: certificado de origen que será visado por las autoridades o entidades que designe el país importador, La visación de estos certificados será, efectuada gratuitamente.
Ambos Gobiernos se pondrán de 'acuerdo sobre el modo y oportunidad de expedir dichos certificados de origen.
ARTICULO X
Las disposiciones del presente Tratado, relativas al tratamiento de la nación más favorecida, no son aplicables en cuanto concierne:
a) A los favores acordados, o que .pudieran concederse ulteriormente por una de las Altas, Partes Contratantes a Estados limítrofes para facilitar el tráfico fronterizo;
b) A las ventajas, resultantes de una Unión Aduanera que fuera concluida por una de las Altas Partes Contratantes con otros Estados.
ARTICULO XI
El presente Tratado será; ratificado según el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes. Contratantes, y el canje de sus ratificaciones, se efectuará en la ciudad de Bogotá, a la brevedad posible.
Quedará en vigencia por tiempo, indefinido, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes, previo aviso de un año.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados suscriben el presente Tratado, hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, y le aplican, sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos, Aires, a los diez y siete días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta.
(L. S.) Roberto Urdaneta Arbeláez
(L. S.) Julio A., Roca",
DECRETA:
Publíquese,
Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Secretario General de) Ministerio, de Relaciones Exteriores encargado del Despacho,
Albeiro GONZALEZ FERNANDEZ