DECRETO17981963196308 script var date = new Date(14/08/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31166. 28, AGOSTO, 1963. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley segunda de 1963falsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse28/08/196301/09/1963311667542

DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31166. 28, AGOSTO, 1963. PÁG. 2.

DECRETO 1798 DE 1963

(agosto 14)

Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley segunda de 1963

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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales, deban consignarse en los despachos de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Poder Público, o en los de las autoridades de Policía, con motivo de los juicios o diligencias que en ellos se adelanten, se depositarán, cualquiera que sea su cuantía, en el Banco Popular. 

  


Artículo 2º. Si no funcionare en la respectiva localidad una agencia o sucursal del Banco Popular, las consignaciones de que trata el artículo anterior se harán en las siguientes entidades y conforme al orden de prelación que se indica a continuación: 

  

1 Banco de la República. 

  

2 Caja de Crédito Agrario. 

  

3 Caja Colombiana de Ahorros. 

  

4 Banco Central Hipotecario. 

  

5 Bancos Comerciales. 

  

6 Administración de Impuestos Nacionales. 

  

7 Recaudación Local de impuestos Nacionales. 

  

8 Tesorería Municipal. 

  


Artículo 3º. La persona o parte obligada a hacer la consignación, depositará la cantidad respectiva en la entidad que corresponda, respetando el orden de prelación establecido en los artículos anteriores, y presentará el comprobante de depósito al funcionario que conozca del negocio. 

  


Artículo 4º. Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o de Policía mantendrán en custodia y bajo su responsabilidad, los títulos o comprobantes de depósito, dejando constancia en el expediente respectivo, del número del título o comprobante, de su fecha y de los nombres de la entidad depositaría y del depositante. Cuando el depósito se haga en una entidad bancaria, el título será devuelto al depositario, junto con la nota donde se transcriba la providencia que ordena el pago, dejando en el expediente la constancia de su devolución, firmada por quien lo reciba. 

  


Artículo 5º. Los depósitos no podrán moverse sino en virtud dé providencia dictada en el expediente respectivo y comunicada al depositario por medio de oficio, que se entregará al interesado, previa constancia de recibo. En consecuencia, las cantidades en dinero a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, no podrán consignarse en cuentas corrientes, ni moverse por medio del giro de cheques, sino en la forma de depósito, prescrita en las disposicion.es anteriores. Esta prohibición obliga tanto a los funcionarios ante quienes se constituyen los depósitos, como a las entidades bancarias que los reciban, las cuales no podrán aceptar los giros que se hagan en forma distinta. 

  


Artículo 6º. Cuando una suma depositada deba entregarse en diversas cuotas, o a varias personas, el funcionario respectivo podrá solicitar de la entidad depositaría que se convierta la suma global en varios depósitos de menor valor, según el número de cuotas en que deba repartirse. 

  


Artículo 7º. Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y de Policía indicarán, por medio de cárteles fijados en lugares visibles de la Secretaria de su Despacho, la entidad encargada de recibir los depósitos en el territorio de su jurisdicción conforme a lo previsto en este Decreto. 

  


Artículo 8º. Cuando se trate de la consignación que haga una persona para que se la pueda admitir como postor en un remate, y por circunstancias especiales no sea posible la consignación del dinero por medio de depósito, los funcionarios que reciban cantidades en efectivo procederán a depositarlas en la forma ordenada en los artículos anteriores, a más tardar el día hábil siguiente, previas las devoluciones que deban efectuarse inmediatamente, según lo prescrito en las disposiciones legales sobre remates. 

  


Artículo 9º. Los depósitos a los cuales se refieren el artículo 1º del presente Decreto, efectuados o que se efectúen con posterioridad a la vigencia de la Ley 2ª de 1963 y antes de la del presente Decreto, deberán trasladarse al Banco Popular. 

  

El Banco Popular y las entidades bancarias u oficiales que mantengan en su poder tales depósitos determinaran el procedimiento que deba seguirse para efectuar el traslado. Con el objeto de evitar inconvenientes al público, dicho procedimiento deberá contemplar el que las entidades que hayan recibido depósitos con posterioridad a la vigencia de la Ley 2 ª de 1963 y antes de la del presente Decreto, deberán atender el pagó de los títulos expedidos por ellas hasta cuando se reemplacen por los que expida el Banco Popular para sustituirlos. 

  

Parágrafo, El Banco Popular y las entidades bancarías u oficiales que mantengan en su poder depósitos efectuados con anterioridad a la vigencia de la Ley 2 ª de 1963, podrán acordar su traslado a la primera de las instituciones mencionadas. 

  


Artículo 10. Deroganse todas las disposiciones de los Decretos reglamentarios números 1115 de 1940 y 1576 de 1944, que fueren contrarias a las normas del presente Decreto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 11. Este Decreto rige a partir del 1º de septiembre de 1963. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de agosto de 1963. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Alfredo Araújo Grau. Ministro de Justicia.