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DECRETO17871988198809 script var date = new Date(01/09/1988); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXV. N. 38485 2, SEPTIEMBRE, 1988. PÁG. 5MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOPor el cual se crea el Consejo Asesor para la Industria del Cuero y sus Manufacturas.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseDECRETO ORDINARIO02/09/198802/09/19883848555

DIARIO OFICIAL AÑO CXXV. N. 38485 2, SEPTIEMBRE, 1988. PÁG. 5

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1787 DE 1988

(septiembre 01)

Por el cual se crea el Consejo Asesor para la Industria del Cuero y sus Manufacturas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el Decreto 1050 de 1968, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1ºCréase el Consejo Asesor para la Industria del Cuero y sus Manufacturas, adscrito, al Ministerio de Desarrollo Económico. 

  


Artículo 2º El Consejo Asesor que se crea por el presente Decreto, estará integrado así: 

  

a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá; 

  

b) El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, o su delegado; 

  

e) El Director del servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o su delegado; 

  

d) El presidente de la Asociación Nacional de Industriales, Andi, o su delegado; 

  

e) El Presidente de la Federación Nacional de Curtidores o su delegado; 

  

f) El Presidente de la Asociación Nacional de Manufactureros de Cuero, o su delegado; 

  

g) El Presidente de la Corporación Nacional de Industriales del Calzado, Cornical, o su delegado; 

  

h) El Presidente de la Asociación Colombiana Popular de Industriales, Acopi, o su delegado. 

  

Parágrafo 1º Cuando al Consejo Asesor para la Industria del Cuero y sus Manufacturas, lo estime conveniente, podrá citar a sus reuniones a representantes tanto de otras entidades oficiales como de organismos privados. 

  

Parágrafo 2º La Secretaría Técnica permanente del Consejo Asesor para la Industria del Cuero y sus Manufacturas, estará a cargo del Jefe de la División de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico. 

  


Artículo 3º El Consejo Asesor para la Industria del Cuero y sus Manufacturas, tendrá las siguientes funciones: 

  

a) Analizar y recomendar las acciones que en favor de la Industria del Cuero y sus manufacturas desarrollen o puedan desarrollar las entidades estatales privadas; 

  

b) Recomendar y coordinar la adquisición de programas de cooperación técnica de la Junta del Acuerdo de Cartagena en razón a que el país es pionero en la realización de campañas pro mejoramiento del cuero crudo, a nivel subregional; 

  

c) Recomendar al Gobierno para que conjuntamente con el sector industrial vinculado al cuero y sus manufacturas, adopte programas de desarrollo pro mejoramiento del cuero crudo mediante la divulgación de la campaña a nivel nacional, capacitación educativa, dotación de recursos físicos, prestación de servicios, difusión y actualización de las disposiciones que atañen al sector ganadero; 

  

d) Promover y apoyar las gestiones del Comité Sectorial de la Industria del Cuero y del Calzado; 

  

e) Recomendar la implementación de normas y calidades en el proceso de beneficio de la piel y su comercialización; 

  

f) Analizar la política general de la industria del cuero y sus manufacturas y sugerir los correctivos del caso. 

  

g) Expedir su propio reglamento. 

  


Artículo 4º El Consejo Asesor para la Industria del Cuero y sus Manufacturas se reunirá ordinariamente una vez cada dos meses y extraordinariamente cuando fuere convocado por su Secretaría Técnica. 

  


Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 1º de septiembre de 1988. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Carlos Arturo Marulanda Ramirez.