DECRETO 1776 DE 1973
DECRETO17761973197309 script var date = new Date(05/09/1973); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 33934. 21, SEPTIEMBRE, 1973. PÁG. 4.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALPor el cual se reglamentan los artículos 1º, 2º, 8º. y 12 de la Ley 145 de 1960VigentefalsefalseEducación NacionalfalseDECRETO REGLAMENTARIO21/09/197321/09/1973339347804

DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 33934. 21, SEPTIEMBRE, 1973. PÁG. 4.

DECRETO 1776 DE 1973

(septiembre 05)

Por el cual se reglamentan los artículos 1º, 2º, 8º. y 12 de la Ley 145 de 1960

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Todo contador público, ya sea titulado o autorizado, acreditará su competencia profesional en un acto colocando el número de su matrícula al pie de su firma autógrafa. 

  


Artículo 2°. Corresponde a los Contadores Públicos certificar, autorizar con su firma y dictaminar balances y estados de cuentas de sociedades comerciales, empresas y establecimientos públicos descentralizados, instituciones de utilidad común y las demás de que trata el artículo 8° de la Ley 145 de 1960. 

  

Parágrafo. Excepción hecha de la teneduría de libros, que podrá ejercer libremente, será necesaria la calidad de contador público para la organización, revisión y control de contabilidades mercantiles y para el ejercicio de actividades propias de la ciencia contable en general. 

  


Artículo tercero. Se entiende por firma de Contadores Públicos, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicio s propios de los contadores públicos, bajo la dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento de la Junta Central de Contadores. 

  


Artículo 4°. La Junta Central de Contadores podrá sancionar con multas sucesivas de $500.00 a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la persona natural, firma u organización profesional que, sin estar debidamente inscritas, anuncien o ejecuten cualquiera de los servicios indicados en ellos artículos reservados en la Ley o en sus reglamentos a los contadores públicos. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo ante los jueces competentes. 

  


Artículo 5°. La Junta Central de Contadores reglamentará lo relativo a la representación de quienes deban concurrir como delgados a eventos o congresos nacionales e internacionales que se celebren en materias relacionadas con la profesión de la contaduría pública. 

  


Artículo 6°. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 5 de septiembre de 1973. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.