DECRETO17301994199408 script var date = new Date(03/08/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41476. 5, AGOSTO, 1994. PAG. 13.MINISTERIO DE AGRICULTURApor el cual se reglamenta la Ley 138 del 9 de junio de 1994 CompiladofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse05/08/199405/08/1994414761313

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41476. 5, AGOSTO, 1994. PAG. 13.

DECRETO 1730 DE 1994

(agosto 03)

por el cual se reglamenta la Ley 138 del 9 de junio de 1994

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Para los efectos de la Ley 138 de 1994 y del presente Decreto se denomina palmicultor a la persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de la palma de aceite o a su beneficio. 

  


Artículo 2º. Del porcentaje de la cuota. La Cuota de Fomento Palmero será el equivalente al uno por ciento (1%) sobre el precio del kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos al momento del beneficio del fruto. 

  


Artículo 3º. De la consignación de la cuota. La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite establecida por el artículo 2º de la Ley 138 de 1994, que se causa y retiene a partir del 1º de julio de 1994, fecha en la cual entraron a regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5º de la misma ley, se consignará por el retenedor en la cuenta del Fondo de Fomento Palmero a partir de la firma del Contrato de Administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, dentro del término establecido por la Ley 138 de 1994. 

  


Artículo 4º. De las responsabilidades de los retenedores. Las personas naturales o jurídicas que beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas. 

  

El retenedor deberá enviar mensualmente a la entidad administrador a una certificación detallada de los recaudos, suscrita por la persona natural responsable o por el representante legal y el Contador o Revisor Fiscal, según el caso. 

  


Artículo 5º. De la certificación de los retenedores. La certificación dispuesta en el artículo anterior deberá contener al menos los siguientes datos: 

  

a) Nombre o razón social y NIT del retenedor; 

  

b) Dirección del domicilio social del retenedor; 

  

c) Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de fruto de palma o de aceite, con indicación de la cantidad adquirida a cada uno de ellos; 

  

d) Nombre o razón social y NIT de cada una de las pernas naturales o jurídicas con las cuales se celebran contratos de maquila o contratos de procesamiento agro industrial similares para el procesamiento de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad de fruto recibida, de la cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos, y de la cantidad de palmiste y aceite crudo de palma entregados a cada uno de ellos, como resultado del contrato celebrado; 

  

e) Cantidad de fruto de palma de aceite de producción propia procesado y cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma obtenido de estos frutos; 

  

f) Liquidación de la cuota retenida; 

  

g) Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de la retención. 

  

Parágrafo. Al formulario debe acompañarse copia del recibo de consignación de la cuota. 

  


Artículo 6º. Del cobro de coactivo y de los intereses de mora. La entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la Cuota de Fomento Palmero. Para tal efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. 

  

Parágrafo. El retenedor de la Cuota de Fomento Palmero que no transfiera oportunamente los recursos, pagará intereses de mora la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios. 

  


Artículo 7º. Del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 138 de 1994. 

  

Parágrafo 1º. Los Miembros del Comité Directivo que no sean representantes de entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren al Comité o perdieren su calidad de palmicultores o representantes de la persona jurídica a nombre de la cual fueron elegidos, perderán su calidad de tales y actuarán en su reemplazo los suplentes personales nombrados por el Congreso Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite. 

  

Parágrafo 2º. El Comité se reunirá ordinariamente tres (3) veces al año yextraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora de la cuota o tres (3) de sus miembros lo convoquen. 

  


Artículo 8º. De las funciones del Comité Directivo. En desarrollo de las funciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 138 de 1994, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero deberá: 

  

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Palmero durante cada vigencia y establecer con la entidad administradora aquellos que son de su cargo como tal, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros. 

  

2. Ajustar el presupuesto anual de inversiones al monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos para inversión. 

  

3. Darse su propio reglamento. 

  

4. Ejercer las funciones que sean de su estricta competencia, de acuerdo con los objetivos del Fondo de Fomento Palmero. 

  


Artículo 9º. De la administración del Fondo. El Ministerio de Agricultura contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, la administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento Palmero por un término de diez (10) años prorrogables. En el contrato se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos y a la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 138 de 1994. La entidad administradora delFondo tendrá una contraprestación por la administración del Fondo de Fomento Palmero del diez por ciento (10%) del recaudo, la cual se causará mensualmente. 

  


Artículo 10. Del manejo de los recursos y del registro de los recaudos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Palmero debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con las normas contables vigentes y utilizará cuentas distintas en entidades financieras y bancarias, de las que emplea para el manejo de sus propios recursos. 

  


Artículo 11. Del plan de inversiones y gastos para 1994. Fedepalma presentará en la primera sesión del Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero, un plan de inversiones y gastos para el segundo semestre de 1994. 

  


Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994. 

  

CESAR GAVIRIA TRUIILLO 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

José Antonio Ocampo Gaviria.