DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39889. 4, JULIO, 1.991. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1730 DE 1991
(julio 04)
por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 25 de la Ley 45 de 1990 y oído el concepto de la comisión asesora establecida por el parágrafo del citado artículo,
DECRETA:
LIBRO PRIMERO.
DEL REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
PARTE PRIMERA.
REGIMEN GENERAL
TITULO I.
ESTRUCTURA Y DEFINICIONES
CAPITULO I.
DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO
ARTICULO 1.1.1.1.1. DEFINICION. Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.
ARTICULO 1.1.1.1.2.CLASES. Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial.
Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.
Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.
Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo mediante el sistema de valor constante.
Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes o servicios.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las instituciones financieras reguladas por normas especiales.
PARAGRAFO.- Las funciones que el presente artículo señala para las distintas clases de establecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los estatutos especiales que rigen su actividad.
Subsección Primera. de los Establecimientos Bancarios
ARTICULO 1.1.1.1.3. BANCO COMERCIAL. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.
ARTICULO 1.1.1.1.4.BANCO HIPOTECARIO. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos y para emitir cédulas de inversión.
ARTICULO 1.1.1.1.5.- SECCIONES. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, con los derechos y facultades concedidos en el presente estatuto:
a. Sección Bancaria para la ejecución de negocios bancarios y comerciales.
b) Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. - La sección comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlos y para compraro descontar pagarés, giros o letras de cambio.
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Sección Segunda. De otras Instituciones Financieras
ARTICULO 1.1.1.1.6.CLASES. Son también instituciones financieras:
a. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes, cuya función consiste en la captación de recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad.
c. Las sociedades de capitalización, cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
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Sección Tercera. De las Sociedades de Servicios Financieros
ARTICULO 1.1.1.1.7.CLASES. Para los efectos del presente estatuto son sociedades de servicios financieros las fiduciarias, las sociedades de arrendamiento financiero o leasing, las de compra de cartera o factoring, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen legal que regula su actividad.
Parágrafo. Las sociedades de servicios financieros tienen, con arreglo a lo previsto en el Libro Segundo del presente Estatuto, el carácter de instituciones financieras.
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Capítulo II.
DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
ARTICULO 1.1.1.2.1. ENTIDADES ASEGURADORAS. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.
ARTICULO 1.1.1.2.2. INTERMEDIARIAS DE SEGUROS. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el libro tercero del presente estatuto.
Título II.
DE LA CONSTITUCION
Capítulo Único.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 1.1.2.0.1. FORMA SOCIAL.Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de sociedades cooperativas.
ARTICULO 1.1.2.0.2.REQUISITOS PARA ADELANTAR OPERACIONES. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización.
ARTICULO 1.1.2.0.3. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:
a. El proyecto de estatutos sociales;
b. El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados;
c. La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;
d. Estudio sobre la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar, y
e. La información adicional que requiera la superintendencia para los fines previstos en el artículo 1.1.2.0.5 del presente estatuto.
PARAGRAFO. El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones "sociedad anónima" o la sigla " S.A. ".
ARTICULO 1.1.2.0.4.PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD Y OPOSICION. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo precedente, el Superintendente Bancario autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud.
Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación.
ARTICULO 1.1.2.0.5.- AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION. Surtido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida.
El Superintendente concederá la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación.
En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de personas que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico o los previstos en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.
ARTICULO 1.1.2.0.6.- CONSTITUCION Y REGISTRO. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley.
La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización.
Parágrafo. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad
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ARTICULO 1.1.2.0.7.- DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular y el pago del capital, de conformidad con las previsiones del presente estatuto.
ARTICULO 1.1.2.0.8.- DE LA PRUEBA. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 1.1.2.0.9.- DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Lo dispuesto en el presente título no se aplica a los intermediarios de seguros, cuya constitución se somete a las normas generales del código de comercio.
PARTE SEGUNDA.
DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL
TÍTULO UNICO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.2.0.1.1. - REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales absteniéndose de las siguientes conductas:
a. Otorgar, en contravención a disposiciones legales, créditos o descuentos a los accionistas, o a las personas relacionadas con ellos, en condiciones tales que puedan llegar a poner en peligro la solvencia o liquidez de a institución;
b. Concentrar ilegalmente el crédito en forma tal que el incumplimiento de un deudor o de un grupo de deudores relacionados entre sí, ponga en peligro la solvencia o liquidez de la institución;
c. Utilizar o facilitar recursos del ahorro privado para operaciones dirigidas a adquirir el control de otras empresas, con fines especulativos en condiciones que se aparten sustancialmente de las normales en el comercio;
d. Invertir en otras empresas en cuantías no autorizadas por la ley que faciliten el control de las operaciones de aquéllas;
e. Facilitar o promover cualquier práctica que tenga como efecto sobresaliente permitir la evasión fiscal;
f. Abstenerse de dar la información que a juicio del Superintendente Bancario, deba obtener el público para conocer en forma clara la posibilidad que la institución tiene de atender sus compromisos, y
g. Violar cualquiera de las normas legales sobre límites a inversiones, a concentración de riesgos y de créditos, y seguridad en el manejo de los negocios.
CAPÍTULO II.
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTICULO 1.2.0.2.2.- NUMERO DE DIRECTORES. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento Comercial, los almacenes generales de depósito, las sociedades de leasing y factoring, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10).
PARAGRAFO. Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. Elperíodo de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la juntadirectiva.
ARTICULO 1.2.0.2.3. - PERIODO.Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las sociedades de capitalización y las sociedades de servicios financieros deberán permanecer en su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima reunión anual de accionistas o asociados y mientras sus sucesores sean elegidos y declarados hábiles por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO PRIMERO. En las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990, habrá una representación paritariade trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su participación en el capital social.
Los representantes de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de cesantía serán elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto, las cuales se celebrarán conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso, ningún trabajador podrá emitir por sí o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una vez se efectúe la elección respectiva, la misma será comunicada a la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía.
Los representantes de los empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO SEGUNDO.-La designación inicial de los representantes de los trabajadores y empleadores, en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se hará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras los mismos se designan de manera definitiva.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de la sociedad, el representante legal convocará a la asamblea de afiliados con el objeto de que ésta proceda a designar al representante de los trabajadores. Si la misma no es convocada, corresponderá hacerlo a la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 1.2.0.2.5.SUPLENCIAS Y PROCEDIMIENTO EN CASO DE VACANCIA.En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste a la entidad que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.
ARTICULO 1.2.0.2.6. DESIGNACION DE FUNCIONARIOS. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, los directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán presidente de su seno,vicepresidente y los demás empleados requeridos por los estatutos, que deban elegirse anualmente, deacuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.
ARTICULO 1.2.0.2.7. REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros los directores tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes.
Artículo 1.2.0.2.8.Información a la Junta Directiva. Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas.
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CAPÍTULO III.
DE LA REPRESENTACION LEGAL
ARTICULO 1.2.0.3.1. FACULTADES. La persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, sea como gerente o subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.
La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia de una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto en el régimen general de sociedades.
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ARTICULO 1.2.0.3.2. PRUEBA.De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria.
CAPÍTULO IV.
DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 1.2.0.4.1. INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y ENTIDADES QUE PRESTEN LOS MISMOS SERVICIOS. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros institutos de crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la junta del Banco de la República.
PARAGRAFO PRIMERO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 5o. de la ley 155 de 1959, extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso anterior, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito y Bolsas de Valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los directores y gerentes de los establecimientos bancarios y compañías de seguros que participen en el capital de corporaciones financieras, dentro de los límites establecidos en el presente estatuto, podrán hacer parte de las directivas de tales corporaciones.
ARTICULO 1.2.0.4.2. REGLA ESPECIAL PARA CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando un establecimiento bancario, corporación financiera, compañía de seguros o sociedad de capitalización efectúe inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda sus directores y gerentes podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones de ahorro y vivienda receptoras de las inversiones.
ARTICULO 1.2.0.4.3. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.No podrán desempeñarse como administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.
Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los desarrollados por compañías de seguros generales; por compañías de seguros de vida, y por sociedades de reaseguros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán celebrar contratos de seguro con entidades aseguradoras, o con la participación de intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relación de matrimonio, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en cuarto grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de ésta que participen en la adjudicación de los contratos de seguro. Esta inhabilidad se extenderá por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de retiro del miembro de junta o consejo directivo, administrador o empleado de la entidad contratante.
La anterior inhabilidad también cobijará al compañero o compañera permanente de los funcionarios o empleados señalados en el inciso anterior y a sus parientes en los mismos grados.
ARTICULO 1.2.0.4.4.INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES EN LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS CONSTITUIDAS COMO FILIALES Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales.
ARTICULO 1.2.0.4.5.INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES EN LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS CONSTITUIDAS COMO FILIALES.Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios técnicos o administrativos, constituidas como filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.
ARTICULO 1.2.0.4.6.INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPACIALES EN LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA. Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:
a. No podrán ser directores, administradores representantes o empleados de otra administradora;
b. No podrán ser directores, administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, y
c. No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al cinco por ciento (5 %) del capital de éstas.
CAPÍTULO V.
DE LA REVISORIA FISCAL
ARTICULO 1.2.0.5.1. OBLIGATORIEDAD Y FUNCIONES. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros, de acuerdo con el artículo 20 de la ley 45 de 1990, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del código de comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
En todas las entidades con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. En las entidades que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 1.2.0.5.2. POSESION. Corresponderá al Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 45 de 1990, dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.
La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.
PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión ante el Superintendente Bancario.
ARTICULO 1.2.0.5.3. APROPIACIONES PARA LA GESTION DEL REVISOR FISCAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley 45 de 1990, en la sesión en que se designe revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.
ARTICULO 1.2.0.5.4.REMUNERACION. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 1.2.0.5.1. del presente estatuto, en ningún caso, de conformidad con lo establecido por el decreto 135 de 1991, podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
PARTE TERCERA.
DEL REGIMEN PATRIMONIAL
TÍTULO I.
DEL CAPITAL
CAPÍTULO I.
CAPITALES MINIMOS
ARTICULO 1.3.1.1.1.DETERMINACION. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de ocho mil millones de pesos ($ 8.000.000.000.oo) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000.oo) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000 000.000.oo) para las corporaciones e ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000.oo) para las entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.oo) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las sociedades de servicios financieros en funcionamiento.
ARTICULO 1.3.1.1.2. MONTOS ABSOLUTOS DE CAPITAL MINIMO PARA LAS ENTIDADES EN FUNCIONAMIENTO.Los establecimientos de crédito actualmente existentes deberán acreditar, a más tardar el 30 de abril de 1994, que el monto absoluto de su capital pagado y reserva legal asciende, como mínimo, a las siguientes sumas:
- Bancos: Ocho mil millones de pesos ($ 8.000.000.000);
- Corporaciones Financieras: Dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000), y
- Compañías de Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000).
PARAGRAFO. Aquellas instituciones que no acrediten dentro del término señalado en el presente artículo el capital y reserva requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley para ese efecto.
ARTICULO 1.3.1.1.3.PLAZOS PARA ACREDITAR UN MONTO DETERMINADO DE CAPITAL.Los establecimientos de crédito deberán acreditar, como se indica a continuación, un monto de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras:
a. ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS:
- Cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000), al 30 de abril de 1992, y
- Seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000), al 30 de abril de 1993.
b. CORPORACIONES FINANCIERAS:
- Mil trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000), al 30 de abril de 1992, y
- Mil novecientos millones de pesos ($ 1.900.000.000), al 30 de abril de 1993.
c. COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL:
- Novecientos millones de pesos ($ 900.000) al 30 de abril de 1992, y
- Mil doscientos millones de pesos ($ 1.200.000.000) al 30 de abril de 1993.
Parágrafo. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 1.3.3.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en armonía con los artículos 1.3.3.0.3. y 1.3.3.0.4. del mismo ordenamiento.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 1.3.1.1.4. SANCIONES POR NO ACREDITAR EL MONTO MINIMO DE CAPITAL. Los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo anterior que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con unamulta equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que será impuesta por laSuperintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.
ARTICULO 1.3.1.1.5. PATRIMONIO TECNICO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.Las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la que señale cada año el Superintendente Bancario, dentro de los dos primeros meses. Dicho funcionario determinará los rubros y ponderaciones que conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías de seguros generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos.
La actualización que disponga el Superintendente Bancario, sobre los montos de patrimonio técnico saneado, no podrá ser mayor a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor.
CAPÍTULO II.
PAGO Y REPRESENTACION DEL CAPITAL
ARTICULO 1.3.1.2.1. PAGO DEL CAPITAL INICIAL.En las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar.
El saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución.
ARTICULO 1.3.1.2.2.AUMENTOS DE CAPITAL. Los aumentos de capital en los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización se harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 1.3.1.2.3. INFORMACION SOBRE EL CAPITAL. Cuando los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros den a conocer en cualquier forma el capital suscrito, deberán indicar, a la vez, la cifra del capital pagado.
ARTICULO 1.3.1.2.4. REPRESENTACION DEL CAPITAL.Los títulos de acciones de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros serán nominativos.
CAPÍTULO III.
CAPITAL ADECUADO
ARTICULO 1.3.1.3.1. COMPETENCIA PARA FIJARLO. Corresponde a la Junta Monetaria, de acuerdo con el artículo 6o. del decreto 2206 de 1963, fijar los límites específicos al volumen total de los préstamos o inversiones de las instituciones de crédito o a determinadas categorías de ellos.
ARTICULO 1.3.1.3.2.SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.Por los defectos en que incurran los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, cajas de ahorro y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero respecto de las relaciones máximas de activos a patrimonio, señaladas en las disposiciones vigentes, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.
Parágrafo primero. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo 1.7.1.2.1 del presente Estatuto.
Parágrafo segundo. Las entidades que por razón de defectos patrimoniales sean sometidas a vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los términos del literal b) del artículo 4.1.6.0.2, deberán dar cumplimiento a las relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas en las disposiciones legales vigentes, pero las sanciones aplicables podrán ser graduadas por la Superintendencia Bancaria durante el año siguiente a la fecha en que se haya acordado con esta entidad un programa de ajuste al cumplimiento de las antedichas relaciones.
En el programa deberá quedar determinada la forma en que la sanción correspondiente aumentará paulatinamente en los porcentajes que sean señalados, hasta alcanzar el tope del tres punto cinco por ciento (3.5%) dentro del plazo ya establecido y sin que en ningún caso la cuantía de la sanción exceda del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para el cumplimiento de la relación.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 1.3.1.3.3.MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA.Las sociedades administradoras deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo.
ARTICULO 1.3.1.3.4. MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo.
El margen de solvencia se determinará en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el importe que resulte más elevado.
ARTICULO 1.3.1.3.5. FONDO DE GARANTIA.La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el artículo anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos a que alude el artículo 1.3.1.1.5. del presente estatuto.
ARTICULO 1.3.1.3.6.RESTRICCION DE OPERACIONES POR DEFECTOS DEL MARGEN DE SOLVENCIA EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los términos del presente estatuto.
ARTICULO 1.3.1.3.7. AMPLIACION DE CAPITAL POR DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.
El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.
CAPÍTULO IV.
VARIACION DEL CAPITAL
ARTICULO 1.3.1.4.1. ORDEN DE CAPITALIZACION.Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros ha rebajado por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro del término prudencial que se le señale en la misma.
En todo caso, el Superintendente Bancario podrá ordenar la recapitalización de una entidad vigilada, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, como medida cautelar para evitar que la entidad incurra en causal de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.
ARTICULO 1.3.1.4.2.REDUCCION DEL CAPITAL. La Superintendencia Bancaria procederá a hacer reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros, por el valor que sea necesario, con motivo de pérdidas y castigos de sus activos después de haber eliminado, por este mismo concepto, el total de sus reservas, sin que esta reducción afecte el límite de capital establecido por la ley.
De las sumas que las entidades recuperen de los activos eliminados deberán llevar no menos del cuarenta por ciento (40%) al fondo de reserva legal, hasta que este llegue al cincuenta por ciento (50%).
CAPÍTULO V.
APORTE DE CAPITAL GARANTIA
ARTICULO 1.3.1.5.1. CAPITAL GARANTIA. El Gobierno Nacional podrá otorgar garantía del pago de las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte o totalmente al Estado como aporte de capital, a través del Banco de la República. En este caso el aporte estatal se determinará conforme al valor nominal de la garantía.
El Gobierno Nacional está facultado para celebrar con el Banco de la República los contratos que sean necesarios para el desarrollo del presente artículo.
TÍTULO II.
RESERVA LEGAL
ARTICULO 1.3.2.0.1. RESERVA LEGAL EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros deberán constituir una "reserva legal" o "fondo de reserva", la cual será creada o aumentada con las utilidades líquidas o indivisas, las contribuciones de los accionistas o con los pagos recibidos de éstos, por el exceso sobre el valor a la par de las acciones suscritas.
Esta reserva deberá alcanzar no menos del veinte por ciento (20%) del capital autorizado de la entidad para lo cual se tomará la décima parte de las utilidades líquidas que hayan sido fijadas al cerrarse el período del dividendo, o un valor inferior cuando con éste se logre el porcentaje mínimo mencionado para la reserva.
Será procedente la reducción de la reserva por debajo del límite mínimo, cuando la operación tenga por objeto atender pérdidas en exceso de utilidades no repartidas. La reserva no podrá destinarse al pago de dividendos ni a cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo en que la entidad tenga utilidades indivisas.
PARAGRAFO. Sólo se podrán decretar dividendos una vez efectuados los traslados a lareserva legal de la cantidad requerida en éste artículo de las utilidades líquidas del respectivo período o de las no repartidas de años anteriores, o de ambas.
ARTICULO 1.3.2.0.2. RESERVA LEGAL EN SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener una reserva que se integrará con el diez (10%) de las utilidades anuales. Dicha reserva no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado. No podrán decretarse ni repartirse dividendos mientras no se haya hecho la deducción necesaria para formar los fondos de reserva de que trata este artículo.
ARTICULO 1.3.2.0.3. RESERVA LEGAL EN BANCOS HIPOTECARIOS. Es obligatorio a los bancos hipotecarios la formación de un fondo de reserva en adición a su capital inicial, compuesto de no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas anuales del banco, pero cuando el fondo de reserva alcance el cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado del banco, y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de él, no será aplicable este requisito.
TÍTULO III.
COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES
ARTICULO 1.3.3.0.1.COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se tendrán en cuenta, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, para establecer sus cupos individuales de crédito, los limites de pasivo para con el público, las proporciones de quebranto de capital y demás relaciones legales, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se determine que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo.
PARAGRAFO. Los bonos así emitidos servirán para establecer las proporciones en el quebranto del capital en los términos del artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto, o paraenervar la causal de disolución por pérdidas consagradas en el ordinal 2o. del artículo 457 del código de comercio.
ARTICULO 1.3.3.0.2. REQUISITOS. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán por su valor nominal para las relaciones legales a que alude el artículo anterior, únicamente cuando cumplan los siguientes requisitos, además de los establecidos en el mencionado artículo:
a. Que los rendimientos financieros reconocidos no excedan la tasa de interés de captación a través de la expedición de certificados de depósito a término, por parte de las corporaciones financieras de carácter privado, certificada por el Banco de la República, sin perjuicio de lo que sobre el particular se prevea en disposiciones especiales;
b. Que la forma de pago de los intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre, y
c. Que los bonos no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.
ARTICULO 1.3.3.0.3. COMPUTO DE BONOS COLOCADOS CON DESCUENTO O CON INTERES ANTICIPADO.En las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en que se acuerde pagar los intereses con una anticipación superior a un trimestre, o se coloquen con descuento sobre su valor nominal, sólo computará, para los efectos contemplados en los artículos precedentes, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente, en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que sobre el particular expida la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. La deducción a que se refiere el presente artículo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.
ARTICULO 1.3.3.0.4. RENDIMIENTOS FINANCIEROS.Para los efectos de los artículos precedentes se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera sea su denominación.
TÍTULO IV.
DE LAS UTILIDADES
ARTICULO 1.3.4.0.1. UTILIDADES LIQUIDAS.Las palabras utilidades líquidas significan el exceso de las utilidades totales sobre los gastos, impuestos y pérdidas que deben cargarse a dichas utilidades durante un período de dividendo.
ARTICULO 1.3.4.0.2. UTILIDADES INDIVISAS.Las palabras utilidades indivisas significan las utilidades líquidas acumuladas que no se han distribuido en forma de dividendo o transferido al fondo de reserva.
ARTICULO 1.3.4.0.3.REPARTO DE UTILIDADES. Se denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la respectivaentidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo.
Los dividendos pueden declararse por los directores anual, semestral o trimestralmente, pero no con más frecuencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1.3.2.0.1. del presente estatuto. No obstante, no se podrán acreditar o pagar dividendos a los accionistas, hasta tanto la entidad no haya subsanado cualquier desmejora en su capital y cualquier disminución en el encaje que deba tener sobre los depósitos.
TÍTULO V.
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO UNICO.
DE LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES
ARTICULO 1.3.5.0.1. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de sus acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquéllas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.
PARAGRAFO. Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, seráineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
ARTICULO 1.3.5.0.2. DEMOCRATIZACIÓN.Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán ofrecer en pública suscripción, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia expida el correspondiente certificado de autorización, un número de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir a lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad.
La oferta respectiva se hará con sujeción al valor intrínseco de la acción.
Las acciones que no sean colocadas mediante la oferta pública correspondiente, podrán ser suscritas por los accionistas con sujeción al derecho de preferencia.
PARTE CUARTA.
DEL REGIMEN DE CAPITALES EXTRANJEROS
TÍTULO I.
DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
ARTICULO 1.4.1.0.1. PARTICIPACIÓN. Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.
La Superintendencia Bancaria se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del inversionista extranjero.
ARTICULO 1.4.1.0.2.CONDICIONES DE LA INVERSIÓN. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país se rige por lo dispuesto en la ley 9a de 1991.
TÍTULO II.
DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
ARTICULO 1.4.2.0.1. AUTORIZACIÓN DE APERTURA. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.
ARTICULO 1.4.2.0.2.OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORES DEL EXTERIOR. Las oficinas de representación de reaseguradores extranjeros podrán operar exclusivamente en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.
La Superintendencia Bancaria ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus administradores.
PARTE QUINTA. DE LAS OBLIGACIONES Y DEL REGIMEN DE OFICINAS
TÍTULO I. DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I. DE LA CONTABILIDAD
ARTICULO 1.5.1.1.1.REGIMEN GENERAL. Las entidades vigiladas deberán observar las reglas generales que en materia contable dicte la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonomía para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia.
CAPÍTULO II. DE LA CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS
ARTICULO 1.5.1.2.1. REGIMEN ESPECIAL DE CONSERVACIÓN. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial y las sociedades de servicios financieros deben conservar las constancias de sus asientos definitivos y sus tiquetes de depósito por un período no menor de seis (6) años, desde la fecha del último asiento.
CAPÍTULO III. DE LA INFORMACION
ARTICULO 1.5.1.3.1.INFORMACION A LOS USUARIOS. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
ARTICULO 1.5.1.3.2.INFORMACION FINANCIERA. Con excepción de los intermediarios de seguros, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 97 de la ley 45 de 1990, expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohibe que adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos, si así lo acepta la asamblea de accionistas.
ARTICULO 1.5.1.3.3. PUBLICIDAD DE LA SITUACION FINANCIERA. La Superintendencia Bancaria debe publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores delas entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y ladel sector en su conjunto.
Tratándose de las entidades aseguradoras, publicará, además, en forma periódica, la situación del margen de solvencia. La información relativa a estas entidades estará a disposición de los interesados y se publicará cuando menos en tres (3) diarios de amplia circulación nacional.
ARTICULO 1.5.1.3.4. PUBLICIDAD DE LAS INVERSIONES. Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.
ARTICULO 1.5.1.3.5.INFORMES A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las entidades vigiladas deberán presentar informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que el Superintendente Bancario determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescriba.
ARTICULO 1.5.1.3.6. INFORMES SOBRE OPERACIONES. Para los efectos del impuesto de industria y comercio, las entidades financieras a que se refiere el artículo 206 del decreto ley 1333 de 1986 deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público, que operen en los municipios o en el Distrito Especial de Bogotá.
CAPÍTULO IV. DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 1.5.1.4.1.REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.
La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar, como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
ARTICULO 1.5.1.4.2.COMPETENCIA DESLEAL. La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
ARTICULO 1.5.1.4.3.ACCIONES DE CLASE. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 45 de 1990, las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren los artículos 1.5.1.4.1. y 1.5.1.4.2. del presente estatuto podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3º a 7º y 9º a 15 del artículo 36 del decreto 3466 de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia Bancaria, tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia. La publicación de la sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria, en estos casos, y la notificación del auto que dé traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13 del mencionado artículo 36, se efectuará por estado.
ARTICULO 1.5.1.4.4. ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES OFICIALES. De conformidad con el artículo 244 del decreto ley 222 de 1983, todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.
Los representantes legales, la juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios.
ARTICULO 1.5.1.4.5.LICITACION PUBLICA PARA EL ASEGURAMIENTODE BIENES OFICIALES. De conformidad con el artículo 245 del decreto ley 222 de 1983, la contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V del citado decreto, conforme a las reglas generales sobre la materia.
Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 1.5.1.4.6. PROGRAMAS PUBLICITARIOS. Los programas publicitarios de las entidades vigiladas deberán contar con la autorización general o individual de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal.
CAPÍTULO V. DEL ASEGURAMIENTO
ARTICULO 1.5.1.5.1. BIENES INMUEBLES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquéllos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.
ARTICULO 1.5.1.5.2.BIENES RAÍCES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Los bienes raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar asegurados contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades.
Artículo 1.5.1.7.1. DEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO Y PROTECCION AL CONSUMIDOR. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquéllas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
Artículo 1.5.1.7.1. DEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO Y PROTECCION AL CONSUMIDOR. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquéllas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
TÍTULO II. DEL REGIMEN DE LAS OFICINAS
CAPÍTULO UNICO. SUCURSALES Y AGENCIAS
ARTICULO 1.5.2.0.1.AUTORIZACIÓN. Las entidades vigiladas sólo podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria podrá impartir la mencionada autorización de manera general o individual, para lo cual deberá cerciorarse de que la conveniencia pública se verá fomentada.
Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, éstas sólo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, con sujeción a las regulaciones que dicten las autoridades competentes.
PARAGRAFO.Este artículo no es aplicable al Banco de la República.
PARTE SEXTA. DE LA CONVERSION, FUSION, ESCISION, ADQUISICION Y CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS
ARTICULO 1.6.0.0.1.CONVERSION. Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en el presente estatuto.
La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.
PARAGRAFO PRIMERO. Los establecimientos de crédito existentes que no estén comprendidos en las categorías previstas en el artículo 1.1.1.1.2. de este estatuto, podrán convertirse en los términos del presente artículo, conservando su naturaleza civil, comercial o cooperativa.
PARAGRAFO SEGUNDO(TRANSITORIO). Dentro del año siguiente a la vigencia de laLey 45 de 1990, los establecimientos de crédito podrán optar por su conversión en establecimientos bancarios y, en este caso, el capital requerido será el setenta por ciento (70%) del capital establecido en el artículo 1.3.1.1.1. del presente estatuto.
ARTICULO 1.6.0.0.2. FUSION. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la fusión de establecimientos de crédito y la de entidades aseguradoras se sujetará a las reglas consagradas en el código de comercio. No obstante, cuando de los balances aprobados en los compromisos de fusión se establezca que la sociedad absorbente o la nueva sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, no procederá lo dispuesto en el artículo 175 del código de comercio. Al comprobarse tal circunstancia ante la Superintendencia Bancaria, ésta podrá autorizar la formalización del acuerdo de fusión.
ARTICULO 1.6.0.0.3.ESCISION. La empresa y el patrimonio de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, podrán dividirse en dos o más empresas que constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios.
En el evento en que las sociedades que se constituyan como resultado de la escisión tengan el carácter de instituciones financieras o de entidades aseguradoras deberán cumplir las disposiciones propias del tipo de entidad que se organiza.
La reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser adoptada con el quórum señalado en los estatutos o en la ley para la aprobación de la fusión, y surtirá sus efectos a partir de su inscripción en el registro mercantil. La reducción del capital social resultante de la escisión podrá efectuarse sin sujeción a los requisitos señalados en el artículo 145 del código de comercio.
La escisión se someterá, en lo pertinente, a las normas contempladas en el artículo 1.6.0.0.2. del presente estatuto.
ARTICULO 1.6.0.0.4.ADQUISICION. En el evento en que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente, a partir de la inscripción del acuerdo en el registro mercantil.
La adquisición sólo será procedente cuando se establezca que la sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la absorción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 1.6.0.0.5.CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, por disposición legal o decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, podrán ceder la totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a la reglas que a continuación se indican.
Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuitu personae, así como los titulares de acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación o rechazo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.
El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar.
En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la facultad de que trata el artículo 4.1.1.0.3. numeral 24 letra e) del presente estatuto.
La cesión de activos, pasivos y contratos sólo será procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más del veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos de una institución financiera.
ARTICULO 1.6.0.0.6. CESION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Las sociedades de capitalización podrán transferir sus negocios mediante la cesión de su cartera, junto con la reserva matemática correspondiente, a otra sociedad autorizada conforme a este estatuto. La cesión no podrá efectuarse sin la previa autorización del Superintendente Bancario, que la concederá o la negará, según el criterio que se forme sobre su conveniencia para los tenedores de títulos de la sociedad cedente.
Autorizada la cesión, deberá darse a conocer por medio de avisos en el periódico oficial y en otro que designe la Superintendencia, los cuales se publicarán durante diez (10) días consecutivos para notificar a los tenedores de títulos. Tales avisos deberán contener una síntesis de los datos pertinentes para la información de los suscriptores, y ofrecerán, además, a los que la soliciten, copia del último balance de las sociedades cedente y cesionaria. Los avisos deberán contener:
a. Nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria;
b. Ante quién debe manifestarse la aceptación o rechazo, y
c. El plazo en que tal manifestación deba formularse.
Cuando el suscriptor hiciere la manifestación dentro del plazo señalado, se entenderá que acepta la cesión.
Además de las publicaciones de que trata este artículo, la cesión deberá hacerse conocer por medio de circulares dirigidas a los suscriptores cuyo domicilio sea conocido.
El suscriptor o suscriptores que no estuvieren conformes con la cesión deberán manifestarlo así a la Superintendencia Bancaria dentro del término de treinta (30) días, contados desde la última publicación en el periódico oficial. La manifestación deberá hacerse por escrito, con indicación del título correspondiente al suscriptor y expresando las razones de la inconformidad.
Los tenedores de títulos que no estuvieren conformes con la cesión podrán rescindir sus contratos con derecho a la devolución del total de las cuotas pagadas cuando éste sea superior al valor del rescate, junto con las demás participaciones o beneficios, si los hubiere.
PARAGRAFO. Cuando la cesión comprenda más del veinticinco por ciento (25%) de los activos y pasivos de una sociedad de capitalización, se aplicarán las normas previstas en el artículo anterior.
ARTICULO 1.6.0.0.7.CESION DE CARTERA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Las entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía cedente.
De la cesión deberá informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la transferencia podrá gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.
ARTICULO 1.6.0.0.8. APROBACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Toda conversión, escisión y adquisición de entidades financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere el artículo 1.6.0.0.5. del presente estatuto, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so pena de ineficacia.
ARTICULO 1.6.0.0.9.CONDICIONES PARA LA APROBACION. Para solicitar la organización de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, deberán acreditarse los montos mínimos de capital a que alude el artículo 1.3.1.1.1. del presente estatuto, los cuales se ajustarán como allí se prevé.
En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de organización el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de los accionistas o administradores de quienes participen en la respectiva operación, como también de que el bienestar público será fomentado con ella.
El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar en la organización de una institución financiera o de una entidad aseguradora, o en cualquier momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto y contra el patrimonio económico, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.
PARAGRAFO PRIMERO. En desarrollo de la conversión, de la fusión, de la escisión y de la adquisición las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, laaprobación deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años.
PARAGRAFO SEGUNDO. Para los efectos de este artículo se entiende por organización la conversión, escisión, adquisición y fusión de instituciones financieras o de entidades aseguradoras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere este título.
ARTICULO 1.6.0.0.10.PUBLICIDAD. Formalizada la conversión, la fusión, la escisión, la adquisición o la cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el presente estatuto, se dará aviso al público de tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, el cual se publicará por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) días.
ARTICULO 1.6.0.0.11.REORDENAMIENTO DE LA OPERACIÓN DE ALGUNAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, determine la fusión, absorción, escisión, transformación, conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen. En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República podrá señalar la composición y funciones de los órganos de dirección y de administración, y determinar las actividades especiales que podrán cumplir las mencionadas instituciones.
PARAGRAFO.Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres (3) representantes, designados por las Comisiones TercerasConstitucionales de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.
PARTE SEPTIMA. REGIMEN SANCIONATORIO
TÍTULO I. REGIMEN PERSONAL
CAPÍTULO I. HECHOS PUNIBLES
ARTICULO 1.7.1.1.1.UTILIZACION INDEBIDA DE FONDOS CAPTADOS DEL PUBLICO. Los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que utilizando fondos captados del público, los destinen sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTICULO 1.7.1.1.2.OPERACIONES NO AUTORIZADAS CON ACCIONISTAS. A la pena anterior estarán sujetos los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que otorguen créditos o efectúen descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales.
Incurrirán en la conducta establecida en este artículo y en las sanciones aplicables, los accionistas beneficiarios de la operación respectiva.
ARTICULO 1.7.1.1.3.CAPTACION MASIVA Y HABITUAL. Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTICULO 1.7.1.1.4. COMPETENCIA. Para los efectos de los delitos contemplados en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto será competente para conocer el juez del circuito del domicilio de la respectiva empresa o persona. La investigación se iniciará de oficio o por denuncia del Superintendente Bancario o de cualquiera otra persona.
CAPÍTULO II. SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 1.7.1.2.1. REGIMEN GENERAL. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente Bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto.
CAPÍTULO III. RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 1.7.1.3.1.RESPONSABILIDAD DE LOS GERENTES Y DIRECTORES. Todo director o gerente de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o entidad sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señala la ley. Será obligación del Superintendente Bancario hacer efectivas las disposiciones de este artículo.
TÍTULO II. REGIMEN INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I. SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 1.7.2.1.1.REGIMEN GENERAL. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional no menor de quinientos mil pesos ($ 500.000) ni mayor de dosmillones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto.
TÍTULO III. REGIMEN COMUN
ARTICULO 1.7.3.0.1.INTERESES. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del tres por ciento (3%) sobre el valor insoluto de la sanción.
PARTE OCTAVA. INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCION DE LA CONFIANZA PUBLICA
TÍTULO I. MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESION
ARTICULO 1.8.1.0.1.VIGILANCIA ESPECIAL. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
ARTICULO 1.8.1.0.2.RECAPITALIZACION. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.
ARTICULO 1.8.1.0.3. ADMINISTRACION FIDUCIARIA. La administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada.
ARTICULO 1.8.1.0.4.CESION TOTAL O PARCIAL DE ACTIVOS PASIVOS Y CONTRATOS Y ENAJENACION DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO A OTRA INSTITUCION. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio.
ARTICULO 1.8.1.0.5. FUSION. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.
Para los efectos del presente artículo, el Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión decretada.
En los casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que indica el artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto y normas que lo adicionen.
PARAGRAFO PRIMERO.La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones que correspondan según los casos, será de cumplimiento inmediato y contra ella únicamente procederá el recurso de reposición.
Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas, se otorgarán las escrituras necesarias y se efectuarán los registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.
PARAGRAFO SEGUNDO.El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas, señalando las garantías que deberían darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo lescorresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea creada. Así mismo, podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente. De ser acogido el plan por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista, se procederá conforme al artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto y normas que lo adicionen, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo con la ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
TÍTULO II. TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 1.8.2.0.1. AMBITO DE APLICACION. Por las disposiciones de este título se regirá el procedimiento administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria y de la liquidación rápida y progresiva de las operaciones financieras realizadas ilegalmente, así como el adelantamiento por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los respectivos procesos liquidatorios.
En los casos de toma de posesión de instituciones que tengan por objeto la realización de negocios fiduciarios, la liquidación de cada uno de los patrimonios autónomos se regirá también por las disposiciones de este título.
CAPÍTULO I. CAUSALES
ARTICULO 1.8.2.1.1.CAUSALES. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:
a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;
d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
e. Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley;
f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.
CAPÍTULO II. TOMA DE POSESION
ARTICULO 1.8.2.2.1.CLASES. El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su administración o para su liquidación.
Cuando se trate de la toma de posesión para administrar una institución vigilada, con el objeto de colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales, así deberá consignarlo expresamente el Superintendente Bancario en la respectiva resolución.
SECCIÓN PRIMERA. TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDAR
ARTICULO 1.8.2.2.2. EFECTOS. La toma de posesión para liquidar conlleva:
a. La disolución de la institución de la que se toma posesión;
b. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
c. La separación del revisor fiscal;
d. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas;
e. La formación de la masa de bienes;
f. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación. Los jueces que conozcan de los procesos en que se hayan practicado dichas medidas oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros;
g. La terminación en el estado en que se encuentren, de los procesos ejecutivos que cursen contra la intervenida, para su acumulación al proceso de liquidación forzosa administrativa. Los jueces que estén conociendo de ellos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El título ejecutivo que obre en el proceso se hará valer en el respectivo concurso de acreedores y los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente. Igualmente, no podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión, y
h. La improcedencia del registro de la cancelación del gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidador por él designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por alguno de los funcionarios mencionados.
ARTICULO 1.8.2.2.3.MEDIDAS PREVENTIVAS. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación deberá disponer además:
a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b. La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera;
c. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o al liquidador por él designado, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
d. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o el liquidador que él designe, para todos los efectos legales;
e. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Director del Fondo de Garantías o al liquidador que él designe, so pena de nulidad;
f. La comunicación a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la intervenida para que los terminen en el estado en que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 1.8.2.2.2. de este estatuto;
g. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidador por él designado. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
h. Ordenar el registro en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida de la disolución y de la cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;
i. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y
j. La comunicación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la adopción de la medida, para que proceda a designar liquidador.
PARAGRAFO PRIMERO.La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente.
El acto administrativo que disponga la toma de posesión se notificará personalmente al representante legal de la intervenida en el momento en que se ejecute la medida; si no fuere posible se notificará por aviso que se instalará en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
PARAGRAFO SEGUNDO.Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda, capítulo de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 1.8.2.2.4.INVENTARIOS. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el funcionario comisionado por él, conjuntamente con el liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías, harán un inventario detallado de su activo.
ARTICULO 1.8.2.2.5. TERMINO. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para liquidarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea convocada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.8.2.3.22 de este estatuto o hasta cuando se realice la entrega de los bienes y archivos de la liquidación, en los eventos en que los accionistas no se presenten a la asamblea, en la forma prevista en el mismo artículo.
ARTICULO 1.8.2.2.6. REGIMEN PENAL. En los casos de toma de posesión de instituciones vigiladas, sus directores y administradores estarán sujetos al régimen penal previsto en los capítulos VII y VIII del título segundo del libro sexto del código de comercio.
ARTICULO 1.8.2.2.7.RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES. Todo director o gerente de una institución vigilada que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señala la ley.
SECCIÓN SEGUNDA. TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR
ARTICULO 1.8.2.2.8.EFECTOS. La toma de posesión para administrar conlleva:
a. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
b. La separación del revisor fiscal, y
c. La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario antes mencionado.
ARTICULO 1.8.2.2.9. MEDIDAS PREVENTIVAS. El acto administrativo por el cual se ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para administrarla, deberá disponer además:
a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al administrador designado por la Superintendencia Bancaria, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
c. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el administrador designado por el Superintendente Bancario, para todos los efectos legales;
d. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
e. Ordenar el registro en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida de la cancelación del nombramiento de los administradores y del revisor fiscal;
f. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y se practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y
g. La designación de quien asumirá la representación legal de la intervenida. El Superintendente Bancario podrá disponer que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asuma temporalmente la administración de la institución intervenida.
PARAGRAFO.La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente. El acto por el cual se tome posesión será notificado y publicado en la forma prevista en el artículo 1.8.2.2.3 de este estatuto.
ARTICULO 1.8.2.2.10.INVENTARIOS. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el administrador designado por él hará un inventario detallado de sus activos y pasivos.
ARTICULO 1.8.2.2.11.TERMINO. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para administrarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopción de la medida.
CAPÍTULO III. LIQUIDACION
SECCIÓN PRIMERA. ORGANOS Y FUNCIONES
ARTICULO 1.8.2.3.1. COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las disposiciones de este estatuto.
ARTICULO 1.8.2.3.2. OPERACIONES AUTORIZADAS AL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir acreencias contra las instituciones cuya liquidación adelanta y asumir obligaciones a favor de las mismas, en las condiciones que determine la junta directiva del Fondo.
ARTICULO 1.8.2.3.3.ATRIBUCIONES DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. En los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas adoptadas por el Superintendente Bancario, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ejercer las siguientes atribuciones:
a. Designar al liquidador y a los auxiliares de la liquidación;
b. Decidir sobre las reclamaciones presentadas, con base en los informes que para tal efecto le presente el liquidador y previas las verificaciones que estime conveniente;
c. Autorizar los períodos de restituciones y pagos a los que se refieren los artículos y de este estatuto;
d. Aprobar los gastos de la liquidación que, con los fondos de la intervenida, realice el liquidador;
e. Instruir a los liquidadores sobre la forma e instituciones en que deberán depositar los recursos de la intervenida y constituir las provisiones requeridas por la ley;
f. Declarar terminada la existencia legal de una entidad en liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.23 de este estatuto, y
g. Las demás que le asigne la ley.
PARAGRAFO. Contra los actos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dictados en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa sólo procederá el recurso de reposición.
Contra los actos de mero trámite e impulso del proceso liquidatorio no procederán recursos.
ARTICULO 1.8.2.3.4.DESIGNACION DEL LIQUIDADOR Y AUXILIARES DE LA LIQUIDACION. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá designar como liquidador a una persona natural o jurídica, funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el Director del Fondo. En la misma forma podrá designar los auxiliares, personas naturales o jurídicas, que requiera el debido adelantamiento del proceso liquidatorio, entre ellos los auditores, contralores y asesores que considere necesarios.
El liquidador y los auxiliares de la liquidación continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por lo tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías.
A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y los auxiliares asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de registro.
El liquidador y los auxiliares podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. Dentro de los treinta (30) días siguientes a su remoción o reemplazo deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra h) del artículo 1.8.2.3.5. de este estatuto.
PARAGRAFO.El Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad intervenida deban percibir el liquidador y los auxiliares de la liquidación por su gestión; además podrá disponer que otorguen caución a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por la cuantía y en la forma queaquél determine.
El liquidador designado por el Director del Fondo y el auxiliar de la liquidación que desempeñe las funciones de auditoría o contraloría, no deberán tomar posesión ante el Superintendente Bancario, pero su designación deberá ser comunicada a la Superintendencia Bancaria para los efectos de registro pertinentes.
ARTICULO 1.8.2.3.5.FACULTADES Y DEBERES DEL LIQUIDADOR. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades:
a. Actuar como representante legal de la intervenida;
b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;
c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos;
d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;
e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
f. Atender las solicitudes de restitución de los bienes muebles diferentes de dinero que deban separarse de la masa, así como su conversión en dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.16 de este estatuto;
g. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación;
h. Presentar al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse del cargo;
i. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al finalizar la liquidación o en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos;
j. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;
k. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;
l. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes;
m. Vender directamente y sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida, de conformidad con las instrucciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
n. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;
ñ. Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación;
o. Depositar las sumas por él recaudadas, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto expida el Fondo de Garantías;
p. Presentar al Director del Fondo informes periódicos sobre la gestión y estado de la liquidación;
q. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida;
r. Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y
s. Con posterioridad a la constitución de la provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado, destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio, para lo cual se requerirá la aprobación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
PARAGRAFO. El Fondo de Garantías podrá, establecer el personal que requiera una entidad en liquidación, señalando las funciones básicas que correspondan, así como disponer que los empleados de manejo presten caución en favor de la entidad en liquidación, en las condiciones que determine el Fondo.
ARTICULO 1.8.2.3.6.RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR. El liquidador adelantará la gestión bajo su responsabilidad, frente a la cual el Fondo de Garantías podrá adelantar las acciones judiciales y administrativas pertinentes para que se declaren las responsabilidades a que haya lugar.
PARAGRAFO.Cuando a juicio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el liquidador, o cualquiera de los auxiliares de la liquidación, no cumplan debidamente con los deberes de su gestión, podrá disponer que no le sean cancelados los honorarios que se le hubieran señalado.
SECCIÓN SEGUNDA. MASA DE LA LIQUIDACIÓN
ARTICULO 1.8.2.3.7. MASA DE LA LIQUIDACION. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida.
ARTICULO 1.8.2.3.8.BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA. Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:
a. Los títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente;
b. El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión;
c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente;
d. Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario;
e. Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización;
f. Los depósitos de ahorro o a término constituidos en establecimientos de crédito, y
g. En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes.
SECCIÓN TERCERA. ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO
ARTICULO 1.8.2.3.9.EMPLAZAMIENTO. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquiertítulo activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se publicarán avisos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante cuatro (4) semanas consecutivas.
Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
El aviso contendrá:
a. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que al efecto se señale, cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título;
b. El término pata presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido éste, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación;
c. El aviso a los jueces de la República pata que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida, advirtiendo que deben acumularse al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto en la letra g) del artículo 1.8.2.2.2. de este estatuto; así mismo que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o al liquidador por él designado;
d. El aviso a los registradores de instrumentos públicos pata que den cumplimiento a lo dispuesto en la letra h) del artículo 1.8.2.2.2. de este estatuto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión informen al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos, y
e. El aviso a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para que los devuelvan o cancelen inmediatamente, advirtiendo que ninguna de tales personas tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de la intervenida por cualquier pago, anticipo o compensación hecha con posterioridad a la toma de posesión, o por obligaciones contraídas en nombre de la intervenida por el anterior representante legal después de la toma de posesión.
ARTICULO 1.8.2.3.10.TERMINO PARA PRESENTAR RECLAMACIONES. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.
ARTICULO 1.8.2.3.11.TRASLADO DE LAS RECLAMACIONES. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en el Fondo de Garantías en traslado común a todos los interesados por un término de diez (10) días hábiles. Durante el término del traslado y cinco (5) días más, cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.
El Fondo de Garantías impondrá a quienes se les haya rechazado por temeridad o mala fe objeción contra algún crédito, multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor objetado. Cuando la objeción no se refiera a la cuantía del crédito, la multa será de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Si la objeción fuere por varios motivos se impondrá la multa que resultare mayor.
ARTICULO 1.8.2.3.12.-DECISION SOBRE LAS RECLAMACIONES. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras decidirá sobre las presentadas oportunamente, mediante resolución motivada en la que señalará:
a. Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella;
b. Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación, indicando el orden en que serán restituidos a sus titulares cuando se trate de dinero, y
c. Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece.
Si el Fondo de Garantías dudare de la justicia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.
La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicarán avisos informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado y el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. Estos avisos se publicarán durante tres (3) días consecutivos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida.
PARAGRAFO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, atendiendo las circunstancias de la liquidación, podrá disponer que la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.
ARTICULO 1.8.2.3.13. - ORDEN DE RESTITUCION Y PRELACION DE PAGOS. El orden para restituir sumas excluidas de la masa de la liquidación será fijado por el Fondo teniendo siempre en cuenta el principio de protección a los intereses de los ahorradores. Cuando se trate de sumas que no hayan sido recaudadas en su totalidad, éstas se cancelarán a sus titulares en la medida en que vayan siendo recibidas por la intervenida, los saldos insolutos sobre las mismas, en los casos en que por la naturaleza del negocio la intervenida quede obligada a responder por ellos, constituirán créditos a cargo de la masa de la liquidación.
Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el Fondo seguirá las reglas generales del código civil.
Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.
Para el pago de las obligaciones en moneda extranjera se podrá aplicar un tratamiento análogo al previsto en la letra s) del artículo 1.8.2.3.5. de este estatuto, de forma tal que se procure mantener la igualdad entre los acreedores.
ARTICULO 1.8.2.3.14. RECURSOS. Los recursos contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución. De los recursos presentados se correrá traslado a las partes en la secretaría del Fondo de Garantías durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.
Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 1.8.2.3.15. PAGO DEL SEGURO DE DEPOSITOS. En los casos de liquidación de entidades intervenidas inscritas en el Fondo de Garantías, en firme la decisión sobre el orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas procederá el pago del seguro de depósitos, de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva del Fondo.
PARAGRAFO. Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad. En el evento en que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad intervenida una suma superior a latotalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de recibir por sus respectivas acreencias.
ARTICULO 1.8.2.3.16.RESTITUCION DE SUMAS Y BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador, contando con autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación.
En todo caso, el liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá provisión por el término de un año para que sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibir destinarlo a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del artículo 1.8.2.3.20. de este estatuto.
En caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El Fondo, a su juicio, podrá confiar la guarda de los bienes depositados en las cajillas al liquidador, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les dé el tratamiento previsto en este artículo.
Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 1.8.2.3.25. de este estatuto.
PARAGRAFO PRIMERO.Para los fines señalados, la decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en relación con las reclamaciones respecto de las cuales no se haya interpuesto recurso, o una vez resuelto el mismo, y procederá la respectiva entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.
PARAGRAFO SEGUNDO. Las obligaciones a favor del Banco de la República y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como aquellas derivadas de operaciones de redescuento con el Banco de la República, Finagro, Proexpo, Findeter y la Financiera Energética Nacional, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 1.8.2.3.17.PROVISION PARA RESTITUCION DE SUMAS EXCLUIDAS DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. A la terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de un (1) año, en espera de que aquéllos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya hecho a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.
Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el artículo 1.8.2.3.20. de este estatuto.
ARTICULO 1.8.2.3.18. PAGO DE LOS CREDITOS A CARGO DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, con autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.
Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 1.8.2.3.25. de este estatuto.
ARTICULO 1.8.2.3.19. PROVISION PARA EL PAGO DE CREDITOS A CARGO DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. A la terminación del último período para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses, en espera de que aquéllos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez, según las instrucciones que para el efecto imparta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho al pago en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.
Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.
ARTICULO 1.8.2.3.20. PASIVO CIERTO NO RECLAMADO. Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si subsistieren recursos, el liquidador elaborará un listado de las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la intervenida, de las presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas y de las correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir. Dicho informe se presentará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien mediante resolución, previas las verificaciones que considere convenientes, establecerá el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.
Para el pago de este pasivo se determinará el respectivo período, que no excederá de tres (3) meses, vencido el cual el Director del Fondo destinará las sumas no reclamadas a los recursos del seguro de depósitos.
La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado, se notificará y difundirá en la forma indicada en el artículo 1.8.2.3.12. de este estatuto.
ARTICULO 1.8.2.3.21. PROCESOS EN CURSO. Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante el proceso liquidatorio, se les dará el siguiente tratamiento:
a. Si corresponden a reclamaciones que fueron oportunamente presentadas pero rechazadas, el beneficiario deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución que decide sobre las reclamaciones en lo referente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, si ello es aún posible, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Si ya hubiere vencido la oportunidad prevista en los artículos 1.8.2.3.16. y 1.8.2.3.18. de este estatuto, según el caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las disponibilidades de la entidad intervenida;
b. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado, y
c. Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías en mandato fiduciario.
ARTICULO 1. 8.2.3.22.ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Cuando el liquidador haya cancelado todos los pasivos para con el público, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, convocará la asamblea de accionistas. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la sociedad, en caso de que subsistan activos. El nombramiento de dichos liquidadores se hará con el voto favorable de un número plural de accionistas que representen la mayoría de las acciones presentes.
El liquidador designado por el director del fondo hará entrega de los archivos y documentos de la intervenida al liquidador designado por la asamblea, y a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo como liquidador de la entidad.
Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada a la asamblea la rendición de cuentas comprobada de la liquidación, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para mantenimiento y conservación del archivo y se hará entrega de los activos remanentes a la Junta de Beneficencia del domicilio de la intervenida. Entregados los bienes, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras protocolizará las cuentas comprobadas de la liquidación y procederá a declarar terminada la existencia legal de la entidad intervenida, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Si dentro del año siguiente a la entrega hecha a la Junta de Beneficencia se presentaren accionistas a recibir el pago, aquélla les hará entrega descontando los costos que proporcionalmente les corresponda por la guarda y conservación de los bienes que reciban; los bienes de quienes dentro de dicho término no se presentaren a recibir podrán ser destinados por la junta a las obras de beneficencia que ella determine.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 1.8.2.3.23 TERMINACION DE LA EXISTENCIA LEGAL. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras declarará terminada la existencia legal de la entidad intervenida en los siguientes casos:
a. A solicitud del liquidador por él designado, en la que aparezca comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre los accionistas;
b. Una vez protocolizada la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el artículo anterior, y
c. A solicitud de la asamblea de accionistas convocada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.22. de este estatuto.
Para los efectos de este artículo, el Fondo de Garantías podrá continuar administrando los activos representativos de las provisiones.
La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.
ARTICULO 1.8.2.3.24. GASTOS DE ADMINISTRACION DE LA LIQUIDACION. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquéllos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en este estatuto y se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación.
SECCIÓN CUARTA. OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 1.8.2.3.25.ACUERDOS DE ACREEDORES. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar:
a. La concesión de quitas de las deudas;
b. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o
c. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.
ARTICULO 1.8.2.3.26.COMPENSACION. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.
ARTICULO 1.8.2.3.27. EXPEDIENTE DE LA LIQUIDACION. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.
ARTICULO 1.8.2.3.28.ACCESO A LA INFORMACION. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primer del Código de Comercio.
ARTICULO 1.8.2.3.29. ACCIONES CONTRA DIRECTORES YADMINISTRADORES. Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores d la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.
ARTICULO 1.8.2.3.30. PAGO DEL CAPITAL SUSCRITO. En cualquier momento del proceso liquidatorio, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá exigir a los accionistas de la intervenida, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, a exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.
La exigencia a que se refiere este artículo se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección conocida.
Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realiza lo la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de posesión serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión.
ARTICULO 1.8.2.3.31.OBLIGACIONES A CARGO DE ACCIONISTAS, DIRECTORES Y ADMINISTRADORES. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de tos accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido.
Artículo 1.8.3.0.7. CAPITAL GARANTIA DE LA NACION. En desarrollo del capital garantía constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese condición de nacionalizada de una financiera que haya sido sometida a ese régimen.
La venta de las acciones y bonos adquiridos por la Nación o del derecho de suscripción de tales valores, se regirá por las normas que regulan la enajenación de la participación accionaria de la Nación en una entidad financiera.
ARTICULO 1.8.2.3.33. ACCIONES REVOCATORIAS. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión:
a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida;
b. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquéllos fueren socios;
c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados;
d. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o
e. Los actos de disposición y administración, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores.
PARAGRAFO.La acción a que se refiere este artículo la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providenciaque decretó la toma de posesión.
ARTICULO 1.8.2.3.34.ARCHIVOS. Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo anterior a la toma de posesión, se conservarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio.
PARAGRAFO.Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago de la intervenida.
ARTICULO 1.8.2.3.35.DISPOSICIONES VARIAS. Siempre que en este título se hable del fondo, se entenderá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Cualquiera de las funciones que de acuerdo con este título correspondan al liquidador, podrá ser ejercida directamente por el director del fondo.
Las instrucciones que en este título se autoriza expedir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrán ser generales o específicas, según se requiera.
Las provisiones que se ordenan en este título, así como el depósito y manejo de recursos de la intervenida, se efectuarán de acuerdo con las instrucciones que para el efecto expida el Fondo, las cuales pueden comprender cualquier clase de encargo o negocio fiduciario o modalidad de depósito en las instituciones que él determine, atendiendo siempre al objetivo de protección de los intereses de los acreedores y el logro de una rápida y progresiva liquidación.
PARAGRAFO.Para el cumplimiento de las finalidades de la liquidación, lasentidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros, incluido el Fondo de Garantías.
ARTICULO 1.8.2.3.36.APLICACION INMEDIATA. Por tratarse de normas procesales, las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a los procesos liquidatorios en curso, sin que en tal caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por el Superintendente Bancario, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o los liquidadores.
Artículo 1.8.2.3.37. DESVALORIZACION MONETARIA. Para efectos del reconocimiento y pago de la monetaria de que trata el literal s) del artículo 1.8.2.3.5 de este Estatuto, se aplicarán las siguientes normas:
1º . Una vez atendidas las obligaciones presentadas y aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a él si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme a lo indicado por el artículo 1.8.2.3.24 de este Estatuto correspondan a gastos de administración y de las obligaciones que por derivarse de operaciones de cambio, deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda legal al tipo de cambio del día del pago.
2º . Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:
a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, a partir del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión para liquidar;
b) Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes señalado en el literal a) hasta el cierre del mes anterior a la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.
En todo caso las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores.
3º. Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales.
4º. Para el pago de la desvalorización monetaria el liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su iniciación.
Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado. Vencido este último plazo no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto.
5º. Para efectos del pago el liquidador contratará con una o varias entidades financieras.
6º Como subrogatario legal por virtud del pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto de seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de desvalorización. Por consiguiente, sobre tales sumas no habrá lugar a aplicar lo previsto en el aparte final del parágrafo del artículo 1.8.2.3.15 de este Estatuto.
7º. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos liquidatorios que se originen en medidas administrativas dispuestas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los procesos que estén actualmente en curso.
Artículo 1.8.2.3.38. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en los artículos 1.8.2.3.9 --letra b-- y 1.8.2.3.10 de este Estatuto, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1.077 del Código de Comercio, cuando sea el caso.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme lo dispuesto en los artículos 1.8.2.3.3 y 1.8.2.3.12 de este Estatuto, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda, y en ambos casos su pago se regirá por lo previsto en la letra a) del artículo 1.8.2.3.21 del mismo Estatuto.
Parágrafo 1º. La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este artículo no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación inmediata en los procesos de liquidación forzosa administrativa en curso, para las reclamaciones que cumplan las condiciones señaladas en esta norma. En tales casos el plazo señalado en el primer inciso de este artículo se contará desde la fecha de publicación del presente Decreto.
TITULO III. PARTICIPACION ESTATAL
ARTICULO 1.8.3.0.1. CAPITALIZACION POR EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.
Cuando una entidad financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del presente título, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera por parte del Fondo.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.
La junta directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
ARTICULO 1.8.3.0.2.PRIVATIZACION DE ENTIDADES CON PARTICIPACION DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EN SU CAPITAL. Cuando no se produzca fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por él Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de las acciones de unainstitución financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.8.1.0.5. del presente estatuto, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.
El Fondo no podrá ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en los artículos 1.7.1.1.1, 1.7.1.1.2 y 1.7.1.1.3. del presente estatuto. Será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, la enajenación que se realice contrariando esta regla.
ARTICULO 1.8.3.0.3.REGIMEN GENERAL DE LA PRIVATIZACION. La Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas pata su operación, a fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.
Las reglas que determine la Comisión Nacional de Valores regirán con carácter general el funcionamiento y operación de dichos martillos.
Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al sector privado de la totalidad o parte de la participación oficial en las instituciones financieras a que se refiere este artículo o de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital, en forma individual o conjunta, la operación respectiva se debe realizar a través de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.
Será requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la Nación puedan proceder a la enajenación de acciones o de bonos convertibles en acciones de una entidad nacionalizada o con participación en el capital por el mencionado Fondo, que la Superintendencia Bancaria mediante resolución motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta. La enajenación que se realice contrariando esta regla será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
ARTICULO 1.8.3.0.4.PRIVATIZACION DE ENTIDADES NACIONALIZADAS. La Nación, previo concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Superintendente Bancario, del Gerente del Banco de la República y del Presidente de la Comisión Nacional de Valores, podrá vender de nuevo sus acciones a particulares, previa reforma de estatutos que restablecerá estas instituciones y a sus accionistas el régimen y los derechos aplicables a entidades privadas similares. Tal venta se realizará en las condiciones que señalen el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 1.8.3.0.5.REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PRIVATIZADAS. Las instituciones financieras privatizadas, según el artículo anterior del presente estatuto, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal participación.
Artículo 1.8.3.0.6. CAPITAL GARANTIA DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. En desarrollo de su objeto general el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto en el artículo 4.2.0.1.2 de este Estatuto, mediante la constitución de garantías de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un programa de recuperación patrimonial bajo la tutela del Fondo.
Las garantías a que se refiere esta norma tienen carácter temporal, pueden constituirse por sumas determinadas como aporte de capital, se regulan por las normas de este Estatuto que establecen las funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas:
1º. Dan lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole especial representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado, y su valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.
2º. Computen por su valor nominal como parte del patrimonio de la entidad financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los cupos individuales de crédito, la relación entre el patrimonio técnico y los activos ponderados con riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a que se refiere el literal g) del artículo 1.8.2.1.1 de este Estatuto y para las demás relaciones legales establecidas en función del respaldo patrimonial de la entidad.
3º. Cuando a juicio del Fondo la consolidación del proceso de fortalecimiento patrimonial de la institución financiera a la cual haya concedido la garantía pueda lograrse mediante la vinculación de nuevos accionistas particulares, podrá promover su participación mediante la enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea.
4º. La garantía confiere al Fondo los siguientes derechos:
a) Recibir acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme al numeral 1 de este artículo;
b) Cuando la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a opción del Fondo, en las condiciones que éste señale. Para tal efecto se convertirán acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el monto del respectivo desembolso;
c) Participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. El número y designación de los miembros de la Junta Directiva que corresponda al Fondo en tales casos será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional;
d) Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en el numeral 3º del presente artículo;
e) Enajenar libremente los derechos de suscripción preferencial indicados en el literal d) anterior.
5º. La garantía puede reducirse por las utilidades que genere la entidad financiera, la colocación de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra medida y operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que señale el Fondo.
El Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue preciso para conceder ese apoyo".
Artículo 1.8.3.0.7. CAPITAL GARANTIA DE LA NACION. En desarrollo del capital garantía constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese condición de nacionalizada de una financiera que haya sido sometida a ese régimen.
La venta de las acciones y bonos adquiridos por la Nación o del derecho de suscripción de tales valores, se regirá por las normas que regulan la enajenación de la participación accionaria de la Nación en una entidad financiera.
TITULO IV. DEL SEGURO DE DEPOSITOS
ARTICULO 1.8.4.0.1. ORGANIZACION Y PRINCIPIOS. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:
a. Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. La garantía no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de los topes fijados;
b. Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo;
c. Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la junta directiva;
d. Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación, y
e. Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de sus pasivos para con el público.
TITULO V. DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA
ARTICULO 1.8.5.0.1.MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000) cada una;
b. La disolución de la persona jurídica, y
c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente estatuto pata los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.
PARAGRAFO.La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo suresponsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.
ARTICULO 1.8.5.0.2.AUTORIZACION ESTATAL PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohibe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.
Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 1.8.5.0.3. LIMITACIONES EN LA PUBLICIDAD. Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquéllas debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial u otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad te servicios financieros o sociedad de capitalización, ni podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades mencionadas.
ARTICULO 1.8.5.0.4.UTILIZACION DE LA PALABRA AHORROS. Ningún banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de una entidad debidamente autorizada para usar la palabra ahorros, podrá hacer uso de las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes, en sus negocios o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes ni podrá ninguna persona natural o jurídica distinta de una entidad debidamente autorizada solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros.
TITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.8.6.0.1.EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA NACIONALIZACION. La resolución que decreta la nacionalización de una entidad sometida al control de la Superintendencia Bancaria, produce los siguientes efectos:
a. El Presidente de la República adquiere el derecho de nombrar representante legal;
b. La junta directiva quedará integrada por cinco (5) miembros, con sus respectivos suplentes, así:
- Un representante del Presidente de la República.
- Cuatro (4) representantes de los diversos sectores económicos, designados uno por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por los accionistas de carácter oficial, si los hubiere; otro por el Ministro de Desarrollo Económico; otro por el Ministro de Agricultura y otro por el Ministro de Minas y Energía;
c. Los accionistas particulares perderán el derecho a participar en la administración de la institución; y
d. La Nación garantizará a la institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe, y
e. La institución, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podrá rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad; podrá también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas operaciones.
ARTICULO 1.8.6.0.2.RELACIONES LABORALES DE LA ENTIDAD NACIONALIZADA. Las relaciones laborales en las instituciones financieras nacionalizadas, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la nacionalización. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.
ARTICULO 1.8.6.0.3.ADMINISTRACION. Las instituciones financieras que se nacionalicen estando sujetas a la intervención de la Superintendencia Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones fiduciarias autorizadas por ésta, continuarán bajo dicho régimen hasta cuando, a juicio del Superintendente Bancario, convenga entregar la administración a la nueva junta directiva y al nuevo representante legal.
Si la institución se encontrare en proceso de liquidación y se nacionaliza, sus nuevos administradores podrán revertir las operaciones de liquidación realizadas, en cuanto sea posible, y dentro del propósito de que reanude normalmente sus operaciones; de que no se produzca daño a quienes a juicio del Superintendente Bancario hayan obrado de buena fe, ni se conceda beneficio injustificado a persona alguna.
ARTICULO 1.8.6.0.4.- ASUNCION DE OBLIGACIONES. Cuando el Gobierno asuma la deuda de una institución de crédito con el Banco de la República por virtud de la nacionalización, convendrá con el banco su refinanciación dentro de condiciones similares a las previstas en el contrato de consolidación de la deuda interna celebrado en desarrollo del artículo 7º de la Ley 22 de 1973, de manera que los vencimientos de las nuevas obligaciones a cargo del Gobierno coincidan con el programa de amortizaciones previsto para la deuda consolidada.
PARTE NOVENA. SISTEMAS ESPECIALES DE REMISION
ARTICULO 1.9.0.0.1.NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes cajas de ahorro actualmente existentes y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
ARTICULO 1.9.0.0.2.NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DECAPITALIZACION. Serán aplicables a las sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios y compañías de seguros, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.
La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibídem, se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.
En concordancia con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos de la parte primera del libro cuarto del presente estatuto.
Para la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto previo de la Superintendencia Bancaria.
LIBRO SEGUNDO. DEL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
PARTE PRIMERA. DE LAS OPERACIONES
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. OPERACIONES Y SERVICIOS ESPECIALES
ARTICULO 2.1.1.1.1.NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS. Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Comisión Nacional de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su prestación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria deberá suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones de oficio o a petición de la Junta Monetaria, cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política monetaria o crediticia.
ARTICULO 2.1.1.1.2. OPERACIONES FIDUCIARIAS AUTORIZADAS. A partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente artículo podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las instituciones financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.
PARAGRAFO PRIMERO.-Los programas para el desmonte de las secciones fiduciarias de los establecimientos de crédito, que debieron presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la vigencia de la citada ley, no podrán prever un plazo superior a dos (2) años pata la culminación del desmonte,a contar desde la fecha de su presentación. En el evento en que los programas consistan en la cesión de contratos vigentes a sociedades filiales que para el efecto se organicen, conforme a la autorización consagrada en dicha ley, la cesión podrá celebrarse, cualquiera sea el caso, mediante escrito privado y operará sin que resulte necesaria la aceptación del contratante cedido. La cesión no causará impuesto alguno y estará exenta de derechos de registro.
PARÁGRAFO SEGUNDO.Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley en mención, cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones previstas en la ley y en el contrato.
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.OPERACIONES DE CAMBIO. De conformidad con el artículo 8º de la ley 9a de 1991, las instituciones financieras autorizadas para operar como intermediarios del mercado cambiario, podrán realizar las operaciones de cambio, en las condiciones y con los requisitos que determinen las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.1.1.1.4.ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 27 de 1990, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Comisión Nacional de Valores.
"Artículo 2.1.1.1.5.USO DE RED DE OFICINAS POR OTRAS ENTIDADES. Los establecimientos de crédito podrán permitir, mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.
"Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria, con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.
"Parágrafo. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta".
CAPITULO II. DE LAS OPERACIONES ACTIVAS
SECCION PRIMERA. LIMITES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.DETERMINACION DE LOS LIMITES. Corresponderá a la Junta Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones activas de crédito que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria pueden realizar, directa o indirectamente, con cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o categorías de personas.
Para estos efectos, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario establecerá, mediante normas de carácter general, las circunstancias o eventos en los cuales deberá entenderse que una operación se ha realizado con una persona o con un grupo o categoría de ellas. Con arreglo a dichas normas también podrá establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de vinculadas. En este último evento, la aplicación de las reglamentaciones que dicte el Superintendente Bancario no podrá tener carácter retroactivo.
La Junta Monetaria no podrá establecer límites a los cupos individuales de crédito en función de sectores económicos o de zonas geográficas.
ARTÍCULO 2.1.1.2.2. SANCIONES INSTITUCIONALES POR VIOLACION A LAS NORMAS SOBRE LIMITES DE CREDITO. Sin perjuicio de las sanciones de carácter personal previstas en la ley, la violación por parte de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, de lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.
SECCIÓN SEGUNDA. REQUISITOS Y ATRIBUCIONES
Artículo 2.1.1.2.3.INFORMACION PARA EL OTORGAMIENTO DEPRESTAMOS. De conformidad con el artículo 620 del Decreto 624 de 1989 (estatuto tributario), para efectos del otorgamiento de préstamos las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.
ARTÍCULO 2.1.1.2.4.OPERACIONES CON SOCIOS, ADMINISTRADORES Y PARIENTES. Las operaciones activas de crédito que celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva. En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación.
En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte.
ARTÍCULO 2.1.1.2.5.APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LIMITES A LOS INTERESES. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.
En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.
PARAGRAFO. Toda tasa ce interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pagodeterminada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.
ARTICULO 2.1.1.2.6.CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria.
ARTICULO 2.1.1.2.7.SISTEMAS DE PAGO ALTERNATIVOS PARA CRÉDITOS DE MEDIANO Y LARGO PLAZO. Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características:
a) Un sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período, o
b) Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca la Junta Monetaria.
La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este artículo.
ARTICULO 2.1.1.2.8.CONDICIONES DE LOS CREDITOS DE LARGO PLAZO. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el artículo 2.1.1.3.2. del presente estatuto.
En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasa el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.
Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.
Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo aso la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTICULO 2.1.1.2.9. EXCEPCIONES EN LA EXIGENCIA DE REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 46 de la ley 9a de 1989, no podrá imponerse como requisito para la concesión de préstamos, anticipos y pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la adquisición, mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno de los siguientes:
a) Licencia de construcción o urbanización de inmuebles;
b) Reglamento de propiedad horizontal;
c) Escritura de propiedad del predio, o
d) Los registros y permisos establecidos por la Ley 66 de 1968, el Decreto - Ley 2610 de 1979, el Decreto - ley 78 de 1987 y normas que los reformen o adicionen.
ARTICULO 2.1.1.2.10.OTORGAMIENTO DE CREDITO A LOS OCUPANTES DE TERRENOS BALDÍOS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 de la ley 135 de 1961, adicionado por el artículo 14 de la ley 30 de 1988, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las demás entidades financieras oficiales o semioficiales podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras del sector público no podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales, según el artículo 329 del código de recursos naturales.
ARTICULO 2.1.1.2.11. OPCIÓN PRIVILEGIADA PARA LA VENTA DE ALGUNOS BIENES. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la ley 30 de 1988, el cual adicionó el artículo 14 de la ley 135 de 1961, los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la citada ley 135 de 1961.
ARTICULO 2.1.1.2.12.GARANTÍA SOBRE MEJORAS DE INMUEBLES. Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés social podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.
El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere este artículo.
CAPITULO III. DE LAS OPERACIONES PASIVAS
ARTICULO 2.1.1.3.1. De la oferta pública de documentos emitidos por entidades financieras. Los documentos de carácter serial o masivo que emitan las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus operaciones pasivas, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos regales, y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Comisión Nacional de Valores. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las entidades financieras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulen la materia:
ARTICULO 2.1.1.3.2.EMISION DE CEDULAS DE AHORRO Y SORTEO MULTIPLE. Las secciones de ahorro de los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda y el Banco Central Hipotecario, de conformidad con el artículo 122 de la ley 9a de 1989, sustituido por el artículo 10 de la ley 2º. de 1991, están autorizadas para emitir cédulas de ahorro y sorteo múltiple respaldadas en su cartera hipotecaria cuando reciban un permiso específico expedido por la Superintendencia Bancaria.
Estas cédulas serán denominadas en moneda corriente, serán de libre transacción, se podrán expedir al portador y se canalizarán al otorgamiento de créditos para la vivienda que reúnan las condiciones previstas por la citada ley 9a para los créditos descontables y redescontables por el Fondo de Descuento Hipotecario, F.D.H. Las autoridades monetarias regularán la proporción del valor de la emisión respecto al valor del respaldo, así como las condiciones financieras de la cédula dentro de las cuales estará un rendimiento fijo no superior al efectivo reconocido para el ahorro de las cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio pagadero en efectivo mediante sorteos periódicos en los cuales el ahorrador seleccione sus alternativas de participación.
Las cédulas de ahorro y sorteo múltiples también podrán ser suscritas mediante contrato entre el ahorrador y la entidad crediticia, según el cual el primero se compromete a completar en un período definido un monto ahorrado y la segunda a otorgar un crédito para vivienda en las condiciones definidas para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario, F.D.H.
ARTICULO 2.1.1.3.3.REGLAS SOBRE CHEQUES FISCALES. De conformidad con el parágrafo del artículo 1º de la ley 1a de 1980, está prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.
ARTICULO 2.1.1.3.4.ENTIDADES FACULTADAS PARA RECIBIR DEPÓSITOS DE RECURSOS PARA EL PAGO DE AUXILIOS DE DESARROLLO REGIONAL. Cuando la Nación gire a sus oficinas ubicadas en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, los recursos para el pago de auxilios de desarrollo regional, éstos deberán consignarse de inmediato en cuentas de ahorro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos Popular, Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva región a nombre de la entidad beneficiada y hasta tanto ésta proceda a retirarlos. El Contralor General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de remuneración, a los infractores de esta norma.
ARTICULO 2.1.1.3.5.REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A ALGUNAS OPERACIONES PASIVAS. Los establecimientos de crédito podrán convenir libremente las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a continuación:
a) Captación de recursos a través de certificados de depósito a término por parte de los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras;
b) Captación de recursos a cualquier título por parte de las compañías de financiamiento comercial, y
c) Captación de recursos por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda, a través de certificados de ahorro de valor constante y certificados de valor constante a plazo fijo.
CAPITULO IV. DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ
SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2.1.1.4.1. DEFINICIÓN. Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.
ARTICULO 2.1.1.4.2.ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administradospor sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad cumpla con los siguientes requisitos:
a) Un capital íntegramente pagado no inferior a cien millones ($ 100.000.000) de pesos. La Superintendencia Bancaria podrá exigir un capital superior cuando las condiciones del mercado o la naturaleza del fondo a administrar lo exija, y
b) Capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
PARAGRAFO PRIMERO. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del fondo.
PARAGRAFO SEGUNDO.También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía.
ARTICULO 2.1.1.4.3.PLAN DE PENSIONES. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este estatuto.
ARTICULO 2.1.1.4.4.ENTIDAD PATROCINADORA Y PARTICIPES. Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan.
Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan.
Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.
ARTICULO 2.1.1.4.5.AUTONOMÍA DEL FONDO DE PENSIONES. Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y, en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8 del artículo 1962 del Código de Comercio.
Salvo lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las prestaciones a cargo del fondo.
Los bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o de los beneficiarios.
Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el artículo 2.1.1.4.7. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.1.4.6.CARÁCTER NO LABORAL DE LOS APORTES Y PRESTACIONES. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales.
Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.
ARTICULO 2.1.1.4.7. INEMBARGABILIDAD. Las prestaciones provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.
No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.
SECCION SEGUNDA. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 2.1.1.4.8.CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES. Losfondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora.
La escritura de constitución deberá contener:
a) La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;
b) La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
c) El objeto del fondo;
d) Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria, y
e) El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:
- La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora.
- Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez.
- La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora.
- Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria.
- La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo.
- Las normas para modificar el reglamento del fondo.
- Las causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo.
ARTICULO 2.1.1.4.9.GARANTÍA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. El patrimonio de la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la correcta administración del mismo.
Los créditos que tengan los partícipes en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la preferencia que la ley concede a los créditos laborales.
ARTICULO 2.1.1.4.10.NÚMERO DE FONDOS A ADMINISTRAR. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de pensiones de jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.
ARTICULO 2.1.1.4.11. Comisión de control del fondo. Respecto de cada fondo de pensiones de jubilación e invalidez existirá una comisión de control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, estos últimos tendrán la mayoría de votos.
La comisión de control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.
ARTICULO 2.1.1.4.12.FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO. Corresponde a la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez:
a) Verificar el cumplimiento del reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez y de los planes vinculados al mismo;
b) Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo;
c) Nombrar el revisor fiscal del fondo;
d) Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del fondo, requieran su aprobación;
e) Prohibir la realización de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los intereses de los partícipes;
f) Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora;
g) Aprobar nuevos planes de pensiones a desarrollarse a través del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
h) Aprobar los estados financieros del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación actuarial;
i) Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los participes frente a la sociedad administradora, y
j) Las demás que le señale el reglamento del fondo.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones la comisión de control del fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su administración.
ARTICULO 2.1.1.4.13. CONVOCATORIA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Superintendencia Bancaria podrá convocar la comisión de control del fondo cuanto en la administración del fondo o en la ejecución del plan, se presenten irregularidades o circunstancias extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los partícipes. La comisión adoptará las metidas que sean del caso.
ARTICULO 2.1.1.4.14. INFORMACIÓN FINANCIERA DEL FONDO DE PENSIONES. Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la comisión de control del fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la aprobación de la comisión de control del fondo y la autorización de la Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este artículo se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación nacional.
ARTICULO 2.1.1.4.15.SUSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:
a. Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones;
b. Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones, y
c. Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla. En este caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.
SECCIÓN TERCERA. DE LOS PLANES DE PENSIONES
ARTICULO 2.1.1.4.16. CLASES. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:
a. De prestación definida. Aquéllos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios;
b. De contribución definida, Aquéllos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan, y
c. Mixtos. Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.
Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:
a. Abiertos. Aquéllos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o
b. Institucionales. Aquéllos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.
ARTICULO 2.1.1.4.17. SISTEMAS DE FINANCIACION. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.
ARTICULO 2.1.1.4.18.CLASES DE PRESTACIONES. Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia, por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.
ARTICULO 2.1.1.4.19.CONTENIDO. En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá estipularse:
a. Las condiciones de admisión de los partícipes;
b. El monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso de los partícipes;
c. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes;
d. las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe;
e. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo;
f. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes;
g. Las reglas para trasladar los derechos consolidados del Partícipe a otro plan;
h. El fondo de pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones;
i. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación;
j. Las reglas para modificar el plan, y
k. Las demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.1.4.20. VALUACION ACTUARIAL. Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.
Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se someterán a consideración de la comisión de control del fondo, prevista en el artículo 2.1.1.4.11. del presente estatuto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.1.4.21.TRANSFERENCIA ENTRE PLANES. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez establecerán las condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.
ARTICULO 2.1.1.4.22.AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la SuperintendenciaBancaria. A la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.
ARTICULO 2.1.1.4.23. PENSIONES A CARGO DE SOCIEDADES DISUELTAS. Sin perjuicio de las alternativas establecidas en el artículo 246 del Código de Comercio, cuando una sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación, podrá contratar un plan de pensiones de jubilación e invalidez para que, con los recursos del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, se atienda el pago periódico de las mismas.
SECCIÓN CUARTA. RÉGIMEN DE OPERACIONES E INVERSIONES
ARTICULO 2.1.1.4.24. INVERSIONES AUTORIZADAS. Los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez se invertirán en:
a. Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café;
b. Acciones o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento (10%) del activo total del fondo;
c. Valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
d. Inmuebles urbanos, previa autorización de la comisión de control del fondo, y cédulas hipotecarias;
e. Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda;
f. Certificados de inversión en fondos de inversión, derechos en fondos de valores y fiducias de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine la Comisión Nacional de Valores, y
g. Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice la Comisión Nacional de Valores.
PARAGRAFO.El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una de estas categorías o aumentar el porcentaje mínimo señalado por la letra b) del presente artículo.
Cuando las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, podrá exonerar temporalmente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos o mínimos.
ARTICULO 2.1.1.4.25. OPERACIONES E INVERSIONES PROHIBIDAS. Las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán realizar las siguientes operaciones e inversiones en el manejo del fondo que administran:
a. Constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran el fondo, salvo pata garantizar los créditos otorgados para la adquisición de valores de que trata la letra e) del presente artículo;
b. Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o por sus subordinadas;
c. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora,
d. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora;
e. Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo que para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de sociedades anónimas;
f. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los partícipes;
g. Realizar operaciones entre los diversos fondos que administre;
h. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con su matriz, sus subordinadas, las subordinadas de su matriz, sus administradores o socios principales;
i. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora, y
j. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora.
PARAGRAFO.Para estos efectos se entiende por socio principal aquel que sea titular de más del veinte por ciento (20%) del capital social.
ARTICULO 2.1.1.4.26. LIMITES DE INVERSION. Las inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a los siguientes límites:
a. No se podrá invertir más del diez por ciento (10 %) del activo total del fondo en acciones de una sola sociedad;
b. No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores diferentes a acciones emitidas por una sola sociedad;
c. No se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en circulación, respectivamente, y
d. No se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento (20%) del activo total del fondo.
ARTICULO 2.1.1.4.27.INVERSIONES EN ACCIONES Y BONOS. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de valores.
ARTICULO 2.1.1.4.28.INVERSIONES EN LA ENTIDAD O ENTIDADES PATROCINADORAS. Salvo autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no podrán invertir en títulos emitidos por la sociedad patrocinadora, su matriz o sus subordinadas.
Tampoco podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.1.4.29.INVERSIONES FORZOSAS. Los fondos de pensiones no estarán sujetos al régimen de inversiones forzosas previstos para las sociedades que los administren. En consecuencia, el monto de los aportes al fondo de pensiones no se tomará en cuenta para determinar la cuantía de las inversiones forzosas de las mismas.
ARTICULO 2.1.1.4.30. DEPOSITO DE LOS VALORES DEL FONDO. Los valores que integran el fondo de pensiones de jubilación e invalidez deberán ser entregados en depósito a un banco o a otra entidad facultada legalmente para recibir depósitos de valores. La sociedad administradora no podrá tener la calidad de depositaria de los valores del fondo que administra.
SECCION QUINTA. DISPOSICIONES SOBRE DISOLUCION Y PROCESOS CONCURSALES
ARTICULO 2.1.1.4.31. DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:
a. Los que establezca el reglamento;
b. Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla, y
c. Cuando en los eventos previstos en las letras a) y b) del artículo 2.1.1.4.15. del presente estatuto, en un plazo de dos (2) años no se haya designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora.
Para liquidar un fondo de pensiones de jubilación e invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para responder las prestaciones causadas.
ARTICULO 2.1.1.4.32. INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRADORA O LA DEPOSITARIA. En caso de intervención administrativa de la sociedad administradora o de la depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la comisión de control del fondo, podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria.
Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un fondo de pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y disponer cuando sea del caso y previo concepto de la comisión de control, que d mismo se entregue a otra sociedad administradora.
ARTICULO 2.1.1.4.33.CONCORDATO, CONCURSO, QUIEBRA O LIQUIDACION DE LA ENTIDAD PATROCINADORA. En caso de concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas, cuando sean varias, los pasivos para con los fondos de pensiones de jubilación e invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.
Los planes de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus aportes.
SECCION SEXTA. DEL CONTROL Y VIGILANCIA.
ARTICULO 2.1.1.4.34.CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades que administran fondos de pensiones de jubilación e invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.
TITULO II. DEL REGIMEN DE LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO
CAPITULO I. DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS
SECCION PRIMERA. DE LOS BANCOS COMERCIALES
SUBSECCION PRIMERA. FUNCIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 2.1.2.1.1.OPERACIONES AUTORIZADAS. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:
a. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
b. Recibir depósitos;
c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;
d. Comprar y vender letras de cambio y monedas;
e. Otorgar crédito;
f. Aceptar para su pago, en fecha futura, giros o letras de cambio librados sobre el mismo establecimiento, que provengan de transacciones sobre importación o exportación o embarques en el interior de objetos, a condición de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el título a tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptación, o que tales giros o letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por un recibo de almacenes generales de depósitos u otros documentos análogos que confieran o aseguren el título sobre objetos necesarios de fácil mercado;
g. Expedir cartas de crédito;
h. Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;
i. Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes;
j. Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas;
k. Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, y
l. Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que establezca la Junta Monetaria.
PARAGRAFO.En desarrollo de la atribución conferida en la letra b) del presente artículo, los establecimientos bancarios podrán captar depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.1.2.PROHIBICIONES. Todos los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes disposiciones:
a. No podrán tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10%) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la adquisición de ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con el artículo 4.1.9.0.2. de este estatuto;
b. No podrán adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de esta letra pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto de la compra;
c. Tampoco podrán a sabiendas, prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del establecimiento, a menos que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento (25%) más de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta a disposición pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo;
d. No podrán emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;
e. No podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes, pero podrán eliminar saldos menores de diez pesos ($ 10), que permanezcan inactivos por un año, conforme al artículo 2.1.2.1.8. del presente estatuto. Esta disposición deberá insertarse en los recibos de consignación, y
f. No podrán recibir en garantía de préstamos las letras de cambio con un plazo superior a noventa (90) días.
PARAGRAFO.Lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente artículo no se aplica al Banco de la República.
SUBSECCIÓN SEGUNDA. REGLAS ESPECIALES SOBRE OPERACIONES
ARTICULO 2.1.2.1.3.DESTINACION REGIONAL PREFERENTE DE LOS DEPOSITOS. Los depósitos de una sucursal bancaria servirán preferentemente para atender a las solicitudes de préstamos d la región respectiva. Para los efectos de este artículo, el Superintendente Bancario dividirá el territorio de la República en zonas bancarias.
ARTICULO 2.1.2.1.4.DESTINACION REGIONAL OBLIGATORIA DE LOS DEPOSITOS. De conformidad con el artículo 22 de la ley 5a de 1973, las agencias y sucursales de los bancos comerciales establecidas en zonas rurales o ciudades hasta de trescientos mil (300.000) habitantes deberán otorgar préstamos para actividades comerciales o de fomento de la región en donde estén ubicadas, que equivalgan a no menos del cincuenta por ciento (50%) de los depósitos netos generados en dicha región. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 2.1.2.1.5.REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS OFICIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 1a de 1980, ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental y municipal.
ARTICULO 2.1.2.1.6.NEGOCIABILIDAD INTERBANCARIA DE CHEQUES FISCALES. En los eventos de negociabilidad interbancaria de cheques fiscales, de acuerdo con el artículo 2 de la ley 1a de 1980, el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.
ARTICULO 2.1.2.1.7.RESPONSABILIDAD POR PAGO IRREGULAR DE CHEQUES FISCALES. De conformidad con el artículo 5º de la ley 1a de 1980, los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en dicha ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
ARTICULO 2.1.2.1.8.SALDOS INACTIVOS. Los saldos menores de diez pesos ($ 10.oo), provenientes de depósitos a la orden, en cuenta corriente o de cualquier otro concepto, salvo los correspondientes a depósitos de ahorros o intereses de los mismos, que no hayan sido retirados después de un (1) año, deberán ser traspasados por los establecimientos bancarios a la Tesorería General de la República, semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año.
ARTICULO 2.1.2.1.9. PAGO DE CHEQUES EN DESCUBIERTO. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.
El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.
ARTICULO 2.1.2.1.10.REMATE DE BIENES DADOS EN PRENDA. Todo establecimiento bancario gozará de la siguiente concesión:
Si transcurridos veinte (20) días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor no hubiere cancelado, podrá el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.
ARTICULO 2.1.2.1.11.ASEGURAMIENTO DE BIENES HIPOTECADOS. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.
SUBSECCIÓN TERCERA. DE LAS SECCIONES DE AHORROS
ARTICULO 2.1.2.1.12. AUTORIZACION PARA LA APERTURA DE SECCIONES DE AHORROS. El Superintendente Bancario, una vez establezca el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes, concederá a los establecimientos bancarios que lo soliciten, autorización para abrir y mantener secciones de ahorros.
ARTICULO 2.1.2.1.13.LIBERTAD PARA EL RECIBO DE DEPOSITOS. Todo establecimiento bancario podrá limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.
ARTICULO 2.1.2.1.14.AHORRO CONTRACTUAL. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.
Tales contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento.
ARTICULO 2.1.2.1.15 REGLAS PARA EL RETIRO DE DEPOSITOS. Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones de éste y los artículos 2.1.2.1.14., 2.1.2.1.16., 2.1.2.1.17., 2.1.2.1.18., 2.1.2.1.19. y 2.1.2.1.20. del presente estatuto y a la aprobación del superintendente.
Tales disposiciones se fijarán en lugar visible del local donde se efectúen los negocios de la sección de ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de depósito suministradas por ésta, y serán prueba entre el establecimiento y los depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos.
El establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva, exigir que se le de aviso anticipado de sesenta (60) días para el pago de los depósitos de ahorros, y en este evento, ningún depósito será debido o pagadero hasta los sesenta (60) días después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo. Si tales depósitos no se hubieren girado quince (15) días después de vencido el término de los sesenta (60) días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso.
Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60) días.
Ningún establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros, en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta (60) días.
ARTICULO 2.1.2.1.16.LIBRETA. Con excepción de lo establecido en el artículo 2.12.1.14., ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago.
La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en otros casos excepcionales, en que éstas no pueden presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial.
ARTICULO 2.1.2.1.17. DEPOSITOS DE MENORES. Cuando se haga un depósito de ahorros por un menor a nombre de él, tal depósito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato, estará libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y elrecibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo pan el establecimiento bancario por el depósito o cualquier parte él.
ARTICULO 2.1.2.1.18.DEPOSITO EN FAVOR DE TERCEROS. Cuando se haya hecho un depósito de ahorros por una persona que haya pagado de acuerdo con los términos de dicho contrato en fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco otro aviso posterior escrito de la existencia y condición de un fideicomiso legal y válido, en caso de muerte del fideicomisario, el depósito o cualquier parte de él, junto con sus intereses, podrá ser pagado a la persona para la cual fue hecho el depósito.
ARTICULO 2.1.2.1.19.DEPOSITOS CONJUNTOS. Cuanto se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas. Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito.
El hecho de hacerse un depósito en esa forma libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte.
ARTICULO 2.1.2.1.20 ENTREGA DE DEPOSITOS SIN JUICIO DE SUCESION. Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este artículo, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.
ARTICULO 2.1.2.1.21.INEMBARGABILIDAD. Las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.
ARTICULO 2.1.2.1.22.PROGRAMAS DE CAPACITACION DE AHORROS. Las secciones de ahorros de los bancos comerciales ajustarán sus programas de capacitación de ahorros, mediante la realización de sorteos y establecimiento de planes de seguro de vida en beneficio de sus depositantes, a las condiciones establecidas en los artículos 2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24. y 2.1.2.1.25. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.1.23. PREMIOS. Los premios objeto de los sorteos consistirán exclusivamente en auxilios para educación, vivienda economía, vehículos de transporte popular y bienes y servicios ligados a la producción agropecuaria, industrial y artesanal.
ARTICULO 2.1.2.1.24.LIMITES A LOS PREMIOS Y AL PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS. Al valor de los premios podrá destinarse, anualmente, un millón de pesos más el incremento resultante de aplicar la siguiente escala, relacionada con el monto de los depósitos de ahorros en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior:
a. Siete (7) por mil sobre lo que exceda de 20 millones sin pasar de 100 millones de pesos;
b. Cinco (5) por mil sobre lo que exceda de 100 millones de pesos sin pasar de 200 millones de pesos;
c. Tres (3) por mil sobre lo que exceda de 200 millones sin pasar de 500 millones de pesos, y
d. Uno punto cinco (1.5) por mil sobre lo que exceda de 500 millones de pesos.
PARAGRAFO PRIMERO.Al pago de las primas de seguros y sus anexos podrá destinarse la suma queresulte de la aplicación de las tarifas aprobadas por la Superintendencia Bancaria para estos ramos.
PARAGRAFO SEGUNDO.Los bancos que a 31 de diciembre de 1974 no tuvieren sección de ahorros y la abrieran con posterioridad, podrán ofrecer sorteos de bienes o servicios por igual cuantía a la que corresponda, según el caso, al banco con menores depósitos en la fecha de apertura de la nueva sección. Para establecer dicha suma el interesado deberá solicitar certificación de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.2.1.25.FECHA DE LOS SORTEOS. Los sorteos podrán efectuarse el último día hábil de cada trimestre o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, sin perjuicio de la realización de uno extraordinario el 31 de octubre.
ARTICULO 2.1.2.1.26.REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A DEPOSITOS DE AHORRO COMUNES Y A TERMINO. De acuerdo con los artículos 1 y 3 del Decreto 2994 de 1990, las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO.Las tasas de interés que se fijen conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.
ARTICULO 2.1.2.1.27.REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE AHORRO A TERMINO. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2994 de 1990, las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.
SUBSECCIÓN CUARTA. OPERACIONES CON LA BANCA CENTRAL
ARTICULO 2.1.2.1.28. ACCESO A LA BANCA CENTRAL. De conformidad con el artículo 2º de la ley 7a. de 1973, todos los bancos legalmente establecidos en Colombia tendrán acceso a los servicios y liquidez que la banca central otorga al sistema.
ARTICULO 2.1.2.1.29.REDESCUENTO DE CARTERA. Para que las obligaciones en cartera de un establecimiento bancario puedan ser redescontadas por el Banco de la República, no es óbice que estén suscritas por un deudor principal y un fiador, o por varias personas que ocupen alguna de estas situaciones jurídicas.
Se presume de derecho que en los casos en que el título sea originariamente otorgado a favor de un banco, los fiadores renuncian al beneficio de excusión.
ARTICULO 2.1.2.1.30.TASAS MAXIMAS DE INTERES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2206 de 1963, ningún banco podrá descontar, redescontar u obtener préstamos en el Banco de la República si cobrare en operaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos en dicho Banco una tasa mayor de la autorizada por la Junta Monetaria.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS
ARTICULO 2.1.2.1.31.OPERACIONES AUTORIZADAS. Los bancos hipotecarios quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras:
a. Hacer préstamos a largo plazo, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortización de capital;
b. Emitir cédulas de inversión que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco, y
c. Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del banco, deberá ser enajenado dentro de cinco (5) años, a contar de la fecha de la adquisición; mas este período podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un término no mayor de dos (2) años.
ARTICULO 2.1.2.1.32.LIBERTAD EN LA ESTIPULACION DE CONDICIONES SOBRE OPERACIONES. Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.
ARTICULO 2.1.2.1.33. RESTRICCION PARA LA EMISION DE OBLIGACIONES. Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda. Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios serán únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de inversión.
ARTICULO 2.1.2.1.34.REGLAS SOBRE LOS DEPOSITOS. Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta (180) días. Cuando existan depósitos a plazo mayor de ciento ochenta (180) días y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el banco podrá exigir que se le de aviso sesenta (60) días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito. Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, ascienden a una cantidad determinada. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el banco entregará a los depositantes. Conforme a las disposiciones de la ley los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el banco y el depositante y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.
ARTICULO 2.1.2.1.35.GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES PASIVAS. Las obligaciones pasivas de los bancos quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.
ARTICULO 2.1.2.1.36.REGLAS SOBRE LAS CEDULAS HIPOTECARIAS. En las cédulas hipotecarias que se emitan dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de la emisión y las que sirvan para identificarlas, así como las condiciones relativas a intereses y amortizaciones del capital. Irán firmadas por el gerente del banco y por otro empleado legalmente designado pata tal efecto.
Los sorteos de cédulas se verificarán, por lo menos, dos (2) veces al año. En cada sorteo deberá amortizarse el número de cédulas que fuere necesario para que el valor nominal de las que hayan de quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.
Se deberá anunciar cualquier sorteo de amortización, sea éste ordinario o extraordinario, por lo menos con quince (15) días de anticipación, y los valores sólo devengarán intereses hasta quince (15) días después de verificado el sorteo, aún cuando esta fecha no coincida con el vencimiento del respectivo cupón. Dentro de los ocho (8) días siguientes al sorteo el banco publicará en uno o más periódicos de amplia circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas.
Cada vez que un banco hipotecario haga una emisión de cédulas deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Bancaria, especificando el monto de la emisión, el número y serie de cédulas, la fecha en que fueron emitidas, así como el plazo en que deben amortizarse y el interés que devenguen.
Cuando se trate de cédulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos serán públicos. A ellos debe asistir un notario, quien protocolizará el acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el banco que haga el sorteo.
Además de los sorteos ordinarios, los bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las cédulas y sujetándose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.
Las cédulas presentadas para su reembolso serán canceladas inmediatamente después de hecho el pago. Periódicamente se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las formalidades legales.
Las cédulas de su emisión que recobren los bancos hipotecarios por reembolso de préstamo, se considerarán fuera de circulación, para el efecto de establecer la proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios vigentes. Las cédulas recibidas en reembolso por concepto de capital de préstamos, deberán amortizarse.
Las cédulas hipotecarias emitidas por los bancos hipotecarios tendrán como garantía los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados a favor del banco con preferencia a cualquier otro derecho de tercero.
La garantía de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en circulación.
Las cédulas hipotecarias se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los bancos hipotecarios, con excepción de los depósitos de ahorros.
CAPITULO II. DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS
SECCION PRIMERA. FINALIDAD Y DEFINICION
ARTICULO 2.1.2.2.1.OBJETO. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas y parques industriales; para participar en su capital, y promover la participación de terceros en tales empresas, como también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.
PARAGRAFO. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización debienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de las corporaciones financieras.
ARTICULO 2.1.2.2.2.COEFICIENTE DE DEFINICION. Se considerará que una corporación financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria un coeficiente de definición superior al cincuenta por ciento (50%).
Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus operaciones activas aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.
PARAGRAFO PRIMERO.Para estos efectos las operaciones activas de una corporación financiera comprenderá:
a. La cartera total vigente;
b. Las inversiones en el capital de las empresas;
c. Los avales y garantías concedidos por la corporación, y
d. Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.
PARAGRAFO SEGUNDO. A su vez, las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:
a. La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen dentro del siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo, redescontados por Proexpo y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;
b. Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;
c. Las inversiones en el capital de las empresas, y
d. Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce (12) meses.
Dentro del coeficiente no se computarán las operaciones realizadas con las empresas a que refieren los artículos 2.2.1.2.1. y 2.2.2.2.1. del presente estatuto.
Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.
ARTICULO 2.1.2.2.3. INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICION. Si una corporación financiera no acredita el coeficiente mínimo exigido, se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.
Lo anterior sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.
En caso de incumplimiento del coeficiente de definición, si la entidad respectiva no se transforma en compañía de financiamiento comercial, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO PRIMERO.La corporación financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior del presente estatuto, tendrá idénticasobligaciones a las señaladas en este artículo, las cuales deberán cumplirse dentro de plazos iguales a los previstos en el mismo.
PARAGRAFO SEGUNDO.Las corporaciones financieras de creación legal estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo anterior del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.2.4.INDICE DE ESPECIALIZACION. Las corporaciones financieras deberán demostrar a la Superintendencia Bancaria, al cierre de cada semestre, el cumplimiento de un índice de especialización cuyo nivel, composición, ponderación y término de ajuste señalará periódicamente la Junta Monetaria de acuerdo con sus facultades legales. Dicho índice podrá tener en cuenta, entre otros factores, las inversiones, financiación servicios financieros a mediano y largo plazo y el esfuerzo de transformación de plazos que realicen las corporaciones financieras. También podrá contemplar una mayor ponderación para la financiación o capitalización de empresas de los sectores o actividades que sean considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional.
SECCIÓN SEGUNDA. OPERACIONES AUTORIZADAS
ARTICULO 2.1.2.2.5.OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Las corporaciones financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 2.1.2.2.1. del presente estatuto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
a. Promover su creación, reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las operaciones autorizadas por las normas legales;
b. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario;
c. Colocar mediante comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán tomar la totalidad o una parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y riesgo;
d. Conceder crédito en moneda legal dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria conforme a sus atribuciones legales.
Las corporaciones financieras sólo podrán conceder crédito a menos de un (1) año en los casos expresamente autorizados por la Junta Monetaria;
e. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior;
f. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrados Por el Banco de la República o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado en el artículo 2.1.2.2.1. del presente estatuto. También podrán intermediar los recursos propios de tales entidades
g. Negociar títulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporación financiera correspondiente podrá obtener financiación para adquirirlas. Igualmente podrán promover la reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta;
h. Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año y en generar efectuar operaciones de factoring en relación con las mismas, siempre y cuando no excedan del porcentaje de activos de las corporaciones financieras que señale la Junta Monetaria, correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular;
i. Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización celebradas por la respectiva corporación financiera con dichas empresas, tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación; reestructuración de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para la ejecución de nuevos proyectos, consecución de nuevas tecnologías e inversiones y en general prestar servicios de consultoría;
j. Otorgar préstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones cuotas o partes de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.
Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas como tales en la ley;
k. Otorgar y recibir avales y garantías en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria;
l. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporaciones financieras podrán obtener crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones - Proexpo-, y
m. Actuar como representante de los tenedores de bonos.
PARAGRAFO PRIMERO. Toda colocación de bonos (de garantía general o específica o convertibles en acciones) u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera deberá efectuarse con la participación de una corporación financiera, a cualquiertítulo.
En tales operaciones la respectiva corporación financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los créditos y operaciones en moneda legal o extranjera, a que se refieren las letras d) y e) de este artículo, solamente podrán concederse a empresas manufactureras, agropecuarias agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales, cuanto se destinen a la financiación de necesidades de capital de trabajo.
ARTICULO 2.1.2.2.6. OPERACIONES DE CREDITO CON SOCIEDADES DE LEASING. Las corporaciones financieras podrán conceder crédito a las sociedades de arrendamiento financiero o leasing en las cuales adquieran o mantengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, dentro de los límites previstos en el presente estatuto. No obstante, dentro de los mismos límites, la Junta Monetaria en ejercicio de sus facultades legales podrá establecer los porcentajes que las corporaciones financieras pueden orientar al financiamiento de sociedades de leasing, según los sectores a que se destinen los recursos correspondientes.
ARTICULO 2.1.2.2.7. OPERACIONES AUTORIZADAS EN EL CAMPO DEL TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR. En concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2777 de 1973, el transporte público terrestre automotor será beneficiario de las funciones autorizadas a las corporaciones financieras, con sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto y normas que lo adicionen o reformen.
ARTICULO 2.1.2.2.8.LIMITES AL FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCION. Las corporaciones financieras únicamente podrán financiar construcciones de parques industriales, locales o plantas contemplados en proyectos de creación, reorganización, fusión, transformación o ampliación de empresas. Así mismo podrán continuar otorgando crédito a compañías dedicadas a la construcción de obras públicas.
ARTICULO 2.1.2.2.9.CREDITOS PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA TURISTICA. Los créditos para el fomento de la industria turística que otorguen las corporaciones financieras se sujetarán a los plazos condiciones y demás requisitos que establezca la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general, teniendo en cuenta las modalidades especiales que ellos deban reunir a fin de que se cumplan cabalmente los objetivos de promoción del turismo.
ARTICULO 2.1.2.2.10.OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. Las corporaciones financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:
a. Mantener parte de sus exigibilidades en valores de alta liquidez que determine la Superintendencia Bancaria. El porcentaje será fijado por la Junta Monetaria;
b. Solamente para atender requerimientos transitorios de liquidez, las corporaciones financieras podrán concederse entre sí o con otros establecimientos de crédito, préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Monetaria y dentro de los límites de crédito que se establezcan. Este porcentaje se computará dentro del límite que se señale de acuerdo con lo establecido en la letra numeral anterior.
Los certificados de depósito a término y los bonos de garantía general o específica que adquieran los bancos con recursos provenientes de sus secciones de ahorro, no computarán dentro del límite establecido en esta letra;
c. Captar ahorro mediante la emisión de certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio. Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;
d. Emitir bonos de garantía general o específica en moneda nacional;
e. Obtener crédito del Banco de la República en los términos y condiciones que señale la Junta Monetaria, y
f. Aprobar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de sociedades anónimas nacionales, con cargo a fondos o cupos de crédito destinados a la democratización de la propiedad accionaria o a la capitalización de las mismas.
ARTICULO 2.1.2.2.11.UTILIZACION DE LOS RECURSOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA. En las operaciones de crédito de fomento que realicen las corporaciones financieras con el fin de financiar actividades o sectores considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional, mediante recursos de los fondos y líneas de crédito que administre el Banco de la República, la Junta Monetaria podrá señalar condiciones diferenciales de margen tasas de redescuento y tasas de interés para las corporaciones. También podrán señalar condiciones diferenciales para tales entidades frente a los demás establecimientos de crédito.
La financiación de operaciones consideradas prioritarias por el Gobierno Nacional se computará en el índice de especialización hasta su vencimiento.
ARTICULO 2.1.2.2.12.LIMITES A LA CONCENTRACION DEL RIESGO. Sin perjuicio de los límites que se establezcan de conformidad con el artículo 2.1.1.2.1. del presente estatuto, la suma de los créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobreacciones y derechos que una corporación financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la respectiva corporación.
PARAGRAFO PRIMERO.Para los efectos de este artículo, las inversiones del capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.
PARAGRAFO SEGUNDO.La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.
SUBSECCIÓN PRIMERA. DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 2.1.2.2.13. INVERSIONES DE CAPITAL. Las corporaciones financieras deberán mantener "inversiones de capital" en proporción no inferior al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deberá invertirse en la siguiente forma:
a. Treinta por ciento (30%) mínimo en el año en que se efectúe el referido incremento, y
b. Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por ciento (20%) mínimo en el tercer año.
Estas inversiones estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de sociedades y se computarán por su costo de adquisición.
PARAGRAFO PRIMERO.- Se exceptúan de esta disposición las corporaciones financieras de creación legal, la Corporación Financiera Popular y la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y Exportaciones-Cofiagro.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una corporación financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.
ARTICULO 2.1.2.2.14.COMPOSICION DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL. Cualquier nueva inversión de capital que realice una corporación financiera deberá estar representada como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatización, o de empresas en las que instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.
PARAGRAFO PRIMERO. Tales inversiones se computarán por su costo de adquisición.
PARAGRAFO SEGUNDO. La Junta Monetaria podrá señalar inversiones sustitutivas a las inversiones de capital señaladas en este estatuto.
ARTICULO 2.1.2.2.15.SANCION POR INCUMPLIMIENTO. Las corporaciones financieras que al cierre de cada semestre, presenten defectos en las inversiones de capital serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria con una multa del uno por ciento (1%) mensual del valor del defecto durante el primer semestre y del dos por ciento (2%) mensual del valor del mismo, por cada período semestral subsiguiente.
ARTICULO 2.1.2.2.16.INVERSIONES CON RECURSOS ESPECIALES. Las inversiones que realicen las corporaciones financieras con recursos provenientes del presupuesto nacional, de encargos fiduciarios en los que el fiduciante sea el Gobierno Nacional o una entidad descentralizada del mismo, o en virtud de disposición legal, no se tendrá en cuenta para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2.1.2.2.10. del presente estatuto.
SUBSECCIÓN SEGUNDA. DE LA EMISIÓN DE BONOS
ARTICULO 2.1.2.2.17.REGIMEN DE EMISION DE BONOS DE GARANTIA GENERAL Y ESPECIFICA. El régimen de emisión y amortización de los bonos de garantía general y específicaserá el consagrado en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 605 de 1958.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, con el fin de llenar los vacíos de su régimen legal se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese decreto, que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores.
ARTICULO 2.1.2.2.18.AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Cada vez que una corporación financiera proyecte una emisión de bonos de garantía general o específica, deberá obtener aprobación de la Superintendencia Bancaria, para lo cual informará sobre el monto de la emisión, el número de serie de los bonos, la fecha de la emisión, así como el plazo y periodicidad de las amortizaciones, las cuales no podrán iniciarse antes de un (1) año, y el interés que devenguen.
ARTICULO 2. 1.2.2 19.REQUISITOS DE LOS BONOS. los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:
a. La clase de título de que se trata, impone de la emisión, valor nominal del título y de la serie y número progresivo que les corresponda;
b. El capital pagado y reserva legal de la corporación;
c. El tipo de interés y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos;
d. Los términos señalados para el pago del capital e intereses; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere;
e. El lugar de pago;
f. Las garantías constituidas;
g. Las inscripciones practicadas en los registros;
h. Extracto del acta de emisión y de las leyes relativas a la materia, aprobado por la Superintendencia Bancaria;
i. Cupones necesarios para el pago de los intereses y firma del gerente y del secretario de la corporación y del avalista en su caso;
j. Los bonos podrán emitirse a tasa fija, determinable, flotante o con descuento, y
k. Los bonos podrán ser nominativos, a la orden o al portador.
ARTICULO 2.1.2.2.20.RESPALDO DE LOS BONOS DE GARANTIA GENERAL. Los bonos de garantía general emitidos por las corporaciones financieras estarán garantizados por los créditos hipotecarios y prendarios otorgados a favor de la corporación Esta garantía es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios y prendarios respaldan la totalidad de los bonos de garantía general en circulación.
PARAGRAFO.El monto de los bonos de garantía general en circulación, emitidos por una corporación financiera, no podrá exceder del noventa por ciento (90%) del valor del capital de los préstamos prendarios e hipotecarios constituidos a favor de a respectiva corporación.
ARTICULO 2.1.2.2.21.RESPALDO DE LOS BONOS DE GARANTIA ESPECIFICA. Los bonos de garantía específica de las corporaciones financieras podrán emitirse:
a. Con prenda de títulos valores individuales o grupos de títulos valores de propiedad de la corporación;
b. Con hipoteca de bienes o prenda de bienes muebles de propiedad de terceros, quienes firmarán los bonos y responderán con la corporación en forma solidaria por el valor de los mismos y los intereses que devenguen, y
c. Con aval ó garantía de bancos o corporaciones financieras, según la reglamentación de la Junta Monetaria.
Cuando la garantía consista en la prenda de bienes muebles o de títulos valores, la Superintendencia Bancaria reglamentará todo lo concerniente a su tenencia o custodia.
PARAGRAFO. Las emisiones de bonos de garantía específica se harán por grupos de manera que sus plazos de amortización guarden relación con los plazos de las respectivas garantías. La cuantía de los bonos encirculación no excederá del noventa por ciento (90%) del valor de las respectivas garantías. En cada sorteo se amortizará por grupos, a número de títulos necesarios para mantener el límite anterior.
ARTICULO 2.1.2.2.22.PROCEDIMIENTO DE REPOSICION, CANCELACION Y REIVINDICACION. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de los bonos de garantía general y específica emitidos por las corporaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio cuando los títulos se expidan a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantará pata los efectos previstos en esta norma el procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.
SECCIÓN TERCERA. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 2.1.2.2.23.NOCIONES. Para efectos de este capítulo se entiende que:
a. La creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;
b. La organización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;
c. Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva pan absorber una o varias existentes;
d. La transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado económico;
e. La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;
f. El patrimonio de una corporación financiera estará constituido por:
1. El capital pagado.
2. La reseña legal y las reservas estatutarias y ocasionales.
3. Las utilidades o pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores y las utilidades o perdidas generadas en el respectivo ejercicio.
4. El ajuste de cambio sobre posición propia, previa deducción de las provisiones sobre contingencias de activos en moneda extranjera.
5. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando en el prospecto de emisión se haya pactado que en caso de liquidación de la respectiva corporación su reembolso está subordinado al pago del pasivo externo.
6. La valorización de sus inversiones en el capital de las empresas, siempre y cuando estas últimas no excedan del cincuenta por ciento (50%) de las sumas de los conceptos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 5º de esta letra.
ARTICULO 2.1.2.2.24.REGIMEN DE LOS EMPRESTITOS INTERNACIONALES. Los empréstitos negociados con organismos internacionales por el Banco de la República con destino al sector privado y que se canalizan a través de las corporaciones financieras, continuarán rigiéndose por las disposiciones acordadas en los respectivos contratos.
CAPITULO III. DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA
SECCIÓN PRIMERA. FINALIDAD Y DEFINICIONES.
ARTICULO 2.1.2.3.1.PRINCIPIOS. El Gobierno, a través de sus organismos competentes, fomentará el ahorro con el propósito de canalizar parte de él hacia la actividad de la construcción.
Para los fines previstos en este artículo, el Gobierno coordinará las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentará la creación de corporaciones de ahorro y vivienda.
ARTICULO 2.1.2.3.2.OBJETO. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante.
SECCIÓN SEGUNDA. OPERACIONES AUTORIZADAS.
SUBSECCIÓN PRIMERA. UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE -UPAC-
ARTICULO 2.1.2.3.3.UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente título, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor, principal reajustado.
En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.
ARTICULO 2.1.2.3.4.ESTIPULACION EN LOS CONTRATOS. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
ARTICULO 2.1.2.3.5. INFORMACION AL PUBLICO. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedición del documento.
ARTICULO 2.1.2.3.6. CALCULO PARA LA LIQUIDACION. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de la operación.
A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria.
ARTICULO 2.1.2.3.7.LIQUIDACION. El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC -, calculada así: al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la variación resultante en el índice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el período de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior.
SUBSECCIÓN TERCERA. OPERACIONES DE CRÉDITO
ARTICULO 2.1.2.3.8.-OPERACIONES AUTORIZADAS. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes fines:
a. Construcción de vivienda propia o para la venta, incluyendo producción de viviendas prefabricadas;
b. Proyectos de renovación urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos;
c. Adquisición de vivienda usada, reparación subdivisión o ampliación de vivienda usada propia o para la venta, lo mismo que la adquisición de las unidades de vivienda resultantes;
d. Adquisición de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o ya concluidas, incluso las prefabricadas;
e. Obras de urbanismo;
f. Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y vías pavimentadas, y
g. Construcción o adquisición de edificaciones nuevas distintas de vivienda, tales como locales oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectos de inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero. De todos modos podrán subrogarse los créditos que se otorguen para financiar la adquisición de las edificaciones a que se refiere esta letra.
ARTICULO 2.1.2.3.9.CONTRAPRESTACIONES NO AUTORIZADAS. En el otorgamiento de créditos, las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán exigir ningún tipo de contraprestación, ni cobrar a sus prestatarios costos distintos a las tasas de interés previstas en las disposiciones vigentes para las diferentes modalidades de crédito, ni obligarlos a la celebración de contratos que impliquen para ellos gastos adicionales a los señalados a continuación:
a. Gastos legales relacionados con el estudio de títulos, lo mismo que los de notariado y registro;
b. Los gastos de visitas hechas para verificar linderos o practicar avalúos, lo mismo que los de visitas de vigilancia durante la construcción, y
c. Los gastos de administración anticrética del inmueble cuando tal administración se haga necesaria por demora en los pagos o por solicitud de los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá las respectivas estipulaciones.
PARAGRAFO PRIMERO. Los gastos a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo se regirán por las tarifas que fije la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO SEGUNDO. Se entenderá como contraprestación, para los efectos de este título, cualquier esquema de crédito según el cual una corporación condicione la aprobación de un préstamo, individual o a constructores, a la constitución de un depósito bajo cualquier modalidad en la misma corporación o en otra institución financiera, bien antes o después del otorgamiento del respectivo préstamo, o cuyodesembolso se efectúe en certificados de ahorro de valor constante o a plazo fijo.
PARAGRAFO TERCERO. La Superintendencia Bancaria investigará de oficio o a petición de parte las violaciones a lo dispuesto en este artículo y aplicará multas hasta el cinco (5%) del capital pagado y reserva legal de la respectiva corporación de ahorro y vivienda, por cada vez.
ARTICULO 2.1.2.3.10.AMORTIZACION CON CESANTIA. Los beneficiarios de créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia, que tengan derecho a auxilio de cesantía, podrán destinarlo total o parcialmente, para abonar sus obligaciones. El empleador correspondiente deberá, con base en un acuerdo escrito de pignoración, girar a la respectiva corporación de ahorro y vivienda en el mes de enero de cada año el valor de las cesantías causadas y comprometidas hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, bastando únicamente para ello la certificación escrita de la corporación sobre el saldo de la obligación vigente.
ARTICULO 2.1.2.3.11.SANCIONES POR DEFECTOS DE INVERSION. Los defectos que presenten las corporaciones de ahorro y vivienda en las inversiones supletorias de los porcentajes mínimos de colocación que señale la Junta Monetaria, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria conmulta del cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto.
ARTICULO 2.1.2.3.12.TASA EFECTIVA. Para los efectos legales del sistema de valor constante entiéndese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.
SUBSECCIÓN CUARTA. OPERACIONES PASIVAS.
ARTICULO 2.1.2.3.13.MODALIDADES DE CAPTACION. Adóptanse dos instrumentos para la captación del ahorro de valor constante, así: a) la cuenta de ahorro de valor constante; y b) el certificado de ahorro de valor constante, el cual no podrá ser expedido al portador.
ARTICULO 2.1.2.3.14. CUENTAS DE AHORRO DE VALOR CONSTANTE. En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el depositante y la respectiva corporación se regirá por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b) La periodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la tasa de interés reconocida al depositante, y d) La obligación de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivo período.
ARTICULO 2.1.2.3.15. DE LOS CERTIFICADOS DE VALOR CONSTANTE. Los certificados de valor constante se podrán expedir por cualquier cuantía. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entenderá que quedan prorrogados por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados serán irredimibles antes de su vencimiento.
Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán pactar libremente con los depositantes la tasa de interés que reconocerán sobre depósitos respecto de los cuales expidan certificados a término.
ARTICULO 2.1.2.3.16. PLAZO DE EXPEDICION. Las Corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante, con plazos entre 1 y 3 meses, 3 y 6 meses o plazos superiores, los cuales estarán sujetos a los requisitos y condiciones de que trata el artículo 2.1.1.3.15. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.3.17. ENCAJE. Los depósitos captados por las corporaciones de ahorro y vivienda en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior estarán sujetos a las disposiciones sobre encaje expedidas por la Junta Monetaria en desarrollo de sus facultades legales.
ARTICULO 2.1.2.3.18.-DEPOSITOS ORDINARIOS. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para recibir depósitos ordinarios, en los cuales no se estipulará corrección monetaria alguna.
Igualmente están autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener, con este propósito, una sección especial que se denominará "Sección de depósitos ordinarios".
ARTICULO 2.1.2.3.19.-CONTABILIDAD PARA LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. Las corporaciones de ahorro y vivienda llevarán contabilidad separada para los recursos captados en la sección de depósitos ordinarios y para los recursos captados a través de los instrumentos propios del sistema de valor constante.
ARTICULO 2.1.2.3.20.-COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Superintendente Bancario determinará el régimen contable de las secciones de depósitos ordinarios que organicen las corporaciones de ahorro y vivienda. En todo aquello que sea pertinente, el Superintendente Bancario podrá señalar métodos análogos a los exigidos para las secciones de ahorro de los bancos comerciales.
ARTICULO 2.1.2.3.21.- NORMAS APLICABLES A LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar, los préstamos que aquéllas otorguen con recursos ordinarios en la sección de depósitos ordinarios se regirán por las normas vigentes para los créditos otorgados con recursos captados a través del sistema de valor constante.
SUBSECCIÓN QUINTA. CUENTAS DE AHORRO ESPECIAL
ARTICULO 2.1.2.3.22.-DEFINICION. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para abrir "Cuentas de Ahorro Especial" de valor constante, con el objeto de captar recursos para la financiación de planes o proyectos de conjuntos habitacionales.
PARAGRAFO.Las corporaciones de ahorro y vivienda que establezcan el sistema de "Cuentas de Ahorro Especial" sólo podrán financiar a través del mencionado mecanismo planes de vivienda de manera que en el respectivo plan a cada cuenta-ahorrista le sea asignada una determinada solución de vivienda.
ARTICULO 2.1.2.3.23.- REQUISITOS PARA LA APERTURA. Para la apertura de estas cuentas, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar a cabo el estudio de las solicitudes para definir si son sujetos de crédito, según el tipo de vivienda que ofrece el respectivo plan.
Cuando un ahorrador tenga la aprobación por parte de una corporación para participar en un plan de vivienda, podrá abrir una "Cuenta de ahorro especial'. Los titulares de estas cuentas deberán depositar en ellas las sumas acordadas para el desarrollo de dichos planes habitacionales.
ARTICULO 2.1.2.3.24.- PROMESA DE VENTA. En el momento de la apertura de la "Cuenta de ahorro especial", que quedará a nombre del ahorrador, se firmará una promesa de compra-venta de una vivienda dentro del plan que la corporación esté financiando, en la cual quedará estipulado todos los pormenores de la transacción y compromisos por parte de la corporación, del futuro adquirente de la vivienda y del constructor o promotor del plan.
ARTICULO 2.1.2.3.25.-CANCELACIÓN DE LA CUENTA O RETIRO DE FONDOS. Cuando el depositante decida disminuir su saldo o cancelar la "Cuenta de ahorro especial", la respectiva corporación para efectos de liquidar los intereses y el saldo. considerará esta cuenta como si se tratara de una cuenta de ahorro de valor constante, según los términos de la respectiva reglamentación expedida por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.2.3.26.- CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Bancaria vigilará el fiel cumplimiento de estas normas y reglamentará los aspectos no contemplados en este título sobre el funcionamiento del sistema de "Cuentas de ahorro especial".
SUBSECCIÓN SEXTA. OTRAS OPERACIONES
ARTICULO 2.1.2.3.27.-Cobro por otros servicios prestados. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán cobrar por todos los servicios que presten a sus depositantes, tales como suministros de libretas de cuentas de ahorro, transferencias de fondos y uso de los sistemas electrónicos de depósito y retiro.
ARTICULO 2.1.2.3.28.-CONTRATOS DE ADMINISTRACION ANTICRETICA. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para celebrar contratos de administración anticrética sobre inmuebles financiados por ellas.
SUBSECCIÓN SÉPTIMA. PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS
ARTICULO 2.1.2.3.29.-INVERSIONES EN BONOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de Interés Social de que trata el artículo 2.4.3.2.15 del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.3.30.-SANCIONES POR DEFECTO EN COLOCACIONES. Por los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto del porcentaje mínimo de colocaciones que deben destinar a financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social,incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del defecto que representan mensualmente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.7.1.2.1 del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.3.31. - FACULTAD PARA EMITIR BONOS. Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir Bonos de Vivienda, en los cuales podrán invertir las compañías de seguros de vida, las sociedades de capitalización y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características de los Bonos de Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles anticipadamente en ningún caso sino únicamente a su vencimiento.
Cada corporación de ahorro y vivienda solo podrá emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este artículo en una cuantía máxima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de créditos otorgados para construcción o adquisición de vivienda de interés social.
SUBSECCIÓN OCTAVA. INVERSIONES.
ARTICULO 2.1.2.3.32.-EXCESOS DE LIQUIDEZ. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Monetaria.
ARTICULO 2.1.2.3.33.- RELACION DE PASIVO ESPECIAL. Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podrán aprobar préstamos en exceso de un peso con veinte centavos ($ 1.20) por cada peso ($ 1.00) de recursos captados, determinados según balance de cada mes, si por baja de estos se excediere la relación aquí prevista, la respectiva corporación deberá suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relación se restablezca.
CAPITULO IV. DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
ARTICULO 2.1.2.4.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. Las compañías de financiamiento comercial en desarrollo de su objeto principal podrán:
a. Captar ahorro a través de depósitos a término. Los títulos respectivos serán nominativos y de libre negociación, no podrán tener plazos inferiores a tres (3) meses y sólo podrán redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;
b. Negociar títulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados;
c. Otorgar préstamos;
d. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden;
e. Colocar, mediante comisión, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice la Superintendencia Bancaria;
f. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio. Las letras de cambio que acepten las compañías de financiamiento comercial serán libremente negociables, no renovables y sólo podrán originarse en transacciones de compraventa de bienes en el interior;
g. Otorgar avales y garantías en los términos que para el efecto autorice la Junta Monetaria de conformidad con sus facultades legales, y
h. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos.
ARTICULO 2.1.2.4.2.- REQUISITOS PARA OTORGAR ACEPTACIONES. Las compañías de financiamiento comercial sólo podrán otorgar aceptaciones previa presentación de documentos que reflejen que la relación causal que ha dado lugar a la emisión del título valor es una compraventa cierta de mercaderías, con identificación plena del girador y del tenedor inicial de aquél.
Las compañías de financiamiento comercial deberán dejar constancia en los registros respectivos del nombre completo y documento de identificación de las personas naturales giradoras del título valor, lo mismo que de los certificados de existencia y representación y de los poderes de quienes actúen como apoderados o representantes legales de las personas jurídicas giradoras de aquél.
TITULO III. DEL REGIMEN DE OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS
CAPITULO I. DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
ARTICULO 2.1.3.1.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán en desarrollo de su objeto social:
a. Tener la calidad de fiduciarios; según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio obrar como fideicomisarios, albaceas, administradores, registradores de acciones y bonos, curadores de herencia; mandatarios depositarios, curadores de bienes de dementes, menores, sordomudos, ausentes y personas por nacer, o para ejercer cualesquiera otras funciones fiduciarias determinadas en el artículo siguiente;
b. Obrar como agente fiscal, o de transferencia de cualquier corporación, y en tal carácter recibir, y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas, y obrar como apoderado o agente oficioso de cualquier persona o corporación nacional o extranjera, para cualesquiera objetos legales;
b. Obrar como fideicomisario en virtud de cualquiera hipoteca o bonos emitidos por cualquier corporación nacional o extranjera y aceptar y ejecutar cualquier otro fideicomiso no prohibido por la ley;
c. Aceptar y ejecutar fideicomisos para administrar bienes por cualquier causa, y servir de agente para el manejo de tales propiedades o para ejecutar cualesquiera negocios en relación con ellas;
d. Obrar por orden de cualquiera autoridad judicial competente de las personas que tengan facultad legal para designarlo con tal objeto, como síndico o fideicomisario o curador de bienes de cualquier menor o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, ya en beneficio de tal menor o de otra persona; corporación o entidad, ya en cualquier otro carácter fiduciario;
e. Para ser nombrado y actuar, por orden o designación de autoridad judicial competente; o de individuos que puedan hacerlo según la ley, como fideicomisario, curador depositario o encargado de los bienes de un demente, sordomudo, dilapidador o ausente, o como síndico o encargado de las propiedades de cualquier persona insolvente o concursada;
f. Para ser nombrado y aceptar el nombramiento de albacea o fideicomisario constituido por testamento o administrador de cualquiera herencia o legado;
g. Para recibir, aceptar y ejecutar todos aquellos encargos legales, deberes y facultades, relativos a la tenencia, manejo y disposición de cualquier propiedad raíz o mueble, dondequiera que esté situada, y las rentas y utilidades de ella o de su venta, en la forma que se le nombre por cualquiera autoridad judicial competente, persona corporación u otra autoridad, y será responsable respecto de todas las partes interesadas por el fiel cumplimiento de tal encargo o facultad que acepte, y
h. Recibir, aceptar y ejecutar cualesquiera encargos o facultades que se le confieren o encomienden por cualquier persona o personas, corporación nacional extranjera u otra autoridad, por concesión, nombramiento, traspaso, legado o de otra manera, o que se le haya confiado o traspasado por orden de cualquiera autoridad judicial, competente, y recibir, tomar, manejar, conservar y disponer de acuerdo con los términos del poder o fideicomiso, de cualquier propiedad raíz o mueble que pueda ser objeto de tal poder o fideicomiso.
SECCIÓN PRIMERA. FIDEICOMISO DE INVERSIÓN
ARTICULO 2.1.3.1.2.- CAMPO DE APLICACION. En las operaciones de fideicomiso de inversión que realicen las sociedades fiduciarias, deberán observarse las disposiciones contenidas en el presente estatuto.
PARAGRAFO PRIMERO.- Para los efectos de este estatuto entiéndese por "fideicomiso de inversión" todo negocio fiduciario que celebren las entidades aquí mencionadas con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente estatuto.
PARAGRAFO SEGUNDO. - Para los efectos de este estatuto entiéndese por "Fondo común" el conjunto de los recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios a que se refiere el parágrafo anterior, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva.
ARTICULO 2.1.3.1.3.-CLASES DE CONTRATOS. Las sociedades fiduciarias podrán desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a la formalidades legales, o a través de encargos fiduciarios. Los modelos respectivos, en cuanto estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por adhesión o para la prestación masiva del servicio, serán evaluados previamente por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos.
ARTICULO 2.1.3.1.4.-DESTINACIÓN ESPECIFICA DE LOS RECURSOS ENTREGADOS A TÍTULO DE FIDEICOMISO DE INVERSIÓN. El constituyente o adherente deberá expresar en el contrato, de manera inequívoca, los bienes o actividades específicas en los cuales deben invertirse los recursos o la persona o personas a quienes deben entregarse en todo o en parte los dineros en desarrollo del negocio y el título y las condiciones en que tal entrega debe realizarse, de tal manera que el desarrollo del negocio fiduciario no se convierta en un mecanismo a través del cual se realicen actividades que, de conformidad con la ley, únicamente pueden desarrollar los establecimientos de crédito debidamente autorizados para la captación masiva y habitual de dineros el público.
En ningún caso la destinación de los recursos podrá ser establecida por la entidad fiduciaria o encontrarse preimpresa en los modelos de contrato que se empleen para el efecto.
PARAGRAFO.En el evento de que el constituyente o adherente no haga la precisión a que se refiere el presente artículo o tratándose de fideicomisos diferentes a los de inversión en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse al fondo común ordinario de que trata el artículo siguiente.
ARTICULO 2.1.3.1.5.DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION. Las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto.
En el fondo común ordinario los recursos deberán destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorros y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria, o en cualquier otro título que autorice expresamente la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras, aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria.
Dentro de las carteras de inversión del fondo no podrán mantenerse títulos de un mismo emisor, aceptante o garante que representen más del diez por ciento (10%) del portafolio. No obstante, dicha participación podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) del portafolio cuando la inversión tenga por objeto títulos de deuda emitidos, aceptados o garantizados por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorro o los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO PRIMERO. - Quedan exceptuados de la limitación porcentual en el presente artículo los títulos de deuda pública o emitidos por el Banco de la República.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Ninguna institución fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.
PARAGRAFO TERCERO.-Las sociedades fiduciarias deberán invertir no menos del 20% del promedio mensual del activo de los fondos comunes ordinarios en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento no exceda de 15 días y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional -FEN- u otros establecimientos de crédito del país.
La Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación, al final de cada mes, con base en el valor promedio diario que hayan registrado en el mismo mes calendario los depósitos o inversiones indicados en el inciso anterior.
ARTICULO 2.1.3.1.6.-DE LOS FONDOS COMUNES ESPECIALES DE INVERSION. Las sociedades fiduciarias podrán integrar fondos comunes especiales. Ningún fondo común especial podrá entrar en operación sin contar con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
Las sociedades fiduciarias, podrán constituir y administrar simultáneamente varios fondos comunes especiales de inversión, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria, la capacidad administrativa necesaria.
ARTICULO 2.1.3.1.7.- INDEPENDENCIA DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES CON LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES. En caso de constituir los fondos de que tratan los artículos anteriores, cada contrato deberá documentarse por separado, indicándose en cada uno el fondo del cual forma parte y los derechos que le confiere al constituyente o adherente.
ARTICULO 2.1.3.1.8.-RECURSOS DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION. Los fondos comunes ordinarios de inversión tendrán como únicas fuentes de recursos las siguientes:
a. Las sumas de dinero aportadas para su conformación por los constituyentes o adherentes al momento de la celebración del contrato respectivo, y las que se entreguen en ejecución del mismo;
b. Los intereses, dividendos, o cualquier otro tipo ingreso generado por los activos que integran el fondo;
c. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse para la adquisición de títulos en el mercado primario, cuando ellos correspondan a las condiciones de la respectiva emisión, y
d. Los recursos de que trata el parágrafo del artículo 2.1.3.1.4 de este estatuto, cuya permanencia en el fondo común tendrá un carácter eminentemente transitorio con arreglo a la finalidad del respectivo negocio fiduciario.
ARTICULO 2.1.3.1.9.-NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL FIDUCIARIO. Dentro de los contratos mediante los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con los fondos o proyectos específicos de invasión deberá destacarse la circunstancia de que las obligaciones que asume el fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio y no de resultado.
En consecuencia, las sociedades fiduciarias se abstendrán de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para los recursos recibidos, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos.
ARTICULO 2.1.3.1.10.- DE LOS DERECHOS DE LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES PARTICIPANTES EN FONDOS COMUNES DE INVERSION. Los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, tendrán además de los expresamente pactados y de aquéllos que la ley les asigne según el tipo de contrato fiduciario celebrado, los siguientes derechos:
a. Participar en los rendimientos financieros generados por el fondo, sea que ellos se deriven de intereses causados, dividendos decretados, valorizaciones técnicamente establecidas en los activos que lo integran o cualquier otro ingreso que corresponda al giro ordinario de sus operaciones de conformidad con lo dispuesto en el contrato y en el reglamento de administración respectivos;
b. Examinar los documentos relacionados con el fondo, con excepción de los que correspondan a otras relaciones jurídicas independientes de los demás constituyentes o adherentes. Los documentos sujetos a examen deberán ponerse a disposición de los constituyentes o adherentes en la forma y términos previstos en el reglamento, y cuando menos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario;
c. Ceder sus derechos en el fondo, siempre que no se haya pactado en contra dentro del contrato, y
d. Solicitar la redención total o parcial de los derechos que les correspondan en el fondo, de conformidad con el reglamento del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la letra g) del artículo 2.1.3.1.14 de este estatuto, respecto del preaviso que debe pactarse a favor del fiduciario.
ARTICULO 2.1.3.1.11.-OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FIDUCIARIO. Son obligaciones especiales de las entidades fiduciarias que administren fondos comunes de inversión:
a. Mantener actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones del fondo;
b. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos de los activos que integran el fondo y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando a ello hubiere lugar;
c. Mantener separados los activos y pasivos del fondo de los suyos y de los que correspondan a otros
negocios fiduciarios. Para cada fondo común se abrirá una o más cuentas corrientes bancarias o de ahorros;
d. Llevar por separado la contabilidad del fondo de acuerdo con las reglas que sobre la contabilidad de las instituciones fiduciarias dicte la Superintendencia Bancaria;
e. Enviar por escrito y con periodicidad no mayor de seis (6) meses, una rendición de cuentas a cada constituyente, adherente o beneficiario en la cual se dé razón de la composición de los activos y los resultados del fondo durante el respectivo período. Los parámetros a los cuales se sujetará dicha rendición de cuentas se consignarán en el reglamento de cada fondo;
f. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por ellos;
g. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de las redenciones de los derechos de los constituyentes o adherentes, y
h. Cumplir las disposiciones fiscales que sean aplicables a los negocios de fideicomiso de inversión.
ARTICULO 2.1.3.1.12.-OPERACIONES NO AUTORIZADAS. En la realización de las operaciones a que se refiere esta sección las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión se abstendrán de:
a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;
b. En el caso de los fondos comunes ordinarios de inversión, dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo. En los demás casos, se requerirá que el fiduciario haya sido expresamente autorizado en el contrato o en el reglamento de administración para gravar los bienes que integran el fondo;
c. Adquirir bienes por cuenta del fondo con recursos distintos de los señalados en el artículo 2.1.3.1.8 del presente estatuto;
d. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto que representen más del treinta por ciento (30%) del portafolio de inversión. Tales operaciones sólo podrán realizarse hasta el límite establecido, cuando tengan por objeto dotar al fondo de liquidez;
e. Actuar como contraparte del fondo común de inversión que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éste;
f. Utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;
g. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;
h. En el caso de fondos comunes ordinarios de inversión, obtener créditos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión. En los demás casos, se requerirá que el fiduciario se halle expresamente autorizado para ello en el contrato o en el reglamento de administración;
i. Celebrar con los recursos que conforman el fondo común ordinario, negocios de administración sobre los mismos con otras entidades autorizadas para el efecto;
j. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por éstos, sea que las mismas tengan por objeto el beneficio del administrador fiduciario o de terceros;
k. Celebrar operaciones de crédito con la misma institución o para provecho de ésta, salvo que en cada caso, y con pleno conocimiento de causa la Superintendencia Bancaria la autorice previamente en atención a la inexistencia de conflictos de interés actuales o potenciales;
l. Utilizar fondos de los fideicomisos por virtud de los cuales hayan recibido recursos que puedan ser destinados al otorgamiento de créditos, para realizar operaciones de cualquier clase en las que resulten o puedan resultar deudores las siguientes personas:
1. Los directivos o administradores de la sociedad, principales o suplentes; los revisores fiscales principales o suplentes y los socios accionistas de la misma sociedad titulares por si o por interpuesta persona de una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social.
2. Los parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o único civil, o los cónyuges de las personas enumeradas en el numeral anterior.
3. Los demás fideicomisos que administre, y
4. Las corporaciones, fundaciones y sociedades civiles o comerciales matrices o subordinadas de la respectiva institución fiduciaria:
m. Aceptar los contratos fiduciarios de inversión o los derechos en ellos contenidos como garantía de créditos que hayan concedido a los clientes fiduciarios, y
n. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la propia institución fiduciaria,
ARTICULO 2.1.3.1.13.-CONFLICTOS DE INTERES. Las instituciones fiduciarias que celebren y ejecuten negocios de fideicomiso de inversión deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el constituyente o adherente, o el beneficiario designado por éste.
ARTICULO 2.1.3.1.14.- REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO. Las instituciones fiduciarias a que se refiere este capítulo expedirán un reglamento de administración para el fondo común ordinario cuyo manejo les sea confiado, el cual deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria y formará parte integral de los contratos por medio de los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con el fondo respectivo.
El reglamento mencionado deberá contener, al menos:
a. La denominación social de la entidad fiduciaria y el nombre o identificación del fondo;
b. La enunciación de las facultades que corresponden al fiduciario como administrador del fondo;
c. El procedimiento técnico mediante el cual haya de establecerse el valor del fondo para efectos de la determinación, distribución o reinversión total o parcial de rendimientos o para la liquidación final del fondo;
d. La manera como se distribuirán entre los participantes en el fondo las pérdidas que pudieren causarse con ocasión de su operación;
e. La forma y periodicidad de liquidación de los rendimientos, estableciendo si se distribuirán o reinvertirán total o parcialmente;
f. Los gastos a cargo del fondo;
g. Los trámites para ingreso y retiro del fondo, así como para la redención parcial de derechos en el mismo. En todo caso, deberá pactarse en los contratos un preaviso por un término mínimo de quince (15) días a favor del fiduciario, para efectos de la redención total o parcial de derechos por parte del constituyente o adherente;
h. El monto mínimo requerido para la vinculación al fondo, que no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200.000);
i. El porcentaje máximo que un solo constituyente puede mantener, por sí o por interpuesta persona, en el fondo;
j. La época y la forma en la cual los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, pueden examinar los documentos relacionados con el fondo;
k. Los parámetros a los cuales se sujetará la rendición de cuentas de que trata la letra e) del artículo 2.1.3.1.11. de este estatuto;
l. La duración de los contratos por medio de los cuales se vincula el constituyente o adherente, que en ningún caso podrá ser superior a la de la institución fiduciaria o a veinte (20) años si el fondo ha de ser conformado a partir de la celebración de contratos de fiducia mercantil, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 1230, ordinal 3 del Código de Comercio;
m. Las causales de terminación anticipada del fondo y el procedimiento para la correspondiente liquidación;
n. El listado de las inversiones admisibles;
o. La preferencia con que se cubrirán los gastos a que se refiere el artículo 2.1.3.1.16. de este estatuto, cuando ellos sean imputables al fondo, y
p. Una exposición clara acerca de la política de inversión que seguirá el fondo, su estructura de liquidez y, en general, las características de los activos que habrán de integrarlo.
PARAGRAFO.- Toda modificación o adición que se pretenda introducir al reglamento de administración deberá ser previamente sometida a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.3.1.15 REMUNERACION DEL FIDUCIARIO. Las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión sólo podrán percibir por su gestión la remuneración que expresamente se estipule en los contratos. En todo caso, no se podrá establecer formas de remuneración que contravengan lo dispuesto en el artículo 2.1.3.1.9. de este estatuto.
ARTICULO 2.1.3.1.16.- GASTOS DEL FONDO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos los siguientes gastos:
a. El costo de custodia de los activos que integran el fondo;
b. La remuneración del administrador fiduciario;
c. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las circunstancias así lo exijan:
d. Los gastos que ocasione el suministro de información a los clientes fiduciarios o a los beneficiarios designados por éstos, y
e. Los demás que ocasione la operación normal del fondo.
ARTICULO 2.1.3.1.18.-LIQUIDACION EN ESPECIE. En aso de liquidación definitiva de un fondo común de inversión, el administrador fiduciario podrá, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, pagar a los constituyentes y adherentes o a los beneficiarios designados por ellos el valor de los derechos que les correspondan en el respectivo fondo mediante la distribución en especie de los activos que lo integran, de acuerdo con el avalúo técnico que de los mismos se practique para el efecto.
SECCIÓN SEGUNDA. EMISIÓN DE TÍTULOS
ARTICULO 2.1.3.1.19.-CONTRATO DE FIDUCIA PARA LA EMISION DE BONOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1026 de 1990 y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 y 2 ibídem, las entidades fiduciarias podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades. Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión.
Para estos efectos, en el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:
a. Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entreguen a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y sus intereses;
b. La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo fiduciario;
c. La obligación de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital;
d. La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida, y
e. Las demás características de la emisión.
PARAGRAFO. -Para, efectos de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el Decreto 1026 de 1990. Sin embargo no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión. De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por losincisos primero, segundo y tercero del artículo 2 del decreto citado.
ARTICULO 2.1.3.1.20.-CAPACIDAD PARA DESEMPEÑARSE COMO REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE BONOS. Según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990, podrán ser representantes de los tenedores de bonos las sociedades fiduciarias que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria.
No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la entidad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Que haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior;
b. Que ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión;
c. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social de la respectiva sociedad fiduciaria;
d. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora;
e. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza y cuantía de la garantía el Presidente de la Comisión Nacional de Valores considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos;
f. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;
g. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren las letras e) y f) del presente artículo;
h. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos previstos por los letras e) y f) del presente artículo, y
i. Las demás en razón de las cuales la sociedad fiduciaria, se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Comisión Nacional de Valores.
PARAGRAFO TRANSITORIO.-El representante de los tenedores de una emisión que haya sido autorizada con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de 1990, que se encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por elpresente artículo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el respectivoprospecto de emisión, deberá comunicarla a los tenedores, por los medios que fije la Comisión Nacional de Valores para que si éstos así lo solicitan se convoque a una asamblea con el fin de designar unnuevo representante.
Lo anterior es sin perjuicio de que la Comisión Nacional de valores pueda convocar la respectiva asamblea u ordenar su convocatoria.
ARTICULO 2.1.3.1.21. EMISION DE TITULOS DE DEUDA. Según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 03 de 1991, cuando se utilice la fiducia en garantía, para respaldar obligaciones derivadas de créditos destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9 de 1989, tomando como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el inmueble.
Tales títulos se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al beneficiario los mismos derechos derivados del contrato de fiducia mercantil.
SECCIÓN TERCERA. OTRAS OPERACIONES.
ARTICULO 2.1.3.1.22.-CONTRATOS PARA LA UTILIZACION DE LA RED DE OFICINAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre que a través de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crédito y que los medios empleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su celebración.
ARTICULO 2.1.3.1.23.-ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES. Las Sociedades fiduciarias podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
Para el efecto las sociedades fiduciarias deberán observar lo dispuesto en los artículos 2.1.1.4.1. y siguientes del presente estatuto.
CAPITULO II. DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA
SECCIÓN PRIMERA. FINALIDAD Y PROPÓSITO
ARTICULO 2.1.3.2.1.- OBJETO. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto quienes administren un fondo de cesantía estarán facultadas igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, también llamadas en este estatuto administradoras.
Tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán administrar un fondo.
PARAGRAFO. - Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la organización de una sociedad administradora.
ARTICULO 2.1.3.2.2.PROPOSITOS. Los fondos de cesantía serán administrados por sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional, y
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados puedan orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
ARTICULO 2.1.3.2.3.-DENOMINACION SOCIAL. La denominación social de las administradoras no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa.
SECCIÓN SEGUNDA. OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y FACULTADES
ARTICULO 2.1.3.2.4.-OBLIGACIONES. Las administradoras deberán velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones respondiendo hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta obligación causare al fondo que administran.
Dichas administradoras tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a. Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones de los fondos;
b. Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;
c. Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran, para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al fondo al que corresponde la cuenta;
d. Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Sala General de la Comisión Nacional de Valores, para lo cual oirá previamente a una comisión designada por el Consejo Nacional Laboral;
e. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados;
f. Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo período;
g. Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el artículo 2.1.3.2.21. del presente estatuto;
h. Hacer efectivo, dentro de los tres días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro fondo de la misma naturaleza, e
i. Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el artículo 2.1.3.2.24. del presente estatuto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto con el fin de precautelar los derechos de los afiliados.
En relación con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se regirán por lo dispuesto en las normas pertinentes.
ARTICULO 2.1.3.2.5.- INVERSION EN TITULOS EMITIDOS POR EMPLEADORES U ORGANIZACIONES EN QUE PARTICIPEN TRABAJADORES AFILIADOS. La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las sociedades administradoras de fondos de cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros.
ARTICULO 2.1.3.2.6.-CONFLICTOS DE INTERES. Las administradoras y sus directores, administradores o representantes legales deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o aportantes de capital y el fondo que administran. La Superintendencia Bancaria podrá calificar. de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual oirá previamente al consejo asesor de dicha entidad.
Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los artículos 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.3.2.7.-OPERACIONES NO AUTORIZADAS. En la realización de las operaciones con recursos de los fondos de cesantía las administradoras se abstendrán de:
a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;
b. Dar en prenda los activos del fondo, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa dichos activos, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de los mismos;
c. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto en un porcentaje superior al establecido por la Superintendencia Bancaria. Tales operaciones sólo podrán realizarse cuando tengan por objeto dotar de liquidez a los fondos;
d. Actuar como contraparte del fondo que administran, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éstos;
e. Con excepción de los comisionistas de bolsa y de valores, utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;
f. Delegar de cualquier manera. las funciones y responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;
g. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los aportantes de los fondos;
h. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por la propia administradora;
i. Rechazar los dineros correspondientes al auxilio de cesantía que consignen los empleadores y aportantes independientes, y
j. Realizar operaciones entre os fondos que administran.
ARTICULO 2.1.3.2.8.-LIBRETA. Toda administradora deberá proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su incorporación, una libreta, o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades de ésta, en la que se registrará cada vez que aquéllos lo soliciten, el número de unidades de sus cuentas de capitalización individual, con indicación de su valor a la fecha.
La Superintendencia Bancaria establecerá mediante actos de carácter general la información que las administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados para el cabal conocimiento que los mismos deben tener de su estado de cuenta.
ARTICULO 2.1.3.2.9.- CONTRATOS CON ENTIDADES FINANCIERAS. Las administradoras podrán celebrar contratos con entidades financieras, sean éstas o no sus matrices, para que se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que establezca el reglamento, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
SECCIÓN TERCERA. DE LOS FONDOS DE CESANTÍA
ARTICULO 2.1.3.2.10.-DEFINICION. El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente del de la sociedad administradora, constituido con el aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte primera, del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el presente capítulo de este estatuto.
ARTICULO 2.1.3.2.11.- RECURSOS DEL FONDO DE CESANTIA. Los fondos de cesantía tendrán como fuentes de recursos las siguientes:
a. Las sumas que por concepto de auxilio de cesantía sean aportadas de conformidad con lo previsto en la legislación laboral;
b. Las sumas entregadas como aportes voluntarios por los afiliados independientes;
c. Los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que integran el fondo;
d. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse, y
e. Cualquier otro ingreso que resulte a favor del fondo.
ARTICULO 2.1.3.2.12.-UTILIDADES DEL FONDO. El valor del fondo de cesantía se expresará en unidades de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará diariamente de conformidad con lo que sobre el particular disponga la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.3.2.13.- INEMBARGABILIDAD. Serán inembargables las unidades en que se expresa el valor del patrimonio del fondo, salvo aquéllas originadas en los depósitos voluntarios a que se refiere el artículo 2.1.3.2.15. del presente estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 2.1.3.2.14.-AFILIACION. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1 de enero de 1991, deberá afiliarse a un fondo de cesantía, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.
En ningún caso el trabajador podrá afiliarse a más de un fondo de cesantía, por cada contrato de trabajo y con un mismo empleador.
PARAGRAFO.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
PARAGRAFO TRANSITORIO.- Para los efectos del inciso primero de este artículo el trabajador, antes del 31 de diciembre de 1991, indicará al empleador el fondo al cual desea afiliarse. En caso de que el trabajador no escoja el respectivo fondo antes del plazo señalado, el empleador deberá depositar la cesantía en cualesquiera de aquéllos que estén legalmente funcionando para lo cual informará al trabajador sobre la decisión adoptada.
ARTICULO 2.1.3.2.15.-DE LOS AFILIADOS INDEPENDIENTES. Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, realice personal y directamente una actividad económica o quien siendo empleador, labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por el presente título.
La primera cotización efectuada por las personas mencionadas a una administradora produce su afiliación al sistema.
PARAGRAFO.-El monto total de las cotizaciones voluntarias que efectúe un afiliado independiente no podrá ser superior, en ningún tiempo, a la cuantía que establezca como exenta la legislación tributaria, o una doceava parte de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, si ésta fuere mayor.
ARTICULO 2.1.3.2.16.- CONSIGNACION AL FONDO. El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del quince (15) de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.
El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo.
ARTICULO 2.1.3.2.17.- COBRO DE AUXILIOS ATRASADOS. Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo anterior del presente estatuto, las administradoras podrán adelantar ante las autoridades competentes las acciones de cobro respectivas derivadas del incumplimiento a la obligación de entrega del auxilio de cesantía liquidado anualmente, cuando así lo solicite el trabajador.
ARTICULO 2.1.3.2.18.- DEBERA DE INFORMACIAN A CARGO DEL EMPLEADOR. El empleador deberá informar a la administradora la terminación o suspensión de la relación laboral, dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia.
ARTICULO 2.1.3.2.19.- DECLARACION DE NO PAGO. En caso de que el empleador no entregue oportunamente a la administradora el auxilio de cesantía correspondiente, deberá entregarle a ésta, dentro de los diez (10) días comunes siguientes, una declaración, que prestará mérito ejecutivo conforme a las normas de código de procedimiento civil, que contendrá la siguiente información:
a) Nombre, Nit y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración;
b) Indicación de su representante legal, en los casos en que haya lugar, y
c) Nombre y Nit de los trabajadores y monto del auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre del año anterior, no entregado oportunamente.
Si esta declaración no se efectúa oportunamente o llega a ser incompleta o errónea el empleador estará sujeto a una multa que impondrá el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 por cada trabajador cuyo auxilio no se declara o cuya declaración sea incompleta o errónea.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones legales pertinentes y, en especial, de aquéllas que conforme al código penal deban iniciarse en caso de comisión de falsedad documental u otro ilícito.
ARTICULO 2.1.3.2.20.-RETENCION DE CESANTIA En aquellos eventos en los que un empleador esté autorizado pan retener la cesantía, o abonar a gravámenes o préstamos su pago, solicitará a la administradora la retención correspondiente y su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.
ARTICULO 2.1.3.2.21.- RETIROS DE SUMAS ABONADAS. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
a. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud;
b. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o
c. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
ARTICULO 2.1.3.2.22.- RETIRO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.
ARTICULO 2.1.3.2.23.-- TRASLADO A OTRA ADMINISTRADORA. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria. En consecuencia todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquélla en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.
PARAGRAFO.- El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado de los saldos de cesantía por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la misma naturaleza.
ARTICULO 2.1.3.2.24- RENTABILIDAD. La rentabilidad del fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.
PARAGRAFO.- Para efectos de determinar la rentabilidad del fondo se computarálavalorización de los títulos de renta variable, técnicamente establecida.
ARTICULO 2.1.3.2.25.- COMISION DE MANEJO. Siempre que se supere la rentabilidad mínima a que se refiere el inciso primero del artículo anterior del presente estatuto, la administradora tendrá derecho a una comisión de manejo de acuerdo con lo que sobre el particular señale la Superintendencia Bancaria. En todo caso, la comisión no podrá afectar la rentabilidad mínima señalada.
ARTICULO 2.1.3.2.26.- GARANTIA DE RENTABILIDAD MINIMA. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 2.1.3.2.24. del presente estatuto, la administradora deberá responder con su propio patrimonio, directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos que se constituirá como parte del mismo. Dicha reserva sólo podrá destinarse a:
a. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 2.1.3.2.24. del presente estatuto y la rentabilidad del fondo, cuando ésta sea menor, durante el período que determine la Superintendencia Bancaria, y
b. Abonar al fondo el saldo total de la misma a la fecha de intervención de la administradora.
Para estos efectos la reserva de estabilización de rendimientos estará representada en títulos de alta liquidez señalados por la Superintendencia Bancaria, quien igualmente establecerá el monto de la misma como un porcentaje del capital y reservas de la administradora.
ARTICULO 2.1.3.2.27.- AFECTACION DEL PATRIMONIO. En caso de que la rentabilidad del fondo fuere inferior a la rentabilidad mínima, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando la reserva de estabilización de rendimientos o la parte restante de su patrimonio.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras completará la diferencia cuando no resulte suficiente el patrimonio de la administradora.
La administradora deberá reintegrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas que éste hubiere cancelado para alcanzar la rentabilidad mínima, de acuerdo con un plan de pagos que para el efecto deberá acordarse.
ARTICULO 2.1.3.2.28.- SANCIONES. La administradora que no traslade efectivamente los recursos equivalentes al defecto estará sujeta a una multa a favor del Tesoro Nacional hasta por un monto igual a diez (10) veces el valor del mismo, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tendrá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para repetir lo pagado. Para el efecto, prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.
Podrá ser objeto de toma de posesión de una administradora el incumplimiento de la obligación de hacer efectiva la rentabilidad mínima en los plazos previstos en el artículo 2.1.3.2.27. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.3.2.29.- GARANTIA. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago de la garantía que otorgue el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras constituyen un gasto del fondo de cesantía y en ningún caso se pagarán con cargo al patrimonio de la administradora, bien sea directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos.
Articulo 2.1.3.2.32 Adicionado
Articulo 2.1.3.2.31 Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía afecte la reserva de estabilización de rendimientos, para responder por la rentabilidad establecida por la ley, deberá afectar inmediatamente la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha reserva al monto mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria.
En tal evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de capitalización hasta un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo 2.1.3.2.32 Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía por decisión de su Junta Directiva, podrán ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza, en los términos señalados en los artículos siguientes.
Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Consejo Asesor de la misma, Podrá ordenar la cesión de los fondos de cesantía como consecuencia de la toma de posesión de una de tales entidades o como medida preventiva de la misma.
La Superintendencia Bancaria podrá ordenar que se efectúe la cesión a la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo 2.1.3.2.33 El Fondo de Cesantía cedido de conformidad con lo previsto en el artículo anterior se incorporará al administrado por la sociedad cesionaria, la cual efectuara la reliquidación de todas las cuentas del fondo cedido con base en el valor de las unidades del fondo de cesantía por ella administrado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo 2.1.3.2.34 La cesión de un fondo de cesantía será informada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, y de Cesantía cedente a todos sus afiliados, mediante la publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso.
Tal aviso ser publicado en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cinco (5) días hábiles, si superior a quince (15) días hábiles. La primera publicación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes a la sesión de la Junta Directiva en la cual se haya aprobado la cesión o siguientes a la recepción de la orden de cesión impartida por la Superintendencia Bancaria.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo 2.1.3.2.35 Las personas afiliadas al fondo de cesantía objeto de cesión no podrán oponerse a la medida. Lo anterior sin perjuicio de su facultad de solicitar el traslado del Valor de sus unidades a otro fondo de cesantía, tan pronto se haya efectuado la cesión.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo 2.1.3.2.36 En aquellos casos en los cuales, en virtud de una cesión de un fondo de cesantía resulte excedido el margen de solvencia de la entidad cesionaria, ésta acordará inmediatamente con la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste a dicho margen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo 2.1.3.2.37 Las prohibiciones a que se refieren los literales a) y c) del artículo 2.1.3.2.7. del Estatuto orgánico del Sistema Financiero no se extienden a que las sociedades administradoras utilicen los recursos de los fondos de cesantía para realizar operaciones de reporto activas, o comprar y mantener cartera avalada o garantizada por entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria autorizadas para el efecto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO III. DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
SECCION PRIMERA. OBJETO.
ARTICULO 2.1.3.3.1.OBJETO SOCIAL. Las empresas de almacenes generales de depósito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de procedencia nacional o extranjera, y si así lo solicitaren los interesados, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, transferibles por endoso o destinados a acreditar, respectivamente, la propiedad y depósito de las mercancías y productos, y la constitución de garantía prendaria sobre ellos.
Adicionalmente, los almacenes generales de depósito podrán desempeñar las funciones de intermediarios aduaneros, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellos para algunas de las operaciones que están autorizados a realizar. La Superintendencia Bancaria dictará la reglamentación para que esta disposición tenga cumplido efecto, y podrá, en caso de violación por parte de alguna empresa de almacenes, exigir de la Dirección General de Aduanas, la cancelación o suspensión temporal de la respectiva patente.
SECCIÓN SEGUNDA. OPERACIONES AUTORIZADAS.
ARTICULO 2.1.3.3.2.-OPERACIONES DE CREDITO. Los almacenes generales de depósito podrán otorgar crédito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de éstos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se ocasionen por concepto de transportes seguros, empaques, limpieza y desecación de las mercancías depositadas, pero sin que el monto del crédito otorgado directamente por los almacenes sobrepase el veinte por ciento (20%) del valor de la respectiva mercancía.
Los almacenes deberán exigir adecuadas garantías a sus clientes.
PARAGRAFO.- La certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existenciay el monto de lossaldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los anteriores conceptos prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retención y privilegio consagrados en el artículo 2.1.3.3.6. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.3.3.3.- RESPONSABILIDAD. Los almacenes generales de depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel; en silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el lucro cesante que ocasione la pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada, su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad.
SECCIÓN TERCERA. DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 2.1.3.3.4.- REGISTRO DE CERTIFICADOS. Los certificados de depósito y los bonos de prenda se extenderán en libros talonarios y se expedirán formando un solo cuerpo, pero de manera que puedan separarse, y serán numerados en orden continuo y fechado.
ARTICULO 2.1.3.3.5.-MERCANCIAS EN PROCESO DE TRANSFORMACION O BENEFICIO. Para los efectos legales se entiende por mercancías en proceso de transformación o de beneficio, las materias primas transformables mediante un proceso unitario industrial o continuado, y los elementos o partes que mediante operaciones mecánicas de ensamble den como resultado un artefacto.
En este caso, los almacenes podrán expedir certificado de depósito y bono de prenda sobre ellas, expresando en los títulos la circunstancia de estar en proceso de transformación o de beneficio e indicando el producto o productos que se obtendrán.
Los títulos así expedidos tendrán plena validez respecto del producto obtenido, siempre que éste represente un resultado o una proporción aceptados, usados y comprobados industrialmente, o un cuerpo cierto debidamente identificado, y que todo ello conste en los títulos.
ARTICULO 2.1.3.3.6.- DERECHO DE RETENCION Y PRIVILEGIO. El almacén general goza de derechos de retención y de privilegio sobre las mercaderías depositadas para hacerse pagar de preferencia de los cargos de almacenaje y custodia de ellas, de los gastos que hubiere suplido por transportes, seguro, empaques de las mismas y de las comisiones y gastos de venta.
Los derechos de retención y privilegio que tiene el almacén general de acuerdo con el anterior inciso, sólo podrán ejercitarse contra el depositante o dueño de las mercancías.
ARTICULO 2.1.3.3.7.-FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Los almacenes generales de depósito continuarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictará las normas reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de resoluciones motivadas:
a. Fijar las tarifas máximas que los almacenes generales de depósito pueden cobrar por los servicios que presten;
b. Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos, que pueden recibir los almacenes cuando así lo considere necesario;
c. Suspender transitoriamente las operaciones de depósito de expedición de títulos sobre determinadas mercancías productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículos importados no indispensables, suspensión que podrá será para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas;
d. Fijar las condiciones que deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que hayan de usar los almacenes, y darles la correspondiente aprobación, teniendo en cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación y control de la mercancía o productos de que se trate y el buen servicio que debe prestarse;
e. Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su reavalúo, cuando fuere el caso;
f. Señalar el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal disposición, cuando lo hubiere;
g. Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel, los de mercancías de género, la financiación de mercancías en tránsito, y el manejo y control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio;
h. Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes, según la naturaleza de la operación, señalando la forma y contenido de aquéllos;
i. Autorizar nuevas operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan los almacenes generales de depósito;
j. Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros;
k. Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercancías depositadas;
l. Señalar el procedimiento conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada;
m. Aprobar cualquier reforma que quiera introducirse a los estatutos y reglamentos de los almacenes, y los proyectos de distribución de utilidades y de colocación de acciones por aumento de capital, y
n. Fijar el monto de depósitos con certificados de depósito y bonos de prenda que los almacenes generales de depósito puedan tener en relación con su capital y reserva.
CAPITULO IV. DE LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING Y DE LAS SOCIEDADES DE COMPRA DE CARTERA O FACTORING
ARTICULO 2.1.3.4.1.-OPERACIONES PROHIBIDAS. Las compañías de arrendamiento financiero (leasing) y compra de cartera (factoring) no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del público.
TITULO IV. DEL REGIMEN DE OPERACIONES DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPITULO I. ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO
ARTICULO 2.1.4.1.1.-REGIMEN FINANCIERO DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorros, a través de las cuales realizarán las operaciones permitidas a las cajas de ahorro y secciones de ahorros de los bancos comerciales, bajo el régimen y las disposiciones propiasde éstas, y del régimen cooperativo en lo pertinente.
Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la ley 79 de 1988, en los estatutos deberá establecerse el capital destinado para esta sección, también de carácter mínimo e irreductible.
ARTICULO 2.1.4.1.2.-INTERMEDIACION FINANCIERA. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de descuento.
ARTICULO 2.1.4.1.3.-OPERACIONES DE CREDITO DE LIQUIDEZ. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar créditos o descontar la cartera de crédito concedida por las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que éstas puedan presentar, siempre y cuando las garantías que respalden los mencionados créditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un 130% del total del préstamo.
ARTICULO 2.1.4.1.4.-SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA, EDUCACION, CAPACITACION Y SOLIDARIDAD. Los servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, se prestarán directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los depósitos de la sección de ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados en la actividad financiera.
ARTICULO 2.1.4.1.5.- OPERACIONES E INVERSIONES ADMISIBLES. Los depósitos captados por los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro de que trata el artículo 2.1.4.1.1. del presente estatuto, sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones e inversiones:
a. En la adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC);
b. En inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y
c. En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.
En general, podrán también desarrollar y efectuar las operaciones permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorro de los bancos comerciales.
Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.
Sin embargo, dichos organismos cooperativos podrán realizar inversiones en cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o para obtener servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que requiera para desarrollar su objeto social, en proporción no mayor a un 50 % de la diferencia entre el capital asignado a la Sección de Ahorros y su capital social pagado.
ARTICULO 2.1.4.1.6.-PRESTAMOS A ADMINISTRADORES. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 1111 de 1989 en ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en las entidades cooperativas podrán obtener para sí o para las entidades que representan, préstamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones generales establecidas para el común de los asociados, so pena de incurrir en la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar.
Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, además observarán las limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno Nacional para las instituciones financieras.
ARTICULO 2.1.4.1.7.- INCOMPATIBILIDADES. Los directivos y administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para las cajas de ahorro y bancos comerciales.
ARTICULO 2.1.4.1.8.-TASAS DE INTERES DE CAPTACION. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero no están sometidos en sus operaciones de captación a límites en materia de intereses.
Las tasas de interés que ofrezcan reconocer, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente e informadas al público de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO.-Las tasas de interés que fijen los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.
CAPITULO II. SOCIEDADES DE CAPITALIZACION
SECCIÓN PRIMERA. FINALIDAD
ARTICULO 2.1.4.2.1. OBJETO. Las sociedades de capitalización tienen por objeto estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
SECCIÓN SEGUNDA
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA
ARTICULO 2.1.4.2.2.- PROHIBICIONES GENERALES. Prohíbese a las sociedades de capitalización ofrecer al público, directamente o mediante publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que no estén incluidas en los respectivos títulos de contrato. Tales títulos deberán contener todas las estipulaciones del contrato, y sus modelos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Tampoco podrán dichas sociedades hacer rebajas o concesiones de ningún género a ninguna persona o corporación que no sean de carácter general, salvo el pago de los honorarios o comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa.
ARTICULO 2.1.4.2.3.- AUTORIZACION DE PLANES. Los planes y proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización deben someterse a la aprobación del Superintendente Bancario, sin la cual no podrán ponerse en vigencia.
ARTICULO 2.1.4.2.4.- REGISTRO DE AGENTES. Todas las sociedades de capitalización deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.4.2.5.- CONDICIONES DE LOS CONTRATOS. Los contratos que celebren las sociedades de capitalización deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma castellano.
ARTICULO 2.1.4.2.6.-REFORMA DE LAS CONDICIONES. No podrá hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.
ARTICULO 2.1.4.2.7.-MONTO DE LA OBLIGACION Y PLAZO DE LOS CONTRATOS. El plazo de los contratos no será menor de un año ni mayor de veinte (20).
El capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.
ARTICULO 2.1.4.2.8.- CUOTAS. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Las cuotas periódicas podrán no ser iguales durante el plazo.
ARTICULO 2.1.4.2.9.-PRESTAMOS. Podrá reconocerse al suscriptor el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del valor de rescate.
ARTICULO 2.1.4.2.10.- QUEBRANTO DE CAPITAL. Tiénese como quebranto grave de capital de las sociedades de capitalización, para los efectos del artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto, el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento (75 %) el capital pagado.
SECCION TERCERA
TITULOS DE CAPITALIZACION Y ACCIONES
ARTICULO 2.1.4.2.11.- CLASES DE TITULOS. Los títulos de capitalización serán al portador o nominativos.
ARTICULO 2.1.4.2.12.-CONTENIDO DE LOS TITULOS. En el título deberán constar con toda claridad y precisión, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la forma, época y cuantía de los sorteos, las causas y términos de caducidad del título, y la forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se reconocen los valores de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los mismos; la aprobación del título hecha por la Superintendencia Bancaria; el término de prescripción y las demás condiciones que determinen la empresa y la Superintendencia.
ARTICULO 2.1.4.2.13.- RESCISION DE TITULOS. En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación del Superintendente Bancario.
ARTICULO 2.1.4.2.14.-PRESCRIPCION DE ACCIONES. Toda deuda en favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años.
ARTICULO 2.1.4.2.15.-CADUCIDAD Y DERECHO DE REHABILITACION. Para el caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.
ARTICULO 2.1.4.2.16.-SORTEOS. En los contratos de capitalización podrá establecerse la realización de sorteos, con las siguientes limitaciones:
a. No podrán concederse premios cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la cuota;
b. Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes;
c. El suscriptor favorecido, después de recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate, y
d. El premio de cada sorteo no podrá ser superior al valor que correspondería al título a su vencimiento.
ARTICULO 2.1.4.2.18.-PROHIBICIONES EN LA COLOCACION DE TITULOS. Es prohibido a las sociedades de capitalización realizar directamente o por intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante la permuta con títulos de otras sociedades que operen en el mismo ramo de negocios.
La Superintendencia Bancaria considerará los denuncios que se le formulen sobre la realización de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún fundamento de verdad, y dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta providencia, podrá ordenar la suspensión de la operación, y si de la investigación que se hiciere resultare comprobada, decretará la anulación de la misma y la restitución del título al suscriptor.
Si de la investigación que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la prohibición de que trata este artículo, se impondrá a la sociedad responsable las sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelación de la autorización para funcionar, si fuere el caso.
ARTICULO 2.1.4.2.19.-COLOCACION DE UN PLAN CON ENGAÑO. La sociedad capitalizadora incurrirá en multa cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente.
SECCION CUARTA
RESERVAS
ARTICULO 2.1.4.2.20.- RESERVAS TECNICAS. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener reservas técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los depositantes, cuya cuantía será calculada de acuerdo con las normas que establezca el Superintendente Bancario.
PARTE SEGUNDA. DE LAS INVERSIONES
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. AUTORIZACION LEGAL
ARTICULO 2.2.1.1.1.-AUTORIZACION LEGAL. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.
CAPITULO II. REGLAS DE INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.
ARTICULO 2.2.1.2.1.-INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y COMISIONISTAS DE BOLSA. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:
a. Las entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;
b. La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquéllas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y
c. La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquéllas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las sociedades de servicios financieros que estuvieran funcionando en la fecha de vigencia de la ley 45 de 1990, así como los establecimientos decrédito que mantengan inversiones en las mismas, dispondrá de un año, contado a partir de la vigencia de la citada ley, para adecuarse a los requisitos consagrados en el presente artículo.
ARTICULO 2.2.1.2.2.-PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Y DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y de cesantía.
Las sociedades fiduciarias podrán hacerlo en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
PARAGRAFO.- Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidas en los artículos 2.2.1.2.1., 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto. No obstante la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías pertenezcacuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.
ARTICULO 2.2.1.2.3. - PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES FILIALES. Las sociedades filiales de que trata el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto se someterán a las siguientes reglas:
a. No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 2.2.1.2.5. del presente estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el cual se aplicarán las normas que rigen pan los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;
b. No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta, y
c. Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que pan el efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 2.2.1.2.4.- RESTRICCIONES A LAS OPERACIONES DE LA MATRIZ CON SUS FILIALES. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicio estarán sujetas a las siguientes normas:
a. No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;
b. No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y cesantías, y
c. No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos para lo cual previamente oirá al Consejo Asesor.
ARTICULO 2.2.1.2.5.-INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS. Previa autorización general del Superintendente Bancario, los establecimientos de crédito las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, a), c) y e) del artículo 2.2.1.2.3. del presente estatuto y en el artículo 2.2.1.2.4. del presente estatuto.
PARAGRAFO PRIMERO.- La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas pan el ejercicio de sus funciones.
PARAGRAFO SEGUNDO.-La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
"Artículo 2.2.1.2.6. AUTONOMIA DE LAS FILIALES. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan suficiente capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su objeto".
CAPITULO III. INVERSIONES OBLIGATORIAS
ARTICULO 2.2.1.3.1.-FACULTADES DE LA JUNTA MONETARIA. La Junta Monetaria, de acuerdo con el artículo 26 de la ley 45 de 1990, podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva.
ARTICULO 2.2.1.3.2.-INVERSION EN TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. Las entidades financieras, de acuerdo con el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, deberán suscribir "Títulos de Desarrollo Agropecuario" en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca mediante normas de carácter general, la Junta Monetaria, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.
Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el artículo 2.4.6.3.3. del presente estatuto.
ARTICULO 2.2.1.3.3.-CRITERIOS PARA DETERMINAR EL MONTO Y CARACTERISTICAS DE LA INVERSION OBLIGATORIA. En ejercicio de las facultades de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, la Junta Monetaria tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a. La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico;
b. La conservación del equilibrio financiero de Finagro, y
c. La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.
CAPITULO IV. INVERSIONES EN INMUEBLES
(TITULO MODIFICADO POR: ART 8, DECRETO 2815 DE 1991)
ARTICULO 2.2.1.4.1.-INVERSIONES EN INMUEBLES. Todo establecimiento de crédito, sociedad de servicios financieros y sociedad de capitalización, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá comprar, poseer y enajenar bienes raíces para los siguientes fines únicamente:
a. Uno o más lotes donde estén construidos ose vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios de la entidad, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta;
b. Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y
c. Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.
Toda bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades conforme a las letras b) y c) de este artículo, será vendido por éste dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.
TITULO II. DEL REGIMEN PARTICULAR
CAPITULO I. DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS
ARTICULO 2.2.2.1.2.-INVERSIONES EN CORPORACIONES FINANCIERAS. Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las corporaciones financieras por un valor que no exceda de diez por ciento (10%) del capital y reserva legal del banco que hace la inversión y en proporción no superior al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la respectiva corporación financiera.
ARTICULO 2.2.2.1.3.- INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Los establecimientos bancarios podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por ciento (10%) del capital y reserva legal del banco que hace la inversión y en proporción no superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de ésta. Los directores y gerentes de estos establecimientos podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones.
ARTICULO 2.2.2.1.4.-INVERSIONES EN BANCOS HIPOTECARIOS. Los bancos comerciales podrán suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios establecidos o que se establezcan en el país, de conformidad con las disposiciones legales, pero sin que el total de la inversión en tales acciones exceda del diez por ciento (10%) del capital y la reserva legal del respectivo banco comercial.
ARTICULO 2.2.2.1.5.- INVERSIONES EN EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL. Los bancos comerciales están facultados para adquirir y poseer acciones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta por un valor equivalente al cinco (5%) del capital y reserva legal de cada uno de ellos.
ARTICULO 2.2.2.1.6.-INVERSIONES EN EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO. Los bancos nacionales, podrán invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o emitidos o garantizados por el Gobierno de Colombia de acuerdo con cualquier contrato de empréstito celebrado con el citado Banco Internacional hasta el 10% de su capital y reservas.
ARTICULO 2.2.2.1.7.-INVERSIONES GENERALES ADMISIBLES. Todo establecimiento bancario, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá efectuar las siguientes inversiones:
a. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los departamentos o por los municipios pero no podrán comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados;
b. Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias o industriales, pero ningún Banco comercial invertirá más del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional;
c. Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar capital e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. El monto total invertido en cédulas de todos los bancos hipotecarios, no excederá del treinta por ciento (30%) del capital y fondo de reserva del Banco que haga la inversión;
ARTICULO 2.2.2.1.8.-INVERSIONES DE LAS SECCIONES DE AHORRO. Los depósitos de ahorro captados por la sección de ahorros de los bancos comerciales, podrán invertirse en las siguientes operaciones:
a. Inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y
b. En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.
ARTICULO 2.2.2.1.9.-INVERSIONES NO AUTORIZADAS. Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe.
CAPITULO II. DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS
ARTICULO 2.2.2.2.1.-INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Las corporaciones financieras podrán adquirir y conservar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de las corporaciones de ahorro y vivienda dentro de los límites que señale la Junta Monetaria.
CAPITULO III. DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA
ARTICULO 2.2.2.3.1.-REGIMEN GENERAL. Ninguna corporación de ahorro y vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la corporación como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este artículo deberán enajenarse dentro de un plazo no mayor de un año.
ARTICULO 2.2.2.3.2.-INVERSION EN BONOS Y TITULOS VALORES EMITIDOS POR TERCERAS PERSONAS. Las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán adquirir bonos u otros títulos valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorización previa de la Superintendencia Bancaria y sólo para operaciones que estén en concordancia con los objetivos del sistema de valor constante.
ARTICULO 2.2.2.3.3.-INVERSIONES DE LIQUIDEZ. Los excesos deliquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Monetaria.
CAPITULO IV. DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
ARTICULO 2.2.2.4.1.-INVERSIONES EN SOCIEDADES ANONIMAS INSCRITAS EN BOLSA Y ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir hasta el diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas patrimoniales en acciones de sociedades anónimas inscritas en las bolsas de valores o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO TRANSITORIO. - Las compañías de financiamiento comercial disponen, a partir de la vigencia del Decreto 2329 de 1989, de un plazo máximo de tres años, para liquidar las inversiones que no cumplan los requisitos anteriores.
CAPITULO V. DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
ARTICULO 2.2.2.5.1.- DEPOSITO EN GARANTIA. Las sociedades fiduciarias, una vez reciban autorización para funcionar, deberán inmediatamente depositar y mantener en depósito, en poder del Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios de la entidad se han terminado, seguridades que devenguen interés, de las clases autorizadas para la inversión de fondos de ahorros, por un monto de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Si a juicio del Superintendente los intereses del público exigen que tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a otra causa, la entidad deberá, al ser notificada por el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquél pueda imponer.
Tales seguridades serán tenidas por el Superintendente en depósito a favor de la entidad respectiva y para la seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden encomendar a la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales.
Las seguridades así depositadas se colocarán en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de fideicomiso a favor de los acreedores y depositantes de la entidad, y sólo podrán ser vendidos, traspasados o cedidos sus productos, en virtud de orden de autoridad judicial competente. La entidad, mientras permanezca solvente y cumpla con las leyes de la República, puede ser autorizada por el Superintendente para recibir los intereses de las seguridades depositadas.
Cuando quiera que el depósito de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido por este artículo, será completado por la entidad hasta la cantidad requerida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que le haga el Superintendente.
Las sociedades fiduciarias que hayan depositado tales seguridades ante el Superintendente no están obligadas a dar garantía especial para la aceptación de las facultades fiduciarias que se les concedan por las disposiciones legales.
ARTICULO 2.2.2.5.2.- ADMINISTRACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS EN FIDEICOMISO. Toda entidad que reciba fondos en fideicomiso, los mantendrá separados del resto del activo de la entidad, pero cuando lo exija la conveniencia de inversiones pendientes, tales fondos pueden ser depositados temporalmente en la sección comercial de los bancos.
ARTICULO 2.2.2.5.4.- DEPOSITO EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. Todas las seguridades depositadas por cualquier entidad, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones legales, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de confianza, en nombre del Superintendente y de la entidad que deposite la seguridad. El Banco de la República suministrará al Superintendente Bancario, de modo gratuito una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para el fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación y procurará el acceso común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas. Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados por tales seguridades.
CAPITULO VI. DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
ARTICULO 2.2.2.6.1.- INVERSIONES ADMISIBLES. Las empresas de almacenes generales de depósito sólo podrán poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el logro adecuado de sus fines y de su objeto social; los muebles e inmuebles que se vean obligados a recibir por cuenta de obligaciones constituidas a su favor; los valores que deban adquirir conforme a sus disposiciones legales, y las acciones en entidades que no persigan fines de lucro; los enseres, útiles, herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para el funcionamiento y para prestar un adecuado servicio.
CAPITULO VII. DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION
ARTICULO 2.2.2.7.1.-INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Las sociedades de capitalización podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por ciento del capital pagado y reserva legal y en proporción no superior al treinta por ciento (30%) del capital de la corporación. Los directores y estos establecimientos podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones.
ARTICULO 2.2.2.7.2.- INVERSIONES ADMISIBLES. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:
a. En los gastos de organización de las sociedades que inicien sus negocios, los que no excederán del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deberán quedar completamente amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio;
b. En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta el quince por ciento (15 %) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor;
c. En préstamos con garantía de sus propios títulos, los que no excederán de los respectivos valores de rescate;
d. En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma
e. En obligaciones a interés de Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distritos de la República o de Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales;
f. En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda a del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista;
g. En cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia;
h. En bonos agrarios e industriales de cantidades igualmente capacitadas para emitirlos;
i. En bienes raíces situados en la República asegurados por su valor destructible contra incendio;
j. En préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República;
k. En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d) a h) de este artículo, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión.
l. En caja y en cuenta corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios, y
m. En los demás renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del Superintendente Bancario.
PARAGRAFO PRIMERO. - Para las inversiones en bienes raíces o en préstamos hipotecarios, se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.
PARAGRAFO SEGUNDO. - Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía. Las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y ésta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones pagadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.
PARAGRAFO TERCERO. - El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas.
ARTICULO 2.2.2.7.3.-INVERSION OBLIGATORIA. A partir del 1 de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la siguiente forma:
a. En bonos forestales de que trata el artículo 5º. del decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%), y
b. En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o Por entidades descentralizadas del orden nacional, o en títulos emitidos por el Banco de la República el treinta y ocho por ciento (38%).
PARAGRAFO PRIMERO.- Las sociedades de capitalización podrán computar, para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el literal b) del presente artículo, el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en "Nuevos Bonos de Refinanciación" que para el efecto emita el Instituto de Crédito Territorial- ICT- en los términos y condiciones previstos en el artículo 3 del Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o reformen.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito Territorial -ICT-, distintas de las efectuadas en "Nuevos Bonos de Refinanciación", dejarán de ser computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este artículo, a partir del 1 de enero de 1991.
PARTE TERCERA. SISTEMAS ESPECIALES DE CREDITO
TITULO I. SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO
CAPITULO I. ORGANIZACION
ARTICULO 2.3.1.1.1.-CREACION Y OBJETO. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, la Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización de uso de sus recursos financieros.
ARTICULO 2.3.1.1.2.-DEL CREDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y LOS CRITERIOS PARA SU PROGRAMACION. Para los efectos de ley, entiéndese por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.
El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 2.3.1.1.3.-ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.
PARAGRAFO.- También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, de que trata el título VI de la parte cuarta del libro segundo de este estatuto.
ARTICULO 2.3.1.1.4.- COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. La administración del sistema nacional de crédito agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:
- El Ministro de Agricultura quien la presidirá.
- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
- El Gerente del Banco de la República.
- Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria, y
- Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el reglamento.
La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARAGRAFO PRIMERO.-El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARAGRAFO SEGUNDO.- El presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.
ARTICULO 2.3.1.1.5.- FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:
a. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector;
b. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;
c. Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;
d. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos;
e. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso;
f. Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro;
g. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro;
h. Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado;
i. Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo sus plazos y demás modalidades;
j. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;
k. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías, y
l. Las demás consagradas en el presente estatuto.
ARTICULO 2.3.1.1.6.- RECURSOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Serán recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario organismos públicos o privados y en particular el Incora, el DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990 no podrán otorgar créditos directamente.
CAPITULO II. FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO
ARTICULO 2.3.1.2.1.-ASISTENCIA TECNICA Y CONTROL DE INVERSIONES. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios serán de carácter obligatorio. Los mismos estarán a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se sujeten para el efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero, en este último caso, continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario.
El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá exceder, en conjunto, del dos por ciento (2%) anual de los respectivos préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser modificado por la mencionada Comisión.
ARTICULO 2.3.1.2.2.-PROHIBICION PARA GARANTIZAR CREDITOS. A partir de la vigencia de la ley 16 de 1990, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTICULO 2.3.1.2.3.-OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS BANCOS GANADERO Y CAFETERO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la Proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria.
En ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la economía hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizarles la generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento.
PARAGRAFO PRIMERO.-Para los fines de este artículo se contabilizará como cartera agropecuaria:
a. El crédito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del artículo 2.3.1.1.5., letra b) del presente estatuto, por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
b. Los recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario, y
c. Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través de Proexpo, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia, durante el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto.
CAPITULO III. DESTINO Y BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO
ARTICULO 2.3.1.3.1.-DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:
a. Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo;
b. Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura;
c. Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne;
d. Para maquinaria agrícola;
e. Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural;
f. Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
g. Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras;
h. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales;
i. Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares;
j. Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura;
k. Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y
l. Para investigación en aspectos pecuarios agrícolas, piscícolas y de acuicultura.
PARAGRAFO.-- Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo.
ARTICULO 2.3.1.3.2.-BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2. del presente estatuto, así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario.
PARAGRAFO PRIMERO.-Además serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema -y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.
PARAGRAFO SEGUNDO.- A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.
CAPITULO IV. VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 2.3.1.4.1.- VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.
CAPITULO V. FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS
ARTICULO 2.3.1.5.1.-NATURALEZA Y ADMINISTRACION. El Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985, será administrado por Finagro y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.3.1.5.2.- OBJETO. El Fondo Agropecuario de Garantías tendrá por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, a los pequeños usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no puedan ofrecer las garantías exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros.
PARAGRAFO.- La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantías, la cobertura de la garantía y la reglamentación operativa del fondo.
ARTICULO 2.3.1.5.3.-MONTO Y ORIGEN DE LOS RECURSOS. El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos:
a. Los disponibles a la vigencia de la ley 16 de 1990 en el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República;
b. Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de Rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de Pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos;
c. No menos del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la junta directiva de Finagro, y
d. El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTICULO 2.3.1.5.4.-MONTO DE LAS OBLIGACIONES A CUBRIR. El monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 2.3.1.6.1.-AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el libro segundo, parte cuarta, Título VI y en el presente título de este estatuto serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.
ARTICULO 2.3.1.6.2.-DEFINICION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y RECURSOS PATRIMONIALES. Para efectos de las disposiciones contenidas en el libro segundo, parte cuarta, Título VI y en el presente título de este estatuto, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.
PARTE CUARTA. DE LAS ENTIDADES ESPECIALES
TITULO I. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO
CAPITULO I. DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 2.4.1.1.1.-NATURALEZA. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931, organizada por los Decretos 1754 y 1998 de mismo año, es una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura.
PARAGRAFO.--La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá una vigencia indefinida, salvo que haya una causa legal para su disolución y liquidación.
CAPITULO II. DE LA ADMINISTRACION Y ESTRUCTURA
ARTICULO 2.4.1.2.1.-ORGANOS DE ADMINISTRACION. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero será administrada por una junta directiva y un gerente.
ARTICULO 2.4.1.2.2.-JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estará integrada por los siguientes miembros:
- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
- El gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
- Un miembro designado por el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia.
- Dos representantes o sus suplentes, designados por el Presidente de la República.
- Un miembro designado por la junta directiva del Banco de la República.
- Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos.
ARTICULO 2.4.1.2.3.-ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá la estructura administrativa establecida en el decreto 1599 de 1984.
CAPITULO III. DE LAS OPERACIONES
SECCION PRIMERA. DE LAS OPERACIONES ESPECIALES.
ARTICULO 2.4.1.3.1.-OPERACIONES ESPECIALES AUTORIZADAS. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero está autorizada para realizar las siguientes operaciones especiales:
a. Emitir letras agrarias, bonos, etc., que podrá vender en el mercado o dar como garantía de préstamo o empréstitos bancarios;
b. Redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos de crédito que tenga;
c. Operar con la "letra agraria" como forma de crédito, a la cual se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre títulos valores. La Caja, al reglamentar este servicio, tendrá en cuenta que el objeto principal del nuevo instrumento es el de facilitar las operaciones con los pequeños agricultores y ganaderos, disminuyendo a la vez el costo de ellas y el de administración y cobro. La "letra agraria" tiene, además, todo el valor de los documentos de prenda agraria para los efectos civiles y penales;
d. Destinará el porcentaje de sus recursos patrimoniales generadores de liquidez y de sus exigibilidades netas que sea necesario para proveer adecuado financiamiento a pequeños productores agropecuarios. Con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la Junta Directiva, al aprobar los presupuestos anuales, podrá determinar que se otorguen créditos a medianos y a grandes productores agropecuarios, así como a las actividades de pequeña y mediana industria, minería y artesanía. Asignados los volúmenes de crédito adecuados para estos sectores, los presupuestos anuales podrán incluir la provisión de crédito para actividades distintas a las anteriormente mencionadas;
e. Otorgar a pequeños productores agropecuarios créditos con la sola firma del deudor. En los créditos a otros usuarios, la junta directiva de la Caja Agraria determinará las garantías que habrá de exigir;
f. Administrar fondos destinados a otorgar préstamos a los campesinos cobijados por operaciones de colonización, parcelación y concentración parcelaria, sin perjuicio de los servicios ordinarios de crédito que preste la caja para tales circunstancias;
g. Otorgar, no obstante lo dispuesto por la ley 135 de 1961 en cuanto a la adjudicación de baldíos, créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio;
h. Con el fin de fomentar el desarrollo del sector agropecuario nacional y el bienestar del campesinado colombiano, expedir una tarjeta de crédito llamada Crediagrario bajo las siguientes condiciones:
1. La tarjeta de Crédito Agrario, Crediagrario, dará derecho a su legítimo tenedor a la adquisición de ciertos bienes y servicios en establecimientos previamente determinados y a gozar de un cupo de crédito rotatorio para ese objetivo concedido por alguna de las entidades bancarias vinculadas al sistema.
2. Harán parte del sistema de Crediagrario como "entidades crediticias vinculadas" la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero, el Banco Popular, el Banco de los Trabajadores y las demás entidades de crédito oficiales o privadas que quieran ingresar a él.
Conformarán el sistema Crediagrario como establecimientos afiliados, los Almacenes de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, los fondos ganaderos y las demás personas naturales o jurídicas dedicadas de modo regular a la comercialización de bienes y servicios agrarios que soliciten y obtengan afiliación.
3. La dirección, promoción y administración del sistema Crediagrario, corresponderá a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Para sufragar los costos que estas funciones implican, las cantidades vinculadas deberán aportar las sumas que fijará el Gobierno Nacional.
4. La Junta Monetaria fijará periódicamente los topes, tasas de interés, plazos y los demás requisitos que deban cumplir las operaciones realizadas con utilización de la tarjeta de crédito agrario.
5. Las facturas o comprobantes de venta que firmen los titulares de las tarjetas de crédito agrario Crediagrario prestan mérito ejecutivo, y
6. El Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario señalará los requisitos de los créditos y las obligaciones y derechos de las entidades crediticias vinculadas al sistema de tarjeta de crédito agrario, de los establecimientos afiliados y de los usuarios del sistema;
i. Administrar el "fondo de vivienda rural", formado con el aporte nacional ordenado por la ley 20 de 1976 y creado con las cuotas que para la campaña de vivienda destinará anualmente la Caja de Crédito Agrario, con los recursos provenientes de créditos externos y con las que reciba por cualquier otro concepto. La caja continuará con la obligación de hacer préstamos para mejoramiento y constricción de vivienda en el sector rural, de acuerdo con los planes que semestralmente o anualmente apruebe la junta directiva. Para tal efecto, los planes de fomento de vivienda rural, se elaborarán de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Los préstamos se harán no sólo para construcción sino para mejoramiento de las viviendas existentes.
2. Los proyectos y planes que elabore para la construcción deben sujetarse a las condiciones de clima, ambiente, actividades y costumbres de cada región. tratando de aprovechar en la construcción los materiales que se produzcan o consigan en la zona que vaya a beneficiarse con las nuevas casas.
3. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero supervisará la construcción y dará a los usuarios asistencia técnica gratuita.
4. Los préstamos se concederán a largo plazo y bajo interés, sujetándose a las condiciones que establezca la Junta Monetaria.
Además podrá, directamente o mediante acuerdos con otras entidades o institutos descentralizados, hacer préstamos a través del sistema de crédito asociativo a grupos de vecinos para la dotación de agua potable con destino al uso de los dueños de viviendas rurales.
Los planes de vivienda los realizará la Caja de Crédito Agrario en beneficio de familias de bajo ingreso, de acuerdo con la clasificación que anualmente haga la junta directiva del patrimonio de los pequeños empresarios.
La caja afectará al "Fondo de Vivienda Rural" con los costos de funcionamiento del programa que esté ejecutando. Dichos costos deberán ser revisados por la revisoría fiscal de la institución y autorizados, previamente, por la junta directiva de la misma.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fomentará las cooperativas de vivienda reglamentadas por el Decreto 1598 de 1963, mediante préstamos y asistencia técnica. De la misma manera contribuirá a la construcción de casas que se adelanten por acción comunal.
La Caja Agraria hará planes especiales de vivienda en los terrenos ocupados por resguardos indígenas, de acuerdo con las modalidades de cada comunidad.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero continuará financiando los aportes de los usuarios de la electrificación rural;
j. Establecer las normas relativas a los préstamos que otorgue con destino a la construcción, reparación o mejoramiento de viviendas campesinas;
k. Hacer parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en los términos establecidos en la Ley 03 de 1991;
l. Celebrar como asegurador, el contrato de seguro contra los riesgos de perdida o deterioro a qué están expuestos los productos de la agricultura y la ganadería y los que pudiera correr el acreedor de un crédito por la imposibilidad total o parcial en que llegare a encontrarse su deudor para efectuar el pago;
m. Podrá, mediante reservas adecuadas, asumir total o parcialmente aquellos riesgos de sus propias operaciones que acostumbra a asegurar con terceros, tales como los de incendio de sus bienes muebles o inmuebles, los de transportes, de manejo y cumplimiento, remesas, etc.;
n. Ampliar, mediante reglamentos de su junta directiva, sus servicios de seguros para cubrir los riesgos que puedan correr sus usuarios de créditos y de ahorros;
o. Deberá recibir el pago del subsidio familiar a los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura, o la apicultura, por intermedio de la oficina más cercana al domicilio de los trabajadores, sin perjuicio de que aquellos lo hagan por medio de una Caja de Compensación Familiar según la regulación general, y
p. Recibir los depósitos que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Jurisdiccional, sin perjuicio de lo contenido en la Ley 11 de 1987 y en especial:
1. Recibir, allí donde no existan las oficinas del Banco Popular, las multas que impongan las autoridades jurisdiccionales, con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil, o las disposiciones que los complementan, que sean canceladas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
2. Recibir, en aquellos lugares donde no existan oficinas del Banco Popular, las cauciones prendarias por incumplimiento de las obligaciones impuestas, cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales, deba hacerse efectiva una caución prendaria. En estos casos el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez días siguientes.
SECCIÓN SEGUNDA. PRIVILEGIOS ESPECIALES.
ARTICULO 2.4.1.3.2.-PRIVILEGIOS PROCESALES. Dentro del procedimiento civil adoptado por decretos leyes 1400, 2019 de 1970 y demás normas que lo modifican, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero conservará las garantías instituidas para él ejercicio de sus acciones, antes de entrar en vigencia el nuevo código, y en especial las siguientes:
a. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no estará obligada a prestar cauciones dentro de los procesos judiciales en que sea parte;
b. Tratándose de prenda agraria e industrial, la interrupción de la prescripción correrá desde la fecha en la que fue presentada la demanda, siempre que el juez la haya admitido,
c. Si el deudor incumpliere las obligaciones inherentes al contrato de prenda agraria o industrial la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá obtener la entrega inmediata de los bienes pignorados, mediante solicitud al juez competente. El juez, sin notificación previa, decretará la entrega de plano y procederá a efectuarla dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de respectivo, el cual se notificará después de cumplida la entrega de la cosa pignorada a la caja.
SECCIÓN TERCERA. OPERACIONES DE LAS SECCIONES.
ARTICULO 2.4.1.3.3.-SECCIONES. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tiene las siguientes secciones:
- Sección de Provisión Agrícola.
- Sección de Crédito Agrario.
- Sección de Crédito Industrial.
- Sección de Crédito Minero.
- Sección de Crédito a mediano y largo plazo.
- Sección Fomento Agrícola.
- Sección de Ahorros, Caja Colombiana de Ahorros.
- Sección de Seguros.
ARTICULO 2.4.1.3.4.-SECCION DE PROVISION AGRICOLA. La Sección de Provisión Agrícola podrá realizar las siguientes actividades:
a. Compra y venta de maquinaria, abonos, semillas, reproductores, medicamentos e insecticidas para animales y plantas;
b. Efectuar ventas a crédito a las sociedades cooperativas de elementos y artículos destinados al uso de las mismas entidades o de los agricultores o industriales asociados, en las cuantías, plazos y demás condiciones que requieran las necesidades de consumo industrial o provisión agrícola de dichas cooperativas o de sus miembros, y con garantía del capital social de aquéllas, de los mismos artículos y elementos vendidos, o de las respectivas obligaciones que adquieran con las cooperativas los socios compradores, o con varias de estas formas de responsabilidad.
Las cooperativas pueden servir de agencias de distribución o de ventas de la Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
c. Actuar como intermediaria o comisionista de sus clientes para el suministro de elementos que no posea en sus almacenes o depósitos;
d. Compra y venta de elementos necesarios para la realización de campañas de sanidad vegetal, y
e. Vender a los mineros que lo soliciten, a precio de costo, maquinaria y otros elementos de procedencia nacional y extranjera, necesarios para el montaje de las explotaciones y para el tratamiento de los numerales.
ARTICULO 2.4.1.3.5.- SECCION DE CREDITO AGRARIO. La Sección de Crédito Agrario está facultada para realizar las siguientes operaciones:
a. Conceder préstamos sobre prenda a los agricultores y ganaderos del país;
b. Hacer préstamos sobre bonos de almacenes generales de depósito;
c. Aceptar letras de cambio giradas a su cargo y cuyo pago oportuno haya sido asegurado y esté asegurado al tiempo de la aceptación con prenda agraria hecha conforme a la ley. Dichas letras no tendrán plazo mayor de seis meses y llevarán en el anverso un certificado del aceptante sobre la transacción que las originó, indicando si al tiempo de la aceptación la letra controlaba una operación de transporte de mercancías, un bono de prenda o un documento garantizado por medio de mercaderías o cosechas en prenda agraria, o por ganados o mercaderías en vía de producción o de fabricación. Esta disposición se aplica al crédito agrario y al industrial. Las aceptaciones de que trata este artículo serán descontables en el Banco de la República en las mismas condiciones que los documentos de prenda;
d. Emitir bonos;
e. Contratar empréstitos o préstamos con entidades nacionales o extranjeras;
f. Redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos a su favor;
g. Recibir depósitos;
h. Hacer préstamos sobre cosechas futuras, e
i. Las demás que sean compatibles con la índole de la institución y que teniendo por objeto fomentar el desarrollo agrícola o pecuario del país se le asignan en sus estatutos.
CAPITULO IV. DEL REGIMEN PATRIMONIAL
SECCION PRIMERA. DEL CAPITAL.
ARTICULO 2.4.1.4.1.-CAPITAL. Las acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se dividirán en cuatro clases, así: clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; clase B, a las de los bancos suscriptores; clase C, a la de la Federación Nacional de Cafeteros, y clase D, a las del público en general.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS INVERSIONES.
ARTICULO 2.4.1.4.2.-INVERSIONES EN FILIALES. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para que, mediante reglamentaciones de su unta directiva y con la previa aprobación del Gobierno Nacional constituya empresas filiales, en las cuales podrán participar entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas empresas deberán obedecer, en su estructuración y en su manejo, cuando ello fuere viable de la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a sanas políticas de descentralización y equilibrio regional.
ARTICULO TRANSITORIO.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para computar como encaje los recursos que como inversión forzosa realiza esta entidad con los bonos de deuda pública interna, previstos en la Ley 21 de 1963.
TITULO II. BANCO POPULAR
CAPITULO I. NATURALEZA
ARTICULO 2.4.2.1.1.-NATURALEZA JURIDICA. El Banco Popular cuya creación fue autorizada por el Decreto 2143 de junio 30 de 1950, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO II. OPERACIONES AUTORIZADAS
ARTICULO 2.4.2.2.1.-PRESTAMOS INDUSTRIALES. En la concesión de los préstamos industriales, el Banco dará preferencia a aquellas empresas industriales que consuman materias primas de producción nacional. En todo caso el Banco deberá cerciorarse de la capacidad de la respectiva empresa para servir la deuda y exigir las seguridades que estime convenientes, a juicio de la junta directiva, de ese servicio.
ARTICULO 2.4.2.2.2.-PRESTAMOS A EMPLEADOS. Los préstamos que el Banco Popular efectúe a los empleados, con garantía de sus sueldos o salarios, gozarán de los privilegios otorgados para esta misma clase de operaciones que efectúen las sociedades cooperativas.
ARTICULO 2.4.2.2.3.-VENTA POR MARTILLO. El Banco Popular puede realizar venta de mercaderías u otros objetos negociables a través de su martillo, el cual fue establecido con base en la autorización contenida en la Ley 101 de diciembre 30 de 1960.
En virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior, el Banco Popular podrá extender el servicio de martillo a otras entidades bancarias que tengan o establezcan secciones de crédito popular prendario.
ARTICULO 2.4.2.2.4.-OBLIGACION DEL PROCEDIMIENTO DE MARTILLO. Toda venta de bienes muebles que las entidades oficiales deben efectuar por el sistema de remate y adjudicación al mejor postor se hará por conducto del Martillo del Banco Popular, salvo que en la localidad endonde deba verificarse la venta no preste el Banco tal servicio.
Las entidades semioficiales y los particulares podrán utilizar el servicio de este martillo para dar en venta, en licitación y al mejor postor, toda clase de bienes muebles.
ARTICULO 2.4.2.2.5.- NORMAS QUE REGULAN EL MARTILLO. Todas las operaciones del servicio del Martillo del Banco Popular se regirán por las normas del Código de Comercio, pero no podrá pactar comisiones superiores al diez por ciento (10%).
Cuando no proceda convenio especial, o tarifa del Martillo conocida de antemano por los interesados, no tendrá aquel derecho a cobrar de éstos otra comisión que la del cinco por ciento (5%) del valor del remate, que será pagadera a medias por el vendedor y el comprador de la cosa rematada.
No podrá cobrarse comisión superior al cinco por ciento (5%) en ventas de bienes de entidades oficiales o semioficiales.
ARTICULO 2.4.2.2.6.- DEPOSITOS JUDICIALES. A partir del 1 de enero de 1987, las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama jurisdiccional, se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una sucursal o agencia del Banco Popular de la localidad del depositante.
En los lugares donde no exista oficina del Banco Popular, el depósito de que trata este artículo se hará en la sucursal o agencia de la Caja Agraria.
ARTICULO 2.4.2.2.7.-CONSIGNACION DE MULTAS. Las multas que a partir de la vigencia de la presente ley impongan as autoridades jurisdiccionales, con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil o las disposiciones que los complementan, serán canceladas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en las oficinas del Banco Popular, y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por un juez o funcionario! dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.
ARTICULO 2.4.2.2.8.-CONSIGNACION DE CAUCIONES. Cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales debe hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas del Banco Popular y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTICULO 2.4.2.2.9.-CONSIGNACION A ORDENES DE AUTORIDADES DE POLICIA Y A FAVOR DE ARRENDATARIOS. Las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales, deban consignarse a órdenes de las autoridades de policía, con motivo de los juicios o diligencias que ellos adelanten, y además, las sumas que los arrendatarios consignen a favor de sus arrendadores en desarrollo de las normas vigentes sobre el particular, deberán depositarse en el Banco Popular.
CAPITULO III. DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL
ARTICULO 2.4.2.3.1.- INTEGRACION JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco Popular está compuesta por cinco (5) miembros, tres (3) de los cuales serán nombrados por el Gobierno Nacional los dos (2) restantes por los demás accionistas del Banco en la primera reunión anual de la Asamblea General Ordinaria.
ARTICULO 2.4.2.3.2.-REVISORIA FISCAL. El Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, de una terna presentada por el Gobierno Nacional. El período del Revisor Fiscal será de dos (2) años, y su elección se verificará en la primera reunión anual de la Asamblea General Ordinaria correspondiente.
CAPITULO IV. DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES
ARTICULO 2.4.2.4.1.-GIRO POR DEPOSITOS JUDICIALES. El Banco Popular girará trimestralmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma equivalente al monto resultante de aplicar las tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como remuneración para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de depósitos judiciales de dichas entidades financieras deducido el monto del encaje.
A partir del 1 de enero de 1991 el pago debe efectuarse sobre la totalidad del referido saldo.
Adicionalmente, el Banco Popular girará, en los mismos términos generales previstos en el inciso primero las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que, a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de depósitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986.
Los giros que, de conformidad con lo previsto en el presente artículo deban efectuar el Banco Popular y la Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades certificarán trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.
Las demás entidades financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso 1 del presente artículo, en los mismos términos generales que se señalan para el Banco Popular.
ARTICULO 2.4.2.4.2.- IMPUESTOS DE REMATE. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los juzgados civiles, juzgados laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del tres por ciento (3 %) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.
PARAGRAFO.- El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
TITULO III. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H.
CAPITULO I. DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 2.4.3.1.1.-NATURALEZA JURIDICA. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932.
ARTICULO 2.4.3.1.2.-OBJETO. El Banco Central Hipotecario, como integrante del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, tendrá por objeto captar ahorro y financiar con prioridad la compraventa de vivienda usada, la integración inmobiliaria, el reajuste de tierras, la rehabilitación de inquilinatos y los programas de remodelación, ampliación y subdivisión de vivienda. También podrá realizar las operaciones autorizadas a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las operaciones de descuento y redescuento de obligaciones que se hayan constituido o se constituyan para financiar la adquisición o construcción de vivienda, la organización, integración o reajuste de tierras, y la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas para lo cual creará y administrará un fondo especial, así mismo está facultado para canalizar los recursos de ahorro que el gobierno decida aplicar a la financiación de la política de vivienda de interés social y prestar servicios financieros.
PARAGRAFO.- La Junta Monetaria está facultada para expedir el reglamento especial de colocaciones del Banco Central Hipotecario para el cumplimiento de su objeto.
ARTICULO 2.4.3.1.4.- DEL FONDO DE RECOMPENSAS Y JUBILACIONES EN CASO DE DISOLUCION DEL BANCO. En caso de liquidación del Banco Central Hipotecario, no entrará el fondo de recompensas y jubilaciones a responder del pasivo del Banco.
CAPITULO II. DE LAS OPERACIONES
SECCION UNICA
ARTICULO 2.4.3.2.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. En desarrollo de su objeto social el Banco Central Hipotecario, podrá efectuar las siguientes operaciones:
SUBSECCIÓN PRIMERA.
OPERACIONES ACTIVAS
ARTICULO 2.4.3.2.2.-OPERACIONES ACTIVAS. El Banco Central Hipotecario podrá efectuar las siguientes operaciones:
a. Efectuar operaciones hasta con veinte años de plazo y hacer préstamos en cédulas emitidas por el mismo banco, y
b. De conformidad con el artículo 4º de la ley 60 de 1968, conceder préstamos destinados a la construcción de hoteles.
ARTICULO 2.4.3.2.3.- FINANCIACION DE VIVIENDA O LOTES CON SERVICIOS. Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 09 de 1989, en adelante, el Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, vivienda o lotes con servicios cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales.
Así mismo, destinará la totalidad de las utilidades que obtenga en el desarrollo de programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales, dentro de los márgenes permitidos y límites aquí establecidos a programas de capitalización o de vivienda de interés social.
ARTICULO 2.4.3.2.4.-PROYECTOS CON EL FONDO NACIONAL DE AHORRO. De conformidad con el artículo 1º. del decreto 1059 de 1983 , el Banco Central Hipotecario podrá adelantar con el Fondo Nacional de Ahorro, proyectos específicos habitacionales con el objeto de que los afiliados a dicho Fondo puedan satisfacer sus necesidades habitacionales.
ARTICULO 2.4.3.2.5.- PROGRAMAS CON EL FONDO OBRERO. De conformidad con el artículo 123 de la ley 09 de 1989, el Banco Central Hipotecario podrá adelantar programas conjuntos de inversión con el Fondo Obrero, con sujeción a los plazos de amortización, intereses garantías y demás condiciones financieras para la adjudicación, establecidos en la ley 09 de 1989 para la vivienda de interés social.
ARTICULO 2.4.3.2.6.- CREDITOS NO OTORGADOS EN UPAC. Para hacer más asequible a las personas y grupos familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios distintos a los acordados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), el Banco, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá:
a. Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor de los inmuebles hipotecados, y
b. Establecer sistemas de amortización en los cuales durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la porción no cubierta de los mismos.
ARTICULO 2.4.3.2.7.- GARANTIAS. El Banco Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de primer grado, cuando realice activos de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.2.23. del presente estatuto.
La regla anterior no es aplicable a los créditos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario.
De conformidad con el artículo 123 de la ley 9a de 1989, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y la Intendencia de San Andrés y Providencia podrán pignorar las apropiaciones previstas en los artículos 1º. de la ley 61 de 1936, 14 del decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el artículo 1o. de la ley 130 de 1985 y demás disposiciones que las adicionen o reformen con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que contraigan o le sean descontadas por el Banco Central Hipotecario.
Lo anterior, siempre que tales obligaciones se originen en préstamos destinados a construcción de unidades básicas de vivienda, dotación de servicios públicos, construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una adecuada calidad de la vida de sus habitantes.
Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial correspondientes a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones originadas en créditos destinados a los fines previstos en el inciso anterior. Para tales efectos, podrán acordar también qué entidad prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ARTICULO 2.4.3.2.8.-CREDITOS GARANTIZADOS CON AVAL DE LA NACION. El Banco Central Hipotecario podrá otorgar créditos garantizados total o parcialmente con aval de la Nación, siempre que tales créditos estén destinados a financiar proyectos calificados de interés para el desarrollo económico social del país, por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes.
ARTICULO 2.4.3.2.9-REESTRUCTURACION DE CARTERA. De conformidad con el artículo 96 de la ley 9a de 1989, subrogado por el artículo 6o. de la ley 02 de 1991, el Banco Central Hipotecario queda facultado para reestructurar su cartera de vivienda. En desarrollo de esta facultad podrá extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés.
Los términos de los créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale la Junta Monetaria para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario de que trata el artículo 2.4.3.2.25. del presente estatuto, con cargo al cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo financiero del crédito otorgado y su costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables al mismo cargo a las transferencias del presupuesto nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES.
A petición del Banco Central Hipotecario, formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro, relacionadas con los créditos a que se refiere el presente artículo otorgados por el Banco Central Hipotecario. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.
La suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione la validez del título en que conste el crédito o sus garantías a menos que se acredite en debida forma el desistimiento de la respectiva demanda o excepciones.
ARTICULO 2.4.3.2.10.- RESTRICCIONES A LA ASUNCION DE COSTOS NO TRASLADABLES O AL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS. Cuando el Gobierno o la Nación disponga queel Banco Central Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables a los beneficiarios o la de conceder subsidios, deberá comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación, los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que curan tales costos.
ARTICULO 2.4.3.2.11.-INVERSIONES EN EL IFI. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá suscribir hasta $ 1.000.000 en acciones del Instituto de Fomento Industrial.
ARTICULO 2.4.3.2.12.- EXENCION DE LOS IMPUESTOS DE ANOTACION Y REGISTRO. Las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario (B.C.H.) gozarán de exención de los impuestos de anotación y registro.
SUBSECCIÓN SEGUNDA. OPERACIONES PASIVAS
ARTICULO 2.4.3.2.13.--OPERACIONES PASIVAS. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) está autorizado para efectuar las siguientes operaciones:
a. Emitir títulos de capitalización, al portador y de cuota única.
Los títulos que emita el Banco Central Hipotecario, deberán corresponder a contratos de capitalización celebrados con plazos inferiores a un año, de acuerdo con la reglamentación que expida su Junta Directiva, la cual deberá contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria;
b. Los fondos que obtenga el Banco Central Hipotecario o cualquier otra entidad, por concepto de emisión de títulos de capitalización de cuota única, deberán ser invertidos previa deducción de encaje legal, en el fomento de la vivienda económica, bien por medio de préstamos hipotecarios a largo plazo o por la construcción directa de tales viviendas;
c. Para estimular el ahorro, el banco podrá emitir y vender cédulas de renta vitalicia en la forma y condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, la cual también fijará las reservas que deban constituirse a favor de tales cédulas, y
d. Emitir cédulas hipotecarias con el carácter de documento de inversión.
ARTICULO 2.4.3.2.14.-CEDULAS DE AHORRO Y VIVIENDA. El Banco Central Hipotecario está autorizado para emitir con respaldo en los recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, "Cédulas de Ahorro y Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas e amortización que determine la Junta Monetaria.
Las cédulas de ahorro y vivienda se podrán expedir al portador y serán de libre transacción.
PARAGRAFO.-El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir "Cédulas de Ahorro y Vivienda" para que cumpla las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana" con respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que adquieran las entidades públicas nacionales, departamentales, intendenciales, metropolitanas y municipales, el Distrito Especial de Bogotá y sus entidades descentralizadas por negociación voluntaria directa o por expropiación en desarrollo de la ley 09 de 1989. Cuando las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de la Reforma Urbana" gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos. Al Fondo de Descuento Hipotecario ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda.
ARTICULO 2.4.3.2.15.- BONOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir "Bonos de Vivienda de interés Social", para efectos de las inversiones que realicen en dichos títulos las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización, con las siguientes características:
a. Estarán denominados en moneda legal
b. Tendrán un plazo de diez (10) años
c. Su tasa de interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante -UPAC-, vigente al inicio del respectivo período de casación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos
d. Tendrán amortización única al final del plazo, y salvo lo dispuesto en la siguiente letra numeral para las inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán ser redimidos antes de su vencimiento;
e. Podrán redimirse antes de su vencimiento cuando, a elección de la Corporación de Ahorro y Vivienda, se acepte en pago de su valor cartera representativa de créditos otorgados por, el Banco Central Hipotecario para financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social con los recursos captados a través de estos bonos. Así mismo, podrán redimirse anticipadamente cuando previa certificación de la Superintendencia Bancaria, la respectiva Corporación haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de crédito para vivienda de interés social, y hasta por un monto equivalente al valor del incremento, lo anterior siempre que en el momento de la redención el Banco Central Hipotecario disponga de inversiones en los títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda-FAVI- de que trata la letra numeral c) del artículo siguiente, por un monto igual o superior al valor total de los bonos que se pretendan redimir anticipadamente. También podrán redimirse antes de su vencimiento cuando el Banco Central Hipotecario los reciba de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en pago de los redescuentos que se efectúe conforme a lo dispuesto en la letra numeral b) del artículo siguiente;
f. Serán negociables únicamente entre las entidades que puedan invertir en estos bonos, y
g. El Banco Central Hipotecario señalará las demás condiciones y características de estos títulos.
ARTICULO 2.4.3.2.16.-DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Los recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación de bonos de vivienda de interés social deberán mantenerse por dicha entidad en una cuenta especial. Estos recursos al igual que las demás disponibilidades de dicha cuenta especial, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:
a. Financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social
b. Redescontar, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. de este estatuto, créditos con capitalización de intereses otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social, con sujeción a las condiciones y términos que señale la Junta Monetaria, y
c. Efectuar inversiones en títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVI-, con las siguientes características:
- Estarán denominados en moneda legal.
- Tendrán un plazo de seis (6) meses.
- Tasa de Interés anual variable equivalente a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante - UPAC - vigente en el mes que se inicie el respectivo período de liquidación de intereses, disminuidos en 1.75 puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos.
- Se amortizarán al final del plazo, o en forma anticipada, en cuyo caso los intereses se liquidarán en forma proporcional al tiempo de tenencia.
PARAGRAFO.-El Banco Central Hipotecario destinará prioritariamente los recursos que capte a través de bonos de vivienda de interés social, al redescuento de créditosotorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda conforme a la letra numeral b)del presente articulo. En consecuencia, el Banco Central Hipotecario sólo podrá otorgar créditos en desarrollo de la letra numeral a) del presente artículo a partir del momento en que haya dado cumplimiento al porcentaje mínimo de colocaciones en vivienda de interés social señalado por la Junta Monetaria, exclusivamente mediante créditos, es decir, sin tener en cuenta para el efecto las inversiones sustitutivas correspondientes.
ARTICULO 2.4.3.2.17.-COMPUTO DE LOS PRESTAMOS OTORGADOS CON RECURSOS DE BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Los préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario en desarrollo de la letra numeral a) del artículo anterior no se computarán para el cumplimiento del volumen mínimo de crédito que dicha entidad debe destinar a la financiación de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en la Ley 09 de 1989, las disposiciones del presente estatuto y demás normas concordantes.
ARTICULO 2.4.3.2.18.-MONTO DE LA EMISIÓN. El Banco CentralHipotecario (B.C.H.) podrá emitir bonos de vivienda de interés social en las cuantías necesarias para permitir el mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguro de vida y las sociedades de capitalización realicen en los mismos.
ARTICULO 2.4.3.2.19.-INVERSIONES VOLUNTARIAS EN BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. El Banco Central Hipotecario deberá destinar los recursos derivados de las inversiones voluntarias en bonos de vivienda de interés social que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda únicamente al redescuento de préstamos que otorgue la respectiva Corporación inversionista, sin perjuicio de su inversión en títulos FAVI mientras no sean utilizados.
ARTICULO 2.4.3.2.20.-CARACTERÍSTICAS DE LAS CÉDULAS. Las dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización que emita el Banco Central Hipotecario, serán determinadas por la Junta Directiva del mismo.
ARTICULO 2.4.3.2.21.- GARANTÍA DEL ESTADO RESPECTO DE LA EMISIÓN DE CEDULAS. El Gobierno podrá previo acuerdo con el Banco Central Hipotecario, en cualquier momento en que a su juicio sea conveniente, garantizar con la responsabilidad del Estado el todo o parte del servicio de amortización e intereses de las cédulas que emita.
ARTICULO 2.4.3.2.22.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS EN OTROS BANCOS. El Banco Central Hipotecario podrá computar en el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los depósitos que tiene en otros bancos.
SUBSECCIÓN TERCERA.
OPERACIONES NEUTRAS
ARTICULO 2.4.3.2.23- NEGOCIOS FIDUCIARIOS. El Banco podrá continuar los programas de construcción y administración de fiducia inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la Ley 03 de 1991
ARTICULO 2.4.3.2.24.- PROGRAMAS DE CONSTRUCCIÓN. Excepcionalmente el Banco podrá ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y crédito Público y el Ministro de Desarrollo Económico.
De conformidad con el artículo 50 de la ley 9a de 1989 el Banco Central Hipotecario, deberá en todo caso, cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en el plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado de la localidad donde se adelanten los planes de vivienda. Estos deberán localizarse en sitios aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas en los cuales se minimice el costo de provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos.
ARTICULO 2.4.3.2.25.- FONDO DE DESCUENTO HIPOTECARIO. El Banco Central Hipotecario administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, al cual ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda de que trata el artículo 2.4.3.2.14. de este estatuto.
Con cargo al fondo, el banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2.4.3.1.2. del presente estatuto en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía.