DECRETO17182008200805 script var date = new Date(21/05/2008); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 46996. 21, MAYO, 2008. PAG. 10.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor el cual se modifica el Decreto 3531 de 2004.CompiladofalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse21/05/200821/05/2008469961010

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 46996. 21, MAYO, 2008. PAG. 10.

DECRETO 1718 DE 2008

(mayo 21)

por el cual se modifica el Decreto 3531 de 2004.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3531 del 27 de octubre de 2004 reglamentó el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004, por el cual se creó el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural; 

  

Que el artículo 63 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007 establece que el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural será administrado por el Ministerio de Minas y Energía a partir del 1º de enero de 2008; 

  

Que la misma norma prevé que la Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado; 

  

Que el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, en los siguientes términos: 

  

"87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. 

  

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos", 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Modifícase el artículo 1º del Decreto 3531 de 2004 respecto de la siguiente definición: 

  

"Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural: Es el Fondo Cuenta Especial creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004 y porla Ley 1151 de 2007, sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, al cual se incorporan los recursos provenientes de la Cuota de Fomento del tres por ciento (3.0%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado, sufragada por todos los Remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural. 

  

Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas". 

  


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Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 3531 de 2004, el cual quedará como sigue: 

  

Artículo 2°. Naturaleza del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004 y por la Ley 1151 de 2007, es un fondo especial, sin per-sonería jurídica, administrado y manejado por el Ministerio de Minas y Energía, el cual para efectos de dicha administración hace parte del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía con destinación específica de acuerdo con la ley, sujeto a las normas vigentes aplicables". 


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Artículo 3º. Modifícanse los Literales a) y d) del artículo 3º del Decreto 3531 de 2004 los cuales quedarán como sigue: 

  

a) "El valor de la Cuota de Fomento, la cual es del 3.0% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado". 

  

d) "Los recursos provenientes de la remuneración vía tarifaria de la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios no subsidiables, derivados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos suscritos para la cofinanciación de proyectos antes de la modificación del Numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en virtud de la expedición de la Ley 1151 de 2007". 

  


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Artículo 4°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 3531 de 2004, el cual quedará como sigue: 

  

Artículo 5°. "Recaudo de la Cuota de Fomento. Las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red recaudarán la Cuota de Fomento pagada por los Remitentes y la consignarán mensualmente al Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía. 

  

Parágrafo 1°. Los recursos recaudados por las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red por concepto de la Cuota de Fomento serán registrados en cuentas separadas y no harán parte de sus Balances Contables. 

  

Parágrafo 2°. Si realizada la debida gestión de facturación y cobro de la Cuota de Fomento existieran sumas pendientes de recaudo, las empresas transportadoras de gas deberán reportar al Administrador del Fondo dicha información en forma detallada, indicando el Remitente y el valor pendiente de pago, sin perjuicio de su obligación de recaudo". 

  


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Artículo 5°. Modificase el artículo 7° del Decreto 3531 de 2004, el cual quedará como sigue: 

  

"Artículo 7°. Administración del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural será administrado por el Ministerio de Minas y Energía en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ministerio, con plena observancia de lo previsto en este Decreto y en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta su destinación específica. 

  

Parágrafo 1°. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir el reglamento interno para la aprobación, ejecución y giro de los recursos del Fondo. 

  

Parágrafo 2°. La inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, los recursos del Fondo deberán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía a la cuenta que determine la mencionada dirección. 

  

Los recursos y rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural serán manejados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para la inversión de dichos recursos. 

  

Parágrafo 3°. De conformidad con lo establecido en la Ley 887 de 2004 y en la Ley 1151 de 2007, el Ministerio de Minas y Energía recibirá como contraprestación por la administración del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural un dos por ciento (2%) calculado sobre el recaudo de la cuota de fomento del año inmediatamente anterior, el cual se destinará a cubrir los gastos que genere la administración de dicho Fondo". 

  


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Artículo 6º. Modificase el Parágrafo 3º del artículo 8º del Decreto 3531 de 2004, el cual quedará como sigue: 

  

"Parágrafo 3º. No se cofinanciarán con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural: 

  

a) Estudios de Preinversión, salvo aquellos de que trata el Parágrafo 2º del artículo 15 de este decreto; 

  

b) Proyectos de infraestructura para Compresión de Gas Natural, Vehículos ni Cilindros para transporte de Gas Natural Comprimido - GNC; 

  

c) Las ampliaciones de Sistemas de Distribución de Gas Natural existentes y efectivamente en servicio; 

  

d) Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones para las cuales exista la intención de prestación del servicio por parte de una Empresa de Servicios Públicos, manifiesta en una solicitud tarifaria para Distribución de Gas Natural formulada ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG; 

  

e) Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones que se encuentren incluidas en un Mercado Relevante de Distribución de Gas Natural con tarifas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de una empresa prestadora del servicio; 

  

f) Proyectos que se encuentren en un Área de Servicio Exclusivo de Gas Natural, excepción hecha de las solicitudes para Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos; 

  

g) Pagos de tierras, ni bienes inmuebles, ni de servidumbres, ni ningún otro bien que pueda generar responsabilidades fiscales o de otra índole". 

  


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Artículo 7º. Modificase el artículo 15 del Decreto 3531 de 2004, el cual quedará como sigue: 

  

"Artículo 15. Parámetros para la Aprobación de Cofinanciación de Proyectos Elegibles.Una vez le sea presentado el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, el Administrador del Fondo aprobará las solicitudes de cofinanciación, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 

  

a) Disponibilidad de recursos en la fecha de aprobación; 

  

b) Se asignarán los recursos disponibles con base en el orden de priorización, a un proyecto a la vez por cada departamento de la división política del país, sin considerar el monto solicitado y siguiendo el orden de prioridad de los proyectos hasta agotar esta disponibilidad". 

  

Parágrafo 1º.Aquellos proyectos a los que no se les apruebe la cofinanciación por falta de disponibilidad de recursos serán tenidos en cuenta por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME- para los siguientes procesos de priorización. 

  

Parágrafo 2º. Cuando la cofinanciación de un proyecto de infraestructura sea aprobada con base en un estudio de preinversión pagado directamente por una Entidad Territorial, se reembolsará con cargo a los recursos del Fondo hasta el 50% del valor del mismo, sin que en ningún caso la suma a reembolsar supere el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

  


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Artículo 8º. Modifícanse los numerales 3 y 4 del artículo 16 del Decreto 3531 de 2004, los cuales quedarán como sigue: 

  

3. "Las empresas prestadoras del servicio de transporte o de distribución de gas natural por redes, según sea el caso, deberán reflejar en la facturación a sus usuarios el valor no cobrado en las tarifas por concepto de los aportes con recursos de cofinanciación del Fondo para efectos de lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007. 

  

4. Las empresas prestadoras del servicio de transporte o de distribución de gas natural por redes, según corresponda, deberán suministrar al Administrador del Fondo la información que este requiera para efectos de lo previsto en el Literal d) del artículo 3º de este Decreto". 

  


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Artículo 9º. Modifícase el artículo 17 del Decreto 3531 de 2004, el cual quedará como sigue: 

  

"Artículo 17. Aporte de los Recursos a la Prestación del Servicio Público. Los recursos aprobados para cofinanciar los proyectos de infraestructura serán aportados a la Empresa de Servicios Públicos comprometida con el proyecto en los términos establecidos en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y, con sujeción a dicha norma, el aportedeberá figurar en elpresupuesto de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, si así lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto". 

  


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Artículo 10. Modifícase el artículo 18 del Decreto 3531 de 2004, el cualquedará como sigue: 

  

"Artículo 18. Propiedad de la infraestructura.La propiedad de la infraestructura cofinanciada con recursos del Fondo estará en cabeza de la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción directa al aporte de recursos de cofinanciación del Fondo, mientras no se efectúe la reposición de dicha infraestructura por parte de la empresa prestadora del servicio público de transporte o de distribución de gas natural por redes, según corresponda. No será objeto de remuneración vía tarifaria la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios,con sujeción a lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007". 

  


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Artículo 11.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 1º, 2º, 3º literales a) y d), 5º, 7º, 8º parágrafo 3º, 15, 16 numerales 3 y 4, 17 y 18 del Decreto 3135 de 2004 y deroga el artículo 20 de la misma norma. 


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Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2008. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Oscar Iván Zuluaga Escobar. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Hernán Martínez Torres.