DECRETO17081992199210 script var date = new Date(20/10/1992); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40632. 20, OCTUBRE, 1992. PAG. 4MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se habilita un término y se establecen requisitos dentro del procedimiento de saneamiento aduanero para vehículos.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse20/10/199220/10/19924063244

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40632. 20, OCTUBRE, 1992. PAG. 4

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1708 DE 1992

(octubre 20)

Por el cual se habilita un término y se establecen requisitos dentro del procedimiento de saneamiento aduanero para vehículos.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de la Sentencia número C-511 de septiembre 3 de 1992 de la Corte Constitucional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en el numeral 7º del artículo 61 de la Ley 49 de 1990, el Gobierno expidió el Decreto-ley 1751 del 4 de julio de 1991, por el cual se establecen mecanismos de saneamiento aduanero, para quienes declaren mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1º de septiembre de 1990 y que se encuentren en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero; 

  

Que en ejercicio de las mismas facultades extraordinarias, el Gobierno expidió el Decreto-ley 2183 de septiembre 19 de 1991, por el cual se modificó el artículo 4º del Decreto-ley 1751 del mismo año, en el sentido de reducir a la tarifa del 8%, las tarifas ad-valórem del 10% para maquinaria, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos, y del 35% para otras mercancías diferentes de las anteriores. Este Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en Sentencia número C-510 de septiembre 3 de 1992; 

  

Que de igual manera, en uso de las citadas facultades, el Gobierno expidió el Decreto-ley 2250 del mismo año, mediante el cual se modificó el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto-ley 1751 de 1991, reduciendo el plazo para presentar la Declaración de Saneamiento en el caso de vehículos, del 31 al 2 de octubre de 1991; 

  

Que en el artículo 2º de la parte resolutiva de la Sentencia número C-511 de septiembre 3 de 1992 aprobada por Acta número 70, expediente D-034, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto-ley 2250 de 1991 y resolvió: 

  

"Ordénase al Gobierno habilitar un término de veintinueve (29) días calendario, equivalente al mismo que los tenedores de vehículos dejaron de gozar a raíz de la expedición del Decreto-ley 2250 de 1991, para los efectos de lo previsto en los artículos 1º y siguientes del Decreto-ley 1751 de 1991. El Gobierno deberá establecer los requisitos, procedimientos y demás cautelas necesarias para evitar que personas diferentes a las originalmente amparadas por la norma de saneamiento, se favorezcan con la misma". 

  

El Gobierno, en consecuencia, procede a acatar lo ordenado por la sentencia en mención mediante las siguientes disposiciones, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1ºHabilítase por veintinueve (29) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el término para presentar la Declaración de Saneamiento de que trata el Decreto-ley 1751 de 1991, para los vehículos que hayan ingresado al país con anterioridad al 1º de septiembre de 1990, y que se encuentren en incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero. 

  


Artículo 2ºLos requisitos para poder solicitar el beneficio de saneamiento aduanero dentro del término previsto en el artículo anterior, serán los siguientes: 

  

a) La Declaración de Saneamiento deberá ser presentada por la persona que acredite la calidad de propietario del vehículo a 31 de octubre de 1991, con los siguientes documentos anexos: 1. Plena prueba sobre el ingreso del vehículo al territorio nacional antes del 1º de septiembre de 1990; 

  

2. Certificado de origen del vehículo; 

  

3. Certificado expedido por las autoridades competentes del lugar de procedencia del vehículo donde conste que éste no es objeto de investigación por delitos tales como hurto, robo, hurto calificado o secuestro; 

  

4. La Declaración de Saneamiento se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. 

  

b) Al practicarse el avalúo de que trata el artículo 5º del Decreto-ley 1751 de 1991, se verificará el grabado original de las improntas del vehículo; 

  

c) La Dirección General de Aduanas, expedirá, en los términos del artículo 6º del Decreto-ley 1751 de 1991, listas oficiales de precios comerciales mínimos para los vehículos objeto de saneamiento; 

  

d) Previa la expedición de la Liquidación Oficial de Saneamiento se practicarán las medidas pertinentes y necesarias para determinar la veracidad de la información suministrada por el solicitante del saneamiento, y en especial, para establecer la fecha de ingreso del vehículo al país y la legitimidad de su posesión; 

  

e) Corresponderá a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vigilar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en el Decreto-ley 1751 de 1991, mediante cruces de información y programas especiales de fiscalización. Para tal efecto, esta Dirección podrá intercambiar información con otras aduanas y entidades de los países vecinos. Parágrafo. Las solicitudes de saneamiento de vehículos que hubieran sido presentadas entre el 2 y el 31 de octubre de 1991, deberán ser presentadas nuevamente por los solicitantes con el lleno de los requisitos contemplados en este artículo. 

  


Artículo 3ºLa tarifa ad-valórem que corresponderá aplicar para el saneamiento de vehículos será del 75%. 

  


Artículo 4ºLas Declaraciones de Saneamiento aduanero de vehículos se presentarán en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  


Artículo 5º En los demás aspectos no contemplados en este Decreto se aplicarán en su totalidad las disposiciones consagradas en el Decreto-ley 1751 de 1991. 

  


Artículo 6º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 1992. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodriguez.