DECRETO 1694 DE 1939
DECRETO16941939193908 script var date = new Date(28/08/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24156. 30, AGOSTO, 1939. PÁG. 8.MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONALPor el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 37 de 1931 y 160 de 1936, y se dictan algunas normas relacionadas con el trámite de las propuestas de exploración y explotación de petróleoVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO30/08/193930/08/1939241566488

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24156. 30, AGOSTO, 1939. PÁG. 8.

DECRETO 1694 DE 1939

(agosto 28)

Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 37 de 1931 y 160 de 1936, y se dictan algunas normas relacionadas con el trámite de las propuestas de exploración y explotación de petróleo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades constitucionales y legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° La extensión máxima que una sola persona puede adquirir en concesiones de exploración y explotación de petróleo, es de doscientas mil (200.000) hectáreas. Esta extensión podrá adquirirse en la zona de que trata el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 160 de 1936, o distribuida entre esta zona y la contemplada en el inciso 1º del mismo artículo 3º de la Ley citada; pero en ningún caso se puede obtener más de cien mil (100.000) hectáreas en la primera zona (inciso 1º), ni más de un contrato directo y otro por traspaso en cada una de ambas. 

  


Artículo 2° Ninguna persona podrá obtener por traspaso más de una concesión de petróleo en cada una de las zonas mencionada, a menos que se demuestre que la concesión o concesiones traspasadas no son por sí solas comercialmente explotables, pero sí podrán serlo al acumularse a la del cesionario. 

  


Artículo 3° La extensión mínima de cada concesión, en cualquiera de las dos zonas establecidas, será de cinco mil (5.000) hectáreas, excepto cuando el terreno disponible para contratar no alcance a dicha extensión. 

  


Artículo 4° Los contratos de exploración y explotación de petróleo deben comprender un lote de extensión continua, y que guarde una relación no inferior a la de uno a dos y medio (1 a 21/2) entre su latitud media y su mayor longitud, tomadas perpendicularmente entre sí, salvo que no haya más terreno libre para contratar, en cuyo caso podrá admitirse cualquiera otra relación. 

  

Cuando el lote que se solicite en contratos se halle situado en regiones vecinas a terrenosnolibres, no podrá dejarse entre aquel lote y dichos terrenos áreas cuya anchura media sea menor de cuatro (4) kilómetros. 

  


Artículo 5° Entiéndese por terrenosnolibres o no disponibles para contratar: 

  

a) Los que amparen una concesión perfeccionada, mientras subsista legalmente. 

  

b) Los que amparen una propuesta admitida. 

  

c) Y los que amparen petróleos de propiedad privada, reconocidos como tales administrativa o judicialmente. 

  


Artículo 6° Además de los documentos indicados en el artículo 35 del Decreto 1270 de 1931, se acompañarán a las propuestas de exploración y explotación de petróleo las carteras de levantamiento geológico y topográfico del lote solicitado en concesión. 

  


Artículo 7° Por motivos de conveniencia nacional, se podrá exigir a los proponentes que del terreno de su solicitud se excluyan determinadas zonas, como el área que ocupen y puedan llegar a ocupar poblaciones de importancia, el lecho de algunos ríos, etc. 

  


Artículo 8° La garantía de que trata el artículo 11 de la Ley 37 de 1931, deberá consignarse en el Banco de la República antes de la celebración de los contratos sobre petróleo, y prestarse y estipularse en el texto de los mismos contratos. 

  


Artículo 9° En las reservas superficiales que se convengan o acuerden con los contratistas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 19 de la Ley 37 de 1931, se entenderá excluida el área actual y futura de las poblaciones y caseríos. Ni habrá lugar tampoco a expropiación en estas zonas urbanas. 

  


Artículo 10° Para que se puede declarar la terminación de un contrato de petróleo durante el lapso de exploración, inclusive las prórrogas que se hayan concedido, se requiere que el contratista compruebe no haber hallado petróleo en cantidad comercial. Si la solicitud para que se le ponga fin al contrato, se hace en los diez (10) días anteriores al vencimiento del periodo de exploración de que se haya gozado, al contratista le bastará con comprobar que ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales, especialmente las relacionadas con las perforaciones oportunas y asiduas que deba ejecutar en el subsuelo de los terrenos, y que, sin embargo, no ha encontrado petróleo en cantidad comercial. Pero cuando la solicitud se haga antes de los diez (10) días expresados, el contratista, además de la comprobación anterior, deberá demostrar que técnicamente no se justifica continuar los trabajos de perforación en los distintos sectores del terreno. 

  


Artículo 11° Cuando se haya tramitado un aviso de exploración con perforación en busca de petróleo, que se repute como de propiedad privada, no habrá lugar a nuevo aviso, para los efectos del artículo 6º de la Ley 160 de 1936, en el caso de que se pretenda explotar posteriormente dicho petróleo. 

  


Artículo 12° Derógase el Decreto número 1411 de 1937. Quedan también derogados los artículos 24 y 51 del Decreto 1270 de 1931 y el artículo 4º del Decreto 950 de 1937. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


El presente regirá desde su promulgación. 

  

Dado en Bogotá, a 28 de agosto de 1939. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Economía Nacional, 

  

Jorge GARTNER