DECRETO16821932193210 script var date = new Date(08/10/1932); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22117. 21, OCTUBRE, 1932. PÁG. 6.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se reglamentan los artículos 3o de la Ley 86 de 1923 y 1o de la 48 de 1930, en lo referente al Ministerio de Obras PúblicasVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorialfalseDECRETO LEGISLATIVOfalse21/10/193221/10/1932221171666

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22117. 21, OCTUBRE, 1932. PÁG. 6.

DECRETO 1682 DE 1932

(octubre 08)

Por el cual se reglamentan los artículos 3o de la Ley 86 de 1923 y 1o de la 48 de 1930, en lo referente al Ministerio de Obras Públicas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades constitucionales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Todo empleado u obrero, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, tiene derecho, en caso de enfermedad contraída en el servicio o agravada por causa de éste, que lo imposibilite para prestarlo, a que se le conceda una licencia hasta por seis meses, durante la cual se le pagará la mitad del sueldo mensual o jornal que devengue. 

  

Cuando ocurra el caso contemplado en el presente artículo, el superior podrá encargar transitoriamente a otro empleado de las funciones del enfermo o nombrar un interno para que lo reemplace durante el tiempo que dure la imposibilidad. Pero si por necesidades imperiosas del servicio hubiere necesidad de nombrar reemplazo en propiedad, siempre tendrá derecho el empleado sustituido al reconocimiento de medio sueldo de que trata este artículo. 

  


Artículo 2º. Para que un empleado tenga derecho al medio sueldo de que trata el artículo anterior, se requieren las siguientes condiciones: 

  

a) Que se separe del puesto en uso de licencia concedida por motivo de enfermedad contraída en el servicio o agravada por causa de él, que lo imposibilite para prestarlo. 

  

b) Que presente un certificado expedido en papel sellado por dos médicos graduados, en que declaren que el interesado padece de una enfermedad contraída en el servicio o agravada por causa de éste, que lo imposibilite para prestarlo. 

  

c) Que al hacer efectivo el medio sueldo correspondiente a cada mensualidad, acompañe un certificado de dos facultativos graduados, extendido en papel sellado, que declaren bajo su honor profesional que el empleado ha permanecido inhabilitado para prestar su servicio, por motivo de la enfermedad que lo obligó a separarse del cargo, durante el tiempo a que se refiere el cobro de dicho medio sueldo; y 

  

d) Que el empleo del cual se haya separado el empleado no haya sido suprimido o que su período legal no haya terminado. 

  


Artículo 3º. Para que un obrero de una obra o empresa nacional tenga derecho a cobrar el valor del medio jornal de que trata el artículo 1º del presente Decreto, se requieren las siguientes condiciones: 

  

1ª Que se separe de su ocupación por motivo de enfermedad contraída en el servicio o agravada por causa de él, que lo imposibilite para prestarlo. 

  

2ª Que el médico de la empresa u obra certifique que la enfermedad fue contraída en el servicio o agravada por causa de él, y que lo imposibilita para prestarlo. En las obras o empresas que no tengan servicio médico, el certificado en referencia puede remplazarse por una atestación expedida por dos médicos graduados. 

  

3ª Que cada vez que haga efectivo el pago del medio jornal, presente, si el jefe, administrador, gerente o encargado de obra o empresa lo estimare conveniente, el certificado del médico o médicos a que se refiere el numeral anterior, en que conste que el obrero ha permanecido inhabilitado para prestar su servicio por motivo de la enfermedad que lo obligó a separarse del trabajo, durante el tiempo a que se refiere el cobro del medio jornal, o que permanece todavía inhabilitado para volver al servicio por la misma causa; y 

  

4ª Que la empresa u obra a que pertenece el obrero continúe en actividad o explotación, o que no haya sido suspendida o terminada. 

  


Artículo 4º. Para computar el medio sueldo o salario de los trabajadores que no devenguen remuneración fija, servirá de base el promedio diario de lo que hubiere ganado el interesado en el último mes en que prestó servicio, o durante el tiempo que haya permanecido en el trabajo, si ese lapso hubiere sido menor de un mes. 

  


Artículo 5º. Si los trabajos se realizan por medio de intermediarios o contratistas, en los contratos respectivos se estipulará claramente si la obligación de pagar el medio sueldo o jornal por enfermedad de los empleados u obreros del intermediario o contratista es por cuenta de éste o de la empresa u obra. 

  

En caso de que la obligación sea de cargo del intermediario o contratista, antes de verificarle los pagos correspondientes se le exigirá que compruebe haber cubierto a los empleados u obreros los medios sueldos o jornales que le correspondan en caso de enfermedad, y se le podrán retener las sumas necesarias para responder por los que adeuda por esta causa. 

  


Artículo 6º. Corresponde al funcionario que hace el nombramiento, si se trata de empleados, o al jefe, administrador, gerente o encargado de la obra o empresa, si se trata de obreros, conceder las licencias con derecho a medio sueldo o jornal en caso de enfermedad. Dichos funcionarios podrán tomar todos los datos e informaciones necesarios para cerciorarse de la imposibilidad en que se encuentra el agraciado para prestar el servicio por razón de la enfermedad que motivó la separación, y en caso de que no resultare comprobada tal imposibilidad, se suspenderá el pago del medio sueldo o jornal y se promoverá la destitución del empleado u obrero. 

  


Artículo 7º. El jefe de la oficina o el administrador, gerente o encargado de la obra o empresa de quien dependa el empleado u obrero, podrá exigir si lo estima necesario, que la certificación expedida por médicos particulares sea ratificada bajo juramento ante la autoridad respectiva. 

  


Artículo 8º. En el caso de que alguno o algunos de los facultativos a que se refieren los artículos anteriores, expidieren una certificación falsa, el jefe de la oficina, gerente, administrador o encargado de la obra o empresa respectiva, la pasará a la autoridad competente junto con las demás pruebas de que se derive su falsedad, para que se investigue la responsabilidad criminal de quienes la suscriben. 

  


Artículo 9º. Si la enfermedad que imposibilita al empleado u obrero para prestar el servicio proviene de un accidente de trabajo, se aplicarán las disposiciones especiales para tales casos. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 8 de octubre de 1932. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Alfonso ARAUJO.