DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N.39888. 4, JULIO, 1991. PÁG. 2.
Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 4 de la Ley 55 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1°.Derogado.
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Artículo 1°.Los empleados de la Presidencia de la República gozarán de las prestaciones sociales consagradas en la ley para los empleados públicos, así como de las prestaciones sociales especiales que les fije la ley, estarán afiliados a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria y tendrán derecho a los servicios y beneficios que esta caja presta a sus afiliados.
Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 2°. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2°. Los empleados de la Presidencia de la República que con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, hubieren sido pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social, continuarán gozando de dicho derecho y de los demás servicios y beneficios en iguales condiciones.
Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 3°. Derogado.
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Artículo 3°. La Caja Nacional de Previsión Social queda obligada a liquidar y a pagar las prestaciones sociales de los empleados de la Presidencia de la República, que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan cumplido los requisitos para obtener su reconocimiento y pago. Así mismo, la Caja Nacional de Previsión Social queda obligada a liquidar y a pagar las prestaciones sociales de los empleados de la Presidencia de la República que a la fecha de vigencia de este Decreto, hubieren cumplido los requisitos para su reconocimiento y pago y que hubieren formulado la respectiva solicitud.
Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 4°. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 4°. Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, las prestaciones sociales de los empleados de la Presidencia, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos hayan efectuado y en proporción al tiempo cotizado, cualquiera que hubiere sido la época de los pagos.
En el evento de que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el tesoro nacional hará los aportes necesarios a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se haga exigible la obligación a favor del beneficiario de la prestación.
Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 5°. Derogado.
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Artículo 5°. El patrimonio de la Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria se incrementará con las transferencias que reciba de la Presidencia de la República; con las cuotas patronales a cargo de la Presidencia de la República cuyos servidores a partir de la vigencia del presente Decreto son afiliados forzosos de la entidad; con las cuotas periódicas de sus pensionados; con los aportes que se efectúen por parte de los empleados y pensionados en orden a la atención médica de los familiares que dependan económicamente, de acuerdo con los estudios actuariales que se hagan para el efecto; y con las cuotas de afiliación.
Parágrafo transitorio. Los empleados de la Presidencia de la República que a la fecha de vigencia del presente Decreto sean afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social, ingresaran a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria sin que haya lugar al pago de nuevos aportes por concepto de afiliación inicial. Para tal fin, bastará que el pagador de la Presidencia de la República expida la certificación correspondiente con destino a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, en donde conste la relación de las personas que hubieren cancelado la totalidad de las cuotas de afiliación.
Las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto tuvieren cuotas pendientes por concepto de afiliación, cancelarán tales valores a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. El Pagador queda facultado para efectuar la liquidación correspondiente, hacer los descuentos y consignarlos a nombre de la entidad.
Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 6°. Derogado.
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Artículo 6°. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 55 de 1990, el Gobierno Nacional abrirá los créditos y contra créditos y efectuará los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento del presente Decreto exija.
Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 7°. Derogado.
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Artículo 7°. La Caja Nacional de Previsión Social y la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 8°. Derogado.
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Artículo 8°. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá un representante en la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, designado por el Presidente de la República.
Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 9°. Derogado.
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Artículo 9°. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados de la Presidencia de la República no están obligados al cumplimiento de lo establecido en el literal i) del artículo 20 del Decreto 3226 de 1981.
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Artículo 10. Derogado.
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Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
La afiliación de los empleados de la Presidencia de la República a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria surtirá efectos fiscales a partir del 1 de agosto del presente año.
Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Fabio Villegas Ramirez