DECRETO16561925192511 script var date = new Date(05/11/1925); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 20044. 10, NOVIEMBRE, 1925. PÁG. 3.MINISTERIO DE INDUSTRIASPor el cual se reglamenta la Ley 41 de 1919VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseDECRETO REGLAMENTARIO10/11/192510/11/1925200442393

DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 20044. 10, NOVIEMBRE, 1925. PÁG. 3.

DECRETO 1656 DE 1925

(noviembre 05)

Por el cual se reglamenta la Ley 41 de 1919

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

considerando: 

  

1° Que de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República velar por el exacto cumplimiento de las leyes y expedir los decretos y resoluciones necesarios a este fin; 

  

2° Que según el artículo 19 de la Ley 36 de 1918, los auxilios que concede la Nación no pueden emplearse en objetos distintos de los determinados por las leyes, y las cuentas de su inversión deben rendirse y comprobarse de acuerdo con las disposiciones que dicte el Gobierno; 

  

3° Que la Ley 41 de 1919 auxilió a los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Magdalena con la suma de $ 15,000 a cada uno, con destino a la adquisición de maquinarias completas para la apertura de pozos artesianos que suministren agua potable a los Municipios de dichos Departamentos, que carezcan de ella; y 

  

4° Que la Ley de Apropiaciones de la presente vigencia destinó la suma de $ 45,000 con el objeto expresado, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° A los auxilios otorgados por la Ley 41 de 1919 a los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Magdalena, no se les podrá dar inversión distinta de la que la misma Ley indica, y por consiguiente, sólo habrá de disponerse de tales auxilios para el objeto expresado en dicha Ley. 

  

Parágrafo. Si por cualquier circunstancia no hubiere necesidad en el término de un año de hacer el gasto para el cual se han decretado los auxilios, o si sólo se gastare una parte de ellos, el total o el sobrante, según el caso, deberá reintegrarse al Tesoro Nacional. 

  


Artículo 2° Las cantidades de dinero que hayan de gastarse para los fines indicados, serán giradas por la Gobernación del respectivo Departamento a cargo de la Administración de Hacienda Nacional respectiva, y el gasto será comprobado debidamente. 

  


Artículo 3° Para la adquisición de los elementos necesarios al fin propuesto se observarán invariablemente las prescripciones fiscales que rijan en cada uno de los Departamentos favorecidos con el auxilio. 

  


Artículo 4° Las cuentas de inversión de los auxilios serán rendidas a los correspondientes Tribunales de Cuentas departamentales, y de tal inversión se dará, además, noticia pormenorizada al Ministerio de Industrias. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 5 de noviembre de 1925. 

  

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias, Carlos BRAVO.