DIARIO OFICIAL. AÑO. XCVIII, N. 30583. 10, AGOSTO, 1961. PAG. 443
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por virtud de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 81 de 1960,
DECRETA:
T I T U L O l
Declaraciones de renta y patrimonio.
Personas obligadas.
Artículo 1. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1. Las personas naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones y fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de cualquier origen en cuantía mayor de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) en el año o que posean en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en dinero en cuantía mayor de diez mil pesos ($ 10.000.00), están obligadas a presentar en cada año, en los términos y condiciones señalados en el Decreto-ley 1651 de 1961, una declaración de renta y patrimonio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 22/12/1969 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 1. Las personas naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones y fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de cualquier origen en cuantía mayor de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) en el año o que posean en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en dinero en cuantía mayor de diez mil pesos ($ 10.000.00), están obligadas a presentar en cada año, en los términos y condiciones señalados en el Decreto-ley 1651 de 1961, una declaración de renta y patrimonio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 21/12/1969
Artículo 1. Las personas naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones, y fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de cualquier origen en cuantías mayor de ,dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) en el año o que posean, en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en dinero en cuantía mayor de cinco mil pesos ($5.000.00), están obligadas a presentar en cada año, en los términos y condiciones señalados en este Decreto, una declaración de renta y patrimonio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 20/07/1967 y hasta el: 25/12/1967
Artículo 1º. Las personas naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones, y fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de cualquier origen en cuantías mayor de ,dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) en el año o que posean, en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en dinero en cuantía mayor de cinco mil pesos ($5.000.00), están obligadas a presentar en cada año, en los términos y condiciones señalados en este Decreto, una declaración de renta y patrimonio.
No están obligados a presentar declaración de renta y patrimonio, la Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, los establecimientos oficiales descentralizados, las sociedades cuyos socios sean exclusivamente entidades oficiales, la Iglesia Católica, sus diócesis y parroquias, sin perjuicio de los informes; que deben suministrar según lo establecido en las disposiciones relativas a la investigación tributaria, o de los que puedan solicitarles las oficinas de impuestos nacionales para los mismos fines.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 19/07/1967
Artículo 2. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación, para los cuales se elimina la declaración:
1) Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y que en el último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de valor inferior a setecientos mil pesos ($700.000)
2) Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 3 y 10 de la ley 75 de 1986, y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
3) Los asalariados a que se refiere el artículo siguiente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2. En este sentido se modifica el artículo 2°. del Decreto legislativo 1651 de 1961 y las normas del Régimen de Impuestos a las Ventas así como las del Régimen de Industria y Comercio que establezcan disposiciones contrarias.
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Vigente desde: 18/01/1983 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 2. Las entidades privadas con las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate los servicios a que se refiere el artículo anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se le suministren y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 27/12/1963 y hasta el: 17/01/1983
Artículo 2º. La declaración de renta y patrimonio tiene por objeto principal servir de base para la liquidación del impuesto de renta y complementarios, de los recargos y otros impuestos que la ley tiene establecidos para liquidar conjuntamente. Las informaciones que contienen. así como las que se produzcan oficialmente en relación con ellas, están amparadas por la más absoluta reserva y pueden ser utilizadas por los funcionarios de la División de Impuesto Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solamente para el control, recaudo y cobro de los impuestos nacionales, y para informaciones impersonales de estadística.
Sinembargo, podrá suministrarse copia de ellas o permitirse su inspección ocular en sumarios y juicios penales, cuando la correspondiente autoridad la decrete como prueba en providencia que en lo pertinente debe transcribiese en el respectivo oficio o despacho.
Para los juicios de filiación natural pueden suministrarse, a petición de autoridad competente, únicamente copias autenticadas de las informaciones que figuren en la declaración de renta y patrimonio para solicitar exenciones por concepto de personas a cargo, o del nombre de la persona que figure como cónyuge del contribuyente.
Podrán suministrase informe sobre rentas y activos de los contribuyentes a los jueces de ejecuciones fiscales que adelanten juicios ejecutivos para hacer efectivas obligaciones a favor de la Nación, siempre que en el respectivo oficio de solicitud se exprese para .qué juicio se solicitan los informes.
Los contribuyentes pueden solicitar expedición de copias o certificaciones respecto de sus declaraciones de renta y patrimonio, examinarlas personalmente, o autorizar a terceros, por escrito presentado personalmente, para inspeccionarlas o pedir copias de ellas,
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 26/12/1963
Artículo 3. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 3º. La declaración de renta y patrimonio deberá presentarse desde el 1º de enero del año siguiente al gravable. hasta la fecha que para cada grupo de contribuyentes señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter general.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 4. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 4º. Las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las sucesiones que se liquiden durante el año, deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se inscriba la sentencia aprobatoria de la partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito donde se haya adelantado el juicio correspondiente.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 5. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 5º. Las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las personas jurídicas, sociedades de hecho y comunidades organizadas, que se liquiden durante el año, deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha del último asiento del cierre de los correspondientes libros de contabilidad, o de la terminación de los negocios si no se lleva contabilidad. A la declaración de renta y patrimonio para liquidación de la sociedad, deberá acompañarse una copia de la minuta o acta de liquidación en que conste la distribución de los activos. Los Notarios no podrán autorizar la escritura de liquidación de sociedades que no concuerden con las minutas selladas por la respectiva Administración de Impuestos Nacionales.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 6. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 6º. Las personas que se ausenten del país con carácter definitivo, deberán presentar declaración de renta y patrimonio, antes de ausentarse y sobre ella se liquidarán los impuestos respectivos que el contribuyente debe pagar antes de su salida. Se presume que se ausentan definitivamente las personas de nacionalidad extranjera. Sin embargo, éstas pueden presentar su declaración dentro de los términos ordinarios, siempre que garanticen el pago de los impuestos de acuerdo con las normas que sobre expedición de paz y salvo, determina el presente Decreto.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a quienes hayan entrado al país con visas diplomáticas, oficiales, de turismo, de tránsito o de cortesía.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 71. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 7º. Todo contribuyente que hubiere recibido ingresos para un tercero por' cualquier motivo, deberá relacionar en su declaración de renta y patrimonio el nombre, la dirección y el instrumento de identificación de la persona a cuyo nombre los recibió, la cuantía de lo recibido y la causa u origen del ingreso.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 8. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 8º. Los cónyuges que perciban ingresos o que posean bienes deberán presentar su declaración de renta y patrimonio por separado, relacionando sus respectivos ingresos y bienes. Podrán declarar conjuntamente tan solo cuando uno de ellos no tenga ingresos o bienes propios y se acojan al beneficio establecido en el artículo 13 de la Ley 81 de 1960 para dividir las rentas exclusivas de trabajo.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 9. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 9º. La declaración de renta y patrimonio de las personas naturales, de las sucesiones ilíquidas y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá contener los siguientes datos:
1º Año gravable.
2º Apellidos y nombres del contribuyente.
3º Estado civil.
4º Nacionalidad.
5º Número censal del contribuyente anotado en la liquidación oficial del año anterior.
6º Domicilio y dirección.
7º Documento de identificación.
8º Nombres, apellidos y documentos de identificación del cónyuge.
9º Actividad económica y fuente principal de los ingresos.
10º Relación discriminada de los ingresos que constituyan enriquecimiento, acomodándose en lo posible a las clasificaciones de los formularios oficiales. Los ingresos que constituyan rentas exclusivas de trabajo o de capital deberán discriminarse cuando el total de lo recibido de una misma persona, sea superior a $ 1.000.00. en el año, salvo que el contribuyente lleve libros de contabilidad.
11º. Relación de costos y deducciones de la renta bruta, suministrando las informaciones necesarias para que la oficina liquidadora pueda calificar su naturaleza, con el lleno de los requisitos exigidos por la ley o los reglamentos para su aceptación.
12º Relación de las rentas exentas, de las exenciones personales o por personas a cargo y de las especiales, con el lleno de las formalidades exigidas por la ley o los reglamentos.
13º Relación discriminada de los derechos apreciables en dinero que haya poseído el contribuyente en 31 de diciembre del año gravable o en la expiración del período a que se refiera la declaración.
14º Relación discriminada de los acreedores, con indicación de nombre, dirección y en lo posible, instrumento de identificación de cada uno.
15º Número de hoja anexas a la declaración, y
16º Las demás informaciones, anexos, comprobaciones y documentos exigidos en las disposiciones legales de carácter general o especial y en los formularios oficiales para la declaración de renta y patrimonio.
El contribuyente procurará ajustarse en su declaración de renta y patrimonio a las clasificaciones de los formularios oficiales y, en todo caso, deberá expresar claramente las cifras correspondiera la renta bruta, la renta líquida, la renta líquida gravable, el patrimonio bruto, el patrimonio Iíquido y el patrimonio líquido gravable.
Parágrafo 1º.El contribuyente que en ejercicio de la patria potestad goce del usufructo legal de los bienes de sus hijos menores, deberá presentar, junto con su declaración personal de renta y patrimonio, una relación de los bienes y rentas de cada uno de ellos, con las mismas discriminaciones establecidas en este artículo.
Parágrafo 2º.La declaración de renta y patrimonio de una sucesión, correspondiente al año de fallecimiento del causante, debe comprender lasinformaciones de los ingresos, costos, deducciones y exenciones de todo el año, incluyendo las relacionadas con las actividades del causante en dicho año.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 10. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 10. La declaración de renta y patrimonio de sociedades y en general de las personas obligadas a declarar, no comprendidas en el artículo anterior, deberá contener los siguientes datos:
1º Año o período gravable a que corresponde.
2º Naturaleza jurídica del declarante.
3º Nombre o razón social.
4º Número censal que se haya anotado en la liquidación oficial del año anterior.
5º Domicilio y dirección.
6º Nombre del Gerente o representante.
7º Actividad que ejercita.
8º Fuente principal de ingresos.
9º Número, fecha y notaría de la escritura de constitución.
10º Informe sobre si es agencia o sucursal de sociedad extranjera o filial de otra sociedad.
11º Relación de sus ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, activo, pasivos y bienes exentos, con las agrupaciones y discriminaciones que para estos conceptos se exige en el artículo anterior, con indicación para cada uno de los accionistas o socios de lo pagado o abonado en cuenta por dividendos, del número de acciones y de lo que le corresponda por participaciones y partes de capital.
12º Relación de las sucursales, filiales o agencias que tenga en el país.
13º Número de hojas anexas a la declaración, y Las demás informaciones, anexos, comprobaciones y documentos exigidos en las disposiciones legales de carácter general o especial y en los formularios oficiales para la declaración de renta y patrimonio.
Parágrafo.Las sociedades deberán acompañar las demás, copias privadas de las escrituras de constitución o reformas que se hayan otorgado durante el año gravable, autenticadas por el Gerente.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 11. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 11. La declaración de renta y patrimonio deberá presentarse, en cuanto fuere posible, en los formularios que prescriba la División de Impuestos Nacionales, en original y dos copias de un tenor idéntico y con anexos y comprobantes iguales en cada ejemplar, ante cualquiera de las autoridades de impuestos nacionales del país o ante el cónsul o representante del Estado colombiano en el exterior.
En donde no hubiere funcionarios de impuestos nacionales, la declaración podrá presentarse, ante el alcalde, corregidor o inspector de policía.
El funcionario que reciba la declaración de renta y patrimonio en el país, deberá firmar y sellar cada unode los ejemplares con anotación de la fecha del recibo devolverá uno de los ejemplares al contribuyente y procederá a enviar relacionados los otros dos a la correspondiente Administración de Impuestos Nacionales según las instrucciones que sobre el particular imparta la División de Impuestos Nacionales.
Si se tratare de una declaración de renta y patrimonio presentada en el exterior, el funcionario que la reciba firmará y sellará cada uno de los ejemplares, anotando la fecha del recibo; devolverá una de las copias al contribuyente y enviará relacionados el original y la otra copia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 12. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 12. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas armadas y de la Policía Nacional, presentarán su declaración de renta y patrimonio dentro de los términos correspondientes, ante la Jefatura o Comandancia de la repartición, cuerpo de tropa o base en donde estuvieren prestando sus servicios.
El funcionario quien reciba la declaración pondrá la fecha del recibo, el sello y su firma en cada uno de los tres ejemplares, devolverá al contribuyente una de las copias y enviará el original y la otra copia, debidamente relacionadas, por intermedio de la respectiva oficina de personal, a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 13. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 13. Cuando se presentaren liquidaciones privadas de los impuestos junto con las declaraciones de renta y patrimonio, será suficiente que lleven la firma y el sello estampados por el funcionario que las haya recibido inicialmente, para aceptar el pago de las cuotas correspondientes.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 14. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 14. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 20/12/1974 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 14. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 21/10/1974 y hasta el: 19/12/1974
Artículo 14. La declaración de renta y patrimonio debe presentarsedentro de los términos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada grupo de contribuyentes, pero quien no pudiere presentarla dentro de dichos términos podrá obtener una prórroga automática, hasta por dos meses, siempre que:
a) Pague antes del vencimiento del término de que goce para presentar la declaración, a buena cuenta del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al respectivo año gravable, un treinta y cinco por ciento (35%) del valor del impuesto sobre la renta y complementarios, recargos e impuestos especiales, calculado sobre el monto de la última liquidación oficial, si desea obtener la prórroga por el término de un mes; y un cinco por ciento (5%) más, para completar un cuarenta por ciento (40%) del valor del impuesto, si la prórroga se desea por el término de dos meses. La cuantía de lo que corresponda a los porcentajes anteriores será determinada por el respectivo funcionario de caja.
Si la persona o entidad que pretende gozar de la prórroga no hubiere sido contribuyente con anterioridad, el monto de la consignación para prórroga será fijado por la correspondiente oficina liquidadora sobre la estimación que el contribuyente haga por escrito del monto de su renta y patrimonio líquidos gravables correspondientes al respectivo año gravable.
b) Esté en paz y a salvo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, recargos e impuestos especiales, en la fecha en que venza el término ordinario para presentar la declaración de renta y patrimonio.
Parágrafo.Con la declaración de renta y patrimonio deberá presentar el contribuyente los comprobantes de haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en este artículo.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 20/10/1974
TITULOI I. Liquidación y notificación.
Artículo 15. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 15. Con respecto a cada declaración de renta y patrimonio que se presente, debe producirse el acto administrativo de la liquidación de los impuestos en que se analicen los conceptos o cifras relacionados con el patrimonio bruto, el pasivo, el patrimonio exento, las rentas brutas, las deducciones legales, las rentas exentas, las exenciones especiales, personales y por personas a su cargo y se determine el monto del impuesto sobre la renta y complementarios, de los recargos de los impuestos que se liquiden con base en las declaraciones de renta y patrimonio y de las sanciones, o la expresa declaración de que el contribuyente respectivo queda exento de pagar impuestos en el año gravable correspondiente.
La competencia, el procedimiento y contenido de la liquidación, son los que se establecen en los artículos siguientes.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 16. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 16. Son funcionarios competentes para practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios, recargos, impuestos especiaIes y sanciones, de acuerdo con la distribución de trabajo que establezca la División de Impuestos Nacionales, los Jefes de la Sección de Liquidación de las Administraciones de Impuestos Nacionales. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Jefes de Recursos Tributarios de las Administraciones de Impuestos Nacionales, son también competentes para practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios cuando en procesos de revisión o de recursos contra liquidaciones, deban practicarse otras nuevas a cargo de contribuyentes diferentes.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 17. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 17. Cuando los funcionarios de impuestos encuentren alguna situación que sea necesario aclarar, deberán solicitar explicaciones al contribuyente, fijando para ello un término prudencial; pero no podrán requerirlo para que cumpla formalidades que por ley ha debido llenar en la declaración de renta y patrimonio. Salvo disposición expresa en contrario, e incumplimiento de lo ordenado en este artículo no causa nulidad de la liquidación, sino las sanciones disciplinarias legales.
Vencido el plazo sin que el contribuyente haya dado respuesta al requerimiento, el funcionario procederá de acuerdo con los elementos de juicio existentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 20/07/1967 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 17. Siempre que el funcionario a quien corresponda practicar una liquidación del impuesto sobre la renta, encontrare alguna situación que deba aclararse, partidas o informaciones que requieran explicación, comprobación o adición, para salvaguardar tanto los intereses del Fisco como los del contribuyente, deberá solicitarlas señalando un término prudencial para la respuesta. Vencido dicho término podrá practicarse la liquidación con los elementos de juicio que obren en el expediente
El incumplimiento de lo ordenado en este artículo no causa nulidad de la liquidación sino la sanción disciplinaria prevista en el presente Decreto.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 19/07/1967
Artículo 18. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 18. La liquidación debe contener:
1º número de la liquidación.
2º Dirección, nombres y apellidos o razón social del contribuyente.
3º Documento de identificación.
4º Análisis de los factores correspondientes a los conceptos de patrimonio bruto, pasivo, patrimonio exento, renta bruta, deducciones y exenciones; conclusiones numéricas en cuanto a las bases gravables y monto de los impuestos, sanciones y recargos a cargo del contribuyente y explicación fundamental de los rechazos, adiciones o modificaciones a las cifras consignadas en la declaración. El incumplimiento de esta explicación no causa nulidad de la liquidación, sino sanción disciplinaria, y
5º Firma del funcionario liquidador o sello de control.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 19. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 19. La liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios se notifica al contribuyente entregando personalmente un ejemplar de la liquidación si se presenta oportunamente a reclamarlo o mediante su envío a la dirección indicada en la última declaración de renta y patrimonio o en las comunicaciones que posteriormente remita para avisar cambio de ella. En los casos en que se utilicen máquinas o sellos de seguridad para timbrar las notificaciones de la liquidación, puede prescindirse del requisito de la firma, cuando así lo autorice el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, pero la custodia y guarda de los respectivos sellos o máquinas estará a cargo del Jefe de la Sección de Liquidación. En la liquidación se dejará constancia de la fecha de la notificación.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 20. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 20. El envío de la notificación puede hacerse directamente al contribuyente con recibo para la firma o por intermedio del servicio de Correos Nacionales mediante relación en planillas especiales.
Cuando los contribuyentes estén domiciliados en ciudades o poblaciones en donde no funcionen oficinas liquidadoras, se le informará al respectivo Recaudador de Impuestos Nacionales sobre el envío de las liquidaciones para que éste a su vez haga saber directamente a los contribuyentes, o por los medios de publicidad que le fueren posibles, especialmente el de bando por intermedio de la Alcaldía, que su liquidación haya sido practicada y enviada por correo.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 21. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 21. Se entiende surtida la notificación en la fecha de entrega del ejemplar de la liquidación, cuando tal entrega se haga personalmente al contribuyente en la del recibo, cuando el envío se haga directamente, o en la de introducción al correo, cuando la notificación se haga por este medio,
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 22. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 22. Un ejemplar de la liquidación o copia de ella constituye el reconocimiento o título de ejecución en los juicios de jurisdicción coactiva.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 23. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 23. Las personas jurídicas, cualquiera que sea el monto de su renta, y los demás contribuyentes cuyo patrimonio o renta liquidas declarados inicialmente, excedan de la cuantía de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) y de veinticinco mil pesos ($25.000.00) respectivamente, están obligados a presentar, junto con cada uno de los ejemplares de su declaración, una liquidación privada del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y demás gravámenes que deban liquidarse con base en dicha declaración.
Los demás contribuyentes pueden presentar también con su declaración de renta y patrimonio la liquidación privada de sus impuestos.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 24. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 24. La liquidación privada queda en firme y se convierte en definitiva, cuando no hubiere sido modificada por liquidación oficial que se haya notificado dentro del mismo plazo que en este Decreto se señala para practicar liquidación de revisión.
En los casos en que no se hubiere practicado liquidación oficial dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración que no contenga liquidación privada, la liquidación que se practique no podrá separarse de las cifras consignadas en la declaración y en sus correcciones y adiciones como monto del patrimonio y renta líquidos gravables, salvo la corrección de errores aritméticos.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 25. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 25. Todo contribuyente puede corregir su declaración de renta y patrimonio ya presentada para adicionarla, modificarla o cumplir requisitos omitidos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que vence legalmente el plazo para presentarla, o a la de su presentación, si ésta fuere extemporánea. Dichas correcciones no darán lugar a sanciones y se entenderán así cumplidos oportunamente tales requisitos.
El plazo para la corrección oportuna se extingue por auto que ordene inspección ocular de la contabilidad, requerimiento, o notificación de la liquidación oficial. Extinguido el plazo, los hechos materia de corrección deberán demostrarse plenamente.
La liquidación privada que se presenta con la declaración de renta y patrimonio puede ser modificada por las Secciones de Liquidación o por el contribuyente, antes de que se practique la liquidación oficial definitiva.
Cuando se modifique la declaración, simultáneamente debe corregirse la liquidación privada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 20/07/1967 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 25. La liquidación privada que se presenta con la declaración de renta y patrimonio puede ser modificada por las secciones de liquidación, oficiosamente o a solicitud de parte, antes de practicar la liquidación oficial definitiva, cuando aparezcan errores aritméticos en la declaración o en la liquidación privada o cuando el contribuyente adicione, corrija o aclare su declaración.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 19/07/1967
Artículo 26. Unicamente con el fin de interponer el recurso de reclamación ordinaria o extraordinaria, el contribuyente puede presentar por triplicado ante la oficina de caja correspondiente o solicitar de la Sección de Liquidación, una liquidación para reclamar, practicada con sujeción a los factores declarados oportunamente por él. Al practicarse dicha liquidación se podrá prescindir de los errores que el contribuyente alegue haber cometido en su declaración, o tenerse en cuenta los factores incluidos en la liquidación materia de reclamo que el contribuyente considere aceptables.
El pago del impuesto así determinado, podrá recibirse en las oficinas de caja, previa presentación de la copia de la liquidación oficial para reclamar, que la oficina debe devolver al contribuyente. Cuando la liquidación se practique por el contribuyente, la oficina corregirá Ios errores aritméticos que contenga y le devolverá una copia. debidamente sellada.
Artículo 27. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 27. Toda liquidación de impuesto sobre la renta y complementarios, recargos, sanciones e impuestos especiales que se determinen con base en la declaración de renta y patrimonio, deberá ser anotada en las tarjetas de cuentas corrientes o documentos similares de la contabilidad que se consideran como documentos supletorios de la prueba de las respectivas obligaciones, en caso de que por cualquier causa no fuere posible utilizar las correspondientes liquidaciones o sus copias.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 28. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 28. En los casos en que los funcionarios competentes para practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios, tuvieren conocimiento de que un contribuyente sujeto al impuesto sobre la renta en Colombia, haya tenido bienes u obtenido ingresos en cuantía que constituya base de imposición y no hubiere presentado la respectiva declaración de renta y patrimonio, o requerido no la presentare, practicarán una liquidación de aforo de los impuestos sobre la renta y complementarios, recargos, sanciones y demás tributos que deban liquidarse.
La facultad de aforo puede ejercitarse por los diez años inmediatamenteanteriores a la fecha en que se tuviere la información o el conocimiento de la existencia de los bienes y rentas gravables, sin perjuicio delas sanciones previstas en el Capítulo correspondiente de este Decreto.
Las comunicaciones de las liquidaciones por aforo están sujetas al procedimiento ordinario de notificación.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 29. Derogado.
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Artículo 29. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de cada declaración de renta y patrimonio, el Jefe de la División de Impuestos Nacionales podrá oficiosamente, por una sola vez, revisar la liquidación de impuestos con el fin de adicionar los bienes y rentas omitidos por el contribuyente, así como para corregir los errores cometidos en tales liquidaciones que hayan ocasionado un menor impuesto. Al hacer uso de esta Facultad deben corregirse igualmente l03 errores u omisiones cometidos en contra del contribuyente.
La revisión de las liquidaciones de aforo podrá practicarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de la notificación.
De la facultad de revisión se hará uso por medio de liquidaciones de revisión, las cuales deben notificarse personalmente al contribuyente por intermedio del funcionario de impuestos nacionales correspondiente a su vecindad, previa citación dirigida a la última dirección informada, entregando una copia de al liquidación y un memorándum explicativo de las causas o razones que se. hayan tenido para practicarla. Si el contribuyente no concurriere a notificarse personalmente dentro del plazo señalado en la citación, la notificación se practicará por edicto.
Vencidos los tres meses siguientes a la expiración del término de revisión, la liquidación quedará sin valor legal si no se hubiere notificado.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 30. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.
Si al contribuyente se le practican varias liquidaciones por un mismo año gravable, la División de Impuestos Nacionales hará en cualquier tiempo una sola liquidación que las sustituya.
CAPITULOI. Recursos contra las liguidaciones.
Artículo 31. Derogado.
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Artículo 31. Contra las liquidaciones del impuesto sobre la renta, sus complementarios, recargos sanciones e impuestos especiales que se liquidan con base en la declaración de renta y patrimonio, existen los siguientes recursos:
1º El de reclamación ordinaria
2º El de reclamación extraordinaria.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 32. Derogado.
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Artículo 32. El recurso de reclamación ordinaria debe presentarse en la Administración de Impuestos Nacionales que practicó la liquidación oficial del impuesto, dentro de los tres meses siguientes a su notificación. Pero si el contribuyente presentó liquidación privada y la oficial se le notificó antes de la fecha fijada para el pago de la última cuota, el plazo de tres meses se contará a partir de tal fecha.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 33. Derogado.
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Artículo 33. El contribuyente que interponga recurso de reclamación ordinaria contra la liquidación inicial o de revisión, debe tener loa siguientes requisitos:
a) Expresar en el memorial por medio del cual interpone el recurso, los motivos de inconformidad con la liquidación impugnada, e indicar la dirección a la cual debe enviarse el aviso de notificación de Ia providencia que resuelva la reclamación, y
b) Acreditar antes de que se reparta el expediente para fallo de fondo, que ha satisfecho, dentro del término que tenga para reclamar, el valor total de la liquidación privada o el de la que se haya practicado para reclamar.
Si no se cumple cualquiera de estos requisitos, o si el recurso se interpone extemporáneamente, el funcionario del conocimiento negará las peticiones de la reclamación, y la providencia que dicte se tendrá como fallo de fondo.
Cuando en la liquidación para reclamar se haya tenido en cuenta los errores que el contribuyente considere haber cometido en su declaración, se dictará fallo desfavorable si el contribuyente no demuestra tales errores.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 34. Derogado.
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Artículo 34. Dentro de los diez días siguientes a la interposición del recurso, la oficina liquidadora enviará la liquidación impugnada, junto con los antecedentes que le sirvieron de fundamento y la declaración del año inmediatamente anterior, al funcionario que debe conocer de la reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 35. Derogado.
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Artículo 35. Si la liquidación fue practicada por una Sección de Liquidación, el recurso se surte, a opción del contribuyente, ante la Sección de Recursos Tributarios de la misma Administración o ante la División de Impuestos Nacionales.
Si la liquidación se practicó en uso de la facultad de revisión oficiosa, el recurso se surte exclusivamente ante la División de Impuestos Nacionales.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 36. Derogado.
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Artículo 36. El recurso de reclamación extraordinaria procede contra las liquidaciones exclusivamente para corregir dobles gravámanes, indebidas; imposiciones, errores puramente aritméticos. También procede contra las liquidaciones en que se haya fijado un impuesto tres veces superior al que resulte de la liquidación privada o de la que se practique para reclamar, efectuada ésta con prescindencia de los errores que el contribuyente alegue haber cometido en su declaración.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 37. Se incurre en doble gravamen cuando se liquida dos veces el impuesto sobre la misma renta o patrimonio a cargo del mismo contribuyente.
Hay indebida imposición cuando se liquida impuesto a un contribuyente por razón de ingresos o activos inexistentes o que pertenecen a otra persona.
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Artículo 37. Se incurre en doble gravamen cuando se liquida dos veces el impuesto sobre la misma renta o patrimonio a cargo del mismo contribuyente.
Hay indebida imposición cuando se liquida impuesto a un contribuyente por razón de ingresos o activos inexistentes o que pertenecen a otra persona.
Existe error puramente aritmético en el caso de cualquier equivocación u omisión numérica sufrida en las operaciones matemáticas, tanto de la declaración como de la liquidación del impuesto.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 38. Derogado.
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Artículo 38. Este recurso debe presentarse en la Administración de Impuestos Nacionales que practicó la liquidación, dentro de los dos años siguientes a su notificación. Sin embargo, este término será de cinco años, si el recurso tiene como fundamento un error puramente aritmético o un doble gravamen.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 39. Derogado.
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Artículo 39. En la tramitación del recurso de reclamación extraordinaria son aplicables las reglas establecidas en los artículos 33, 34 y 35 de este Decreto, pero el pago de la liquidación privada o para reclamar deberá hacerse antes de la interposición del recurso.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 40. Derogado.
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Artículo 40. Si para que el impuesto liquidado resulte tres veces superior al que se determine en la liquidación privada o para reclamar, es necesario tener en cuenta los errores que el contribuyente alega haber cometido en su declaración, el fallo le será desfavorable, si no demuestra los errores para llegar a tal proporción.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
CAPITULOII. Recursos contra Ias providencias.
Artículo 41. Derogado.
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Artículo 41. Contra las providencias a que se refieren los artículos 42 y 44 de este Decreto, existen respectivamente los siguientes recursos:
1º El de reposición.
2º El de apelación.
En la cuantía y condiciones que determine el Jefe de la División de Impuestos Nacionales existe, además, el grado de consulta ante su despacho para las providencias que dicten las Secciones de Recursos Tributarios en materia de impuesto sobre la renta, sus complementarios, recargos, sanciones e impuestos que se liquidan en el mismo acto administrativo.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 42. Derogado.
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Artículo 42. Procede el recurso de reposición exclusivamente contra las siguientes providencias:
a) Las dictadas por las Secciones de Recursos Tributario al fallar reclamaciones interpuestas contra liquidaciones cuyo valor total no exceda de quinientos pesos, y
b) Las dictadas por la División de Impuestos Nacionales cuando fijen un gravamen superior al determinado en la providencia apelada o consultada, o cuando resuelvan puntos nuevos no discutidos en la primera instancia.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 43. Derogado.
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Artículo 43. El recurso de reposición debe interponerse por escrito ante el funcionario que dictó la providencia respectiva, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 44. Derogado.
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Artículo 44. El recurso de apelación procede contra la providencias dictadas por las Secciones de Recursos Tributarios al resolver reclamaciones Ordinarias o extraordinarias, cuando el valor de la Iiquidación impugnada exceda de quinientos pesos.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 45. Derogado.
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Artículo 45. Este recurso de apelación puede interponerse de palabra ante el funcionario que dictó la providencia, en el acto de la notificación o por escrito dentro de los diez días siguientes a ella y se surte ante la División de Impuestos Nacionales.
Podrá también proponerse como subsidiario aI interponer el recurso de reclamación.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 46. Derogado.
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Artículo 46. Dentro de los diez días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el funcionario de primera instancia enviará a la División de Impuestos Nacionales el expediente completo que sirvió de base para el estudio de la reclamación
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 47. Derogado.
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Artículo 47. Las resoluciones en las cuales se decidan materias especiales que tengan incidencia en la liquidación de impuestos, sólo pueden ser discutidas con ocasión de los recursos que se interpongan contra las liquidaciones.
Cuando la liquidación se practique antes de haberse fallado materias incidentales, el término para reclamar se cuenta desde la notificación de estas providencias.
Si el fallo que resuelve la materia incidental ha sido dictado por la División de Impuestos Nacionales, del recurso de reclamación conocerá la mencionada entidad.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
CAPITULOIII. Trámite de recursos y disposiciones varias.
Artículo 48. Derogado.
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Artículo 48. Dentro de los dos meses siguiente a la interposición de los recursos, los interesados deberán sustentarlos y pedir y presentar pruebas. En el caso de que sea necesario obtener prueba fuera del país. el término podrá prorrogarse hasta por cuatro meses más Vencidos estos términos, el negocio debe fallarse teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados; no obstante el contribuyente podrá pedir y presentar pruebas y alegatos hasta el día anterior a aquel en que se reparta el expediente para proyectar el fallo de fondo.
No podrá fallarse el recurso mientras no se haya vencido el termino probatorio de que disponga el contribuyente, a menos que éste lo renuncie. expresamente.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 49. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 49. Las providencias a que se refiere este título se notifican personalmente a los contribuyentes o a sus representantes o apoderados, dejando constancia expresa en este acto de los recursos que proceden y del término dentro del cual. pueden interponerse. Para este efecto se citará a quien deba notificarse mediante oficio enviado a la dirección señalada para tal fin en el respectivo recurso.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 50. Derogado.
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Artículo 50. Pasados diez días sin que se obtenga Ia presentación personal, la notificación se hará por medio de edicto que se fijará por cinco días en lugar público del respectivo despacho, con insercción de la parte resolutiva de la providencia y las prevenciones sobre recursos y términos. Vencidos los cinco días, el edicto se desfijará y se agregará al expediente, dejando alpie la constancia de la. fecha de fijación y de desfijación.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 51. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 51. Para hacer la notificación en la forma y términos establecidos en los dos artículos anteriores, podrá comisionarse a los funcionarios de impuestos nacionales de la vecindad del interesado.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 52. Derogado.
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Artículo 52. Diez días después de la notificación personal o de la destinación del edicto, si no existen recursos, o el interesado no los interpuso, la providencia queda ejecutoriada.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 53. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 53. Queda agotada la va gubernativa cuando se cumple la ejecutoria de las providencias dictadas por la División de Impuestos Nacionales al resolver los recursos de reclamación, reposición y apelación, o por las Secciones de Recursos Tributarios al fallar el recurso de reposición.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 54. Derogado.
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Artículo 54. Los funcionarios que conozcan de recursos podrán corregir todos los errores de las liquidaciones y providencias sometidas a su conocimiento pero no podrán aumentar la suma total a cargo del contribuyente si ya se halla vencido el término de la revisión oficiosa.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 55. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
Artículo 56. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 56. Cuando se tramiten en distintas oficinas recursos interpuestos por una sociedad de personas, o comunidad organizada y por los socios o comuneros respectivos, los recursos se acumularán en la División de Impuestos Nacionales.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
CAPITULOI. Normas generales.
Artículo 57. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 57. La liquidación de las cantidades a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, y las adiciones y reformas a tal liquidación, deben fundarse en. los hechos que aparezcan demostrados en el expediente respectivo por los medios de prueba contemplados en las leyes y reglamentos orgánicos del impuesto sobre la renta, en el presente Decreto y en las leyes generales sobre pruebas en cuanto sean compatibles con los procedimientos tributarios.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 58. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 58. La idoneidad de los medios de prueba en materia tributaria depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos consagren claramente las leyes sobre impuestos, o las leyes generales en cuanto no se opongan a normas especiales y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor precisión, claridad conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuirseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 59. Para estimar el mérito de las pruebas, estas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancia.
1. Formar parte de la declaración
2. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en este
3. Haberse practicado de oficio.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 59. Para estimar el mérito de las pruebas presentadas por los contribuyentes, éstas deber obrar dentro del respectivo expediente:
1º Por formar parte integrante de la declaración de renta y patrimonio.
2º Por haberse llegado a la declaración de renta antes de la fecha de notificación de la liquidación respectiva.
3º Por haberse . a los memoriales en que se interpongan recursos.
4º Por haberse solicitado o presentado antes del reparto del expediente de recurso para proyecto de fallo, y
5º Por haberse practicado oficiosamente.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 19/12/1974
Artículo 60. Derogado.
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Artículo 60. Los funcionarios encargados de practicar la liquidación, de fallar los recursos y de adelantar investigaciones tributarias, pueden solicitar, oficiosamente, con el fin de ajustar sus decisiones a la más estricta legalidad, toda clase de informes conducentes al contribuyente, a terceras personas y a entidades oficiales o privadas; citar en sus despachos al contribuyente o a terceros, para que bajo la gravedad del juramento ratifiquen sus declaraciones de renta y patrimonio u otras informaciones, afronten careos, o respondan interrogatorios, y exigir del contribuyente y de terceros la exhibición de su contabilidad.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 61. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados, certifique sobre las cuestiones pertinentes.
Artículo 62. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con los artículos siguientes
Artículo 63. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 63. El contribuyente está obligado a demostrar los errores que alegue haber cometido en su declaración de renta y patrimonio o en las adiciones a la misma, y los hechos en que funde los recursos intentados contra las liquidaciones o providencias.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 64. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y patrimonio del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, son aplicables las siguientes normas:
a) Si el contribuyente alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias
b) Si alega haberlo incluido dentro de partidas globales en su declaración de renta y patrimonio está obligado a discriminar la correspondiente partida mediante una relación del nombre y dirección que las personas que le hubieren hecho pagos mayores de $ 1.000.00 en el año gravable;
c) Si alega la existencia de costos, deducciones o exenciones no incluidos en su declaración de renta y patrimonio, debe probar su existencia y cuantía.
Artículo 65. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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Artículo 65. El contribuyente está obligado a probar los costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, cuando ha omitido incluirlos en su declaración de renta y patrimonio.
Salvo norma expresa en contrario, la omisión de requisitos en la declaración de renta y patrimonio para la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, solicitados en ella, podrá suplirse en la etapa de los recursos con la satisfacción de las exigencias omitidas.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 66. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y patrimonio la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales, o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niegan el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación
Artículo 67. Los contribuyentes está obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resultesuficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
Artículo 68. Derogado.
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Artículo 68. Cuando el contribuyente no ha solicitado en la declaración de renta y patrimonio, las exenciones por personas a cargo a que tenga legalmente derecho, en la etapa de los recursos, deberá acreditar el parentesco con las personas a su cargo, por los medios establecidos en la ley civil, o con sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a años anteriores al gravable, si en tales documentos se han cumplido las exigencias legales, y el sostenimiento por los medios ordinarios.
La omisión de la certificación de terceros para la aceptación de exenciones por personas a cargo, puede suplirse en la etapa del recurso, si se han cumplido los demás requisitos de información en la declaración de renta y patrimonio.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 69. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos, de conformidad con el artículo 72 de este Decreto.
Articulo 70. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y patrimonio, son aplicables las siguientes reglas.
a) Si el contribuyente alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho;
b) Si el contribuyente alega tener deudas no incluídas en su declaración de renta y patrimonio, debe probar dicho pasivo;
c) Si el contribuyente alega haber incluido el bien dentro de partidas globales relacionadas en su declaración de renta y patrimonio debe acompañar una relación pormenorizada de tales partidas.
Artículo 71. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a la oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.
CAPITULOII. Medios de prueba.
Artículo 72. Derogado.
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Artículo 72. Se consideran ciertos los siguientes hechos cuando estén consignados en la declaración de renta y patrimonio, en las adiciones a la misma, o en la respuesta a requerimientos hechos por las oficinas liquidadoras cuando no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija
a) Los datos relativos a la persona del contribuyente tales como estado civil, dirección, permanencia en el país, nacionalidad, etc.
b) La cuantía, clase, naturaleza y procedencia de los ingresos;
c) La cuantía y naturaleza de los costos, si se cumplen los requisitos exigidos por la ley o los reglamentos para su aceptación
d) La cuantía, clase, naturaleza y destino de las expensas, pagos y demás hechos que dan origen a deducciones de la renta bruta o a exenciones especiales, si se cumplen los requisitos exigidos por a la ley o los reglamentos para su aceptación;
e) El parentesco, edad, condición y sostenimiento de las personas a cargo del contribuyente, si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios;
f) Las circunstancias que configuran derecho al a reconocimiento de exenciones cuando para su aceptación la ley o los reglamentos han exigido simples informaciones en la declaración de renta y patrimonio;
g) El valor, clase, calidad, naturaleza, destinación y ubicación de los activos patrimoniales;
h) La cuantía naturaleza, vinculación y titularidad de los créditos pasivos de un contribuyente, o si se cumplen los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos para su aceptación;
i) Los informes que de manera expresa ordenen la ley incluir en la declaración de renta y patrimonio, con el cumplimiento de los requisito exigidos, y
j) Las informaciones contenidas en las declaraciones de renta y patrimonio oportunamente presentados, sobre hechos que consten en archivos, oficiales o protocolos notariales, siempre que se determine con exactitud el documento que contiene la prueba del hecho.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Articulo 73. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión, sólo es admisible la prueba de error o fuerza, sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
Artículo 74. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero, si el contribuyente da una res puesta evasiva o se contradice.
si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.
La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario, y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba, de testigo, salvo que exista un indicio por escrito.
Artículo 75. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.
Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan intima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.
Artículo 76. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos.
Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, de cuando ha sido registrado o presentado ante un Notario, Juez o autoridad administrativa, siempre, que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.
Artículo 77. Derogado.
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Artículo 77. Constituyen plena prueba los asientos de contabilidad en los libros del contribuyente debidamente registrados y llevados de acuerdo con las normas legales, cuando aparezcan respaldados por comprobantes internos o externos.
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Vigente desde: 20/07/1967 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 77. Constituyen plena prueba los asientos de contabilidad en libros del contribuyente debidamente registrados y llevados de acuerdo con las normas legales, cuando aparezcan respaldados por comprobantes externos.
No será necesario el respaldo de los asientos por medio de comprobantes externos, cuando las sanas prácticas contables no requieran la existencia de estos.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 19/07/1967
Artículo 78. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.
Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, exceden el valor de los comprobantes externos los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.
Artículo 79. Los certificados tienen el valor de copias ,autenticas, en los casos siguientes:
a) Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales
b) Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos;
c) Cuando han sido expedidos por las Cámara de Comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tal asientos.
Artículo 80. Los datos contenidos en declaraciones de renta y patrimonio de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, tienen el valor de un testimonio, salvo lo prescrito en otras disposiciones del presente Decreto.
Artículo 81. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer, situaciones en que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.
Artículo 82. Las declaraciones extrajuicio pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la División de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
Artículo 83. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.
Artículo 84. Los datos estadísticos producidos por la División de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave, en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones, y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.
Artículo 85. Derogado.
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Artículo 85. Cuando no sea posible determinar, directamente o por medios estadísticos, el costo de una mercancía, y resulte cierto que el valor respectivo no ha sido computado para establecer la base gravable, se tomará como costo el 50% del valor de la enajenación.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 19/07/1967
Artículo 86. Derogado.
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Artículo 86. Cuando se solicite por el contribuyente una prueba pericial los peritos serán designados así: uno por el contribuyente que solicite la prueba y otro por la oficina de impuestos respectiva. Si existe desacuerdo entre los peritos nombrados, estos elegirán un tercero, y si no se ponen de acuerdo para nombrarlo, será designado por la oficina de impuestos.
Los peritos pueden ser recusados o tachados por Ias mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 87. El dictamen pericial no es materia de traslado especial, pero el interesado puede presentar las observaciones que tengan a bien, antes de, que el expediente se reparta para proyectar el fallo. En ningún caso el negocio será repartido sino,. después de transcurridos diez días desde la presentación del dictamen.
Las oficinas de impuestos pueden ordenar oficiosamente y los contribuyentes pueden solicitar, que el dictamen se amplíe aclare o fundamente.
Antes de fallarse deberá constar el pago de los honorarios a los peritos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.
Artículo 88. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana critica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de Ias conclusiones.
Articulo 89. El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones oculares. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados uno por. el contribuyente y otro por la oficina de impuestos.
Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.
Artículo 90. Derogado.
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Artículo 90. La práctica de inspecciones oculares sobre la contabilidad del contribuyente, debe verificarse en las oficinas de éste, salvo que prefiera presentar sus libros y comprobantes en la oficina de impuestos.
De la diligencia de inspección se extenderá un acta que deberá firmarse por los funcionarios que hayan intervenido.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 91. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 91. Del acta de inspección contable y de las observaciones que oficialmente se formulen con base en ella, deberá darse traslado al contribuyente por un término hasta de un mes, para que presente los descargos y anotaciones que tenga a bien.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 92. Se considera que los datos consignados en el acta de inspección contable están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente muestre su disconformidad.
Los conceptos y observaciones que se formulen con base en el acta, deben ser calificados en el fallo por el funcionario a quien corresponda resolver el negocio.
Artículo 93. Derogado.
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Artículo 93. El Impuesto sobre la, renta, sus complementarios y recargos las sanciones e impuestos especiales que se liquidan con base en las declaraciones de renta y patrimonio, deben ser pagados en la forma y dentro de los términos que indican los artículos siguientes.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 94. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 94. Sin perjuicio de los anticipos a título de retención en la fuente, los contribuyentes pagarán los impuestos fijados en la liquidación privada en el año siguiente al gravable, dentro de los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en resoluciones de carácter general, los cuales podrán ser modificados en cualquier tiempo.
Si con motivo de la oportuna corrección de la declaración de renta, la nueva liquidación privada fuere superior a la presentada anteriormente, deberá cancelarse la diferencia que corresponda a la cuotas vencidas y la sanción por mora a que haya lugar.
Si por cualquier causa se establece que el contribuyente estaba obligado a pagar el impuesto por cuotas y no presentó liquidación privada, se le aplicarán las normas legales sobre dicho pago.
La diferencia entre el valor de la liquidación privada y la oficial se pagará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. Sin embargo, cuando la liquidación oficial, se notificare con más de tres meses de anterioridad a la fecha en que debe cancelarse la última cuota, podrá pagarse conjuntamente con ésta.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, mediante resolución de carácter general, que la base para determinar el valor de las primeras cuotas sea el monto de la liquidación privada correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, cuando tales cuotas deban pagarse antes del vencimiento de los plazos para la presentación de la respectiva declaración de renta y patrimonio.
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Vigente desde: 20/07/1967 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 94. Los contribuyentes obligados a presentar liquidación privada o que voluntaria y oportunamente la presenten, deben pagar el valor de tal liquidación por cuotas en el año siguiente al gravable y dentro de los plazos que señale el Ministerio. de Hacienda y Crédito Público en resoluciones de carácter general los cuales podrán ser modificados en cualquier tiempo.
La diferencia que resulte entre el valor de la liquidación privada y el de la oficial, debe ser pagada conjuntamente con la ultima cuota de la liquidación privada, cuando la liquidación oficial fuere notificada con una anterioridad de tres meses o más, al vencimiento del plazo para el pago de tal cuota, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación, el ésta no tuviere la anterioridad anotada.
El mayor valor que corresponda a las cuotas ya vencidas, cuando la liquidación privada fuere modificada provisionalmente, deberá pagarse dentro del plazo señalado para cancelar la cuota inmediatamente posterior.
Parágrafo.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer mediante resolución de carácter general, que la base para determinar el valor de la primera cuota, sea el monto de la liquidación privada correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, cuando tal cuota deba pagarse en una fechaanterior a la fijada para la presentación de las declaraciones de renta y patrimonio.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 19/07/1967
Artículo 95. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 95. Los contribuyentes que no presenten liquidación privada por no estar legalmente obligados, deben pagar las sumas a su cargo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 96. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 96. Los contribuyentes que deban presentar declaración de renta y patrimonio por períodos gravables que expiren antes del 31 de diciembre, deben pagar los respectivos impuestos, sanciones y recargos, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial aun en el caso de que presenten liquidación privada.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 97. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 97. Las cantidades que se determinen adicionalmente en virtud de la facultad de revisión oficiosa de que trata el artículo 29 de este Decreto, deberá ser pagadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede en firme la liquidación que determine el valor adicional.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 98. Derogado.
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Artículo 98. El plazo para el pago de las sumas a cargo de los contribuyentes a quienes se les practique la liquidación de aforo de que trata el artículo 28 de este Decreto, es el de tres meses contados a partir de la fecha en que se notifique la respectiva liquidación, cualquiera que sea el monto de la renta y patrimonio aforados
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 99. El valor de los impuestos retenidos en la fuente debe ser consignado por el agente retenedor, en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales de su vecindad, antes del día 15 del mes siguiente a aquel en que deba hacerse la retención.
El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.
Artículo 100. Derogado.
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Artículo 100. Con las excepciones previstas en; este Decreto, la mora en el pago del impuesto sobre la renta, sus complementarios y recargos, causará un interés del uno y medio por ciento (1 1/2%) por cada mes o fracción de mes sobre el saldo debido.
La mora en el pago de los impuestos especiales no causa intereses, pero no se aceptará el pago del impuesto sobre la renta sin que previa o simultáneamente se paguen los impuestos especiales o las inversiones sustitutivas, en su totalidad o en la parte proporcional cuando el impuesto pueda pagarse por cuotas.
La mora en el pago de las sanciones que deban determinarse simultaneamente con el impuesto sobre la renta, no causa intereses.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 101. Derogado.
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Artículo 101. Los intereses por mora en el pago de las cuotas de la liquidación privada, cuando ésta hubiere sido modificada provisionalmente por la oficina liquidadora,. se calcularán sobre el valor de la liquidación sustitutiva si éste fuere inferior.
La misma regla se aplicará cuando la sustitución se hiciere con la liquidación oficial definitiva, y cuando la liquidación privada se presente con posterioridad al vencimiento para pagar cuotas que hayan debido calcularse con base en la liquidación de otro año.
El contribuyente que estando obligado no presentare liquidación privada antes de que se practique su liquidación oficial, deberá pagar intereses del uno y medio por ciento (11/2 por cada mes o fracción de mes de mora en el pago de cada una de las cuotas que ha debido pagar, calculadas éstas sobre el valor de la liquidación oficial.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 102. Derogado.
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Artículo 102. Sobre los saldos que por concepto de impuestos resulten a cargo del contribuyente por diferencias entre lo pagado para efectos de la interposición de recursos ,gubernativos y el que sea fijado en el fallo que resuelve tales recursos, se pagará por concepto de intereses de mora por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la cada mes o fracción de mestranscurrido desde la impuesto primitivamente liquidado, el dos y medio por ciento (2 1/2%) durante el primer año y el medio por ciento (1/2%.) por el tiempo restante hasta la fecha de ejecutoria del fallo. De esta fecha en adelante el interés será el ordinario del uno y medio por ciento (11/2%)
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 103. Derogado.
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Artículo 103. Los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos, sanciones e impuestos especiales, pueden ser pagados en cualquier Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, de preferencia en la que haya practicado la correspondiente liquidación. También podrán ser pagados en los Bancos autorizados, siempre que se esté dentro de los plazos legales. Las inversiones que sustituyan la obligación de pagar impuestos especiales, se podrán pagar en las Administraciones o Recaudaciones cuando así lo disponga el Gobierno Nacional.
En los Consulados de la República también puede recibirse el pago del impuesto y las inversiones con vista de las liquidaciones respectivas.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 104. Derogado.
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Artículo 104. Son responsables solidariamente por el pago del impuesto sobre la renta, sus complementarios, recargos, sanciones e impuestos especiales:
1º Los socios respecto de las obligaciones de las sociedades de hecho.
2º Los herederos que hayan tenido la administración de los bienes, respecto de las sumas liquidadas directamente a la sucesión ilíquida.
3º Los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes, en relación con las deudas a cargo de la respectiva comunidad.
4º. Los retenedores con los contribuyentes respectivos, pero únicamente en cuanto al impuesto que estando legalmente obligados, omitieren retener.
5º. Los cónyuges entre sí, en cuanto a las sumas que se les liquiden por los años gravables en que efectúen la división de rentas exclusivas de trabajo que autoriza el artículo 13 de la Ley 81 de 1960, y
6º Los agentes o representantes de contribuyentes residentes en el Exterior, respecto de los impuestos de sus representados, cuando no se haya hecho la retención del impuesto en la fuente por no existir la obligación para quien hizo el pago.
Parágrafo.Los pagos de deudas con responsabilidad solidaria se imputarán a tales deudas directamente, primero a intereses y luego a impuestos, aunque haya deudas pendientes por años gravables anteriores respecto de las cuales no exista solidaridad.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 105. Derogado.
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Artículo 105. Cada pago que se efectúe se imputará a la deuda de impuestos más antigua del respectivo contribuyente, en el siguiente orden:
1º A los intereses por mora.
2º A las sanciones por extemporaneidad e inexactitud en las declaraciones de renta y patrimonio y a las demás sanciones que se determinen con ocasión de la liquidación del impuesto sobre la renta y sus complementarios.
3º A los impuestos especiales que se liquidan con base en las declaraciones de renta y patrimonio, y
4º Al impuesto sobre la renta, sus complementarios y recargos.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 106. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los Bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
Artículo 107. Las imputaciones que se hagan a determinado año gravable, en los recibos de pago del impuesto sobre la renta y complementarios, expedidos por las oficinas de impuestos nacionales o por los Bancos autorizados, son de carácter provisional. Cuando en las tarjetas de cuentas corrientes de los contribuyentes respectivos, se efectúen las imputaciones definitivas variando las que figuren en los recibos, debe darse aviso al contribuyente de la variaciones efectuadas y de los saldos que como consecuencia queden insolutos.
S considerará cumplido el requisito del pago previo para efectos de los recursos contra las liquidaciones del impuesto, con el efectuado para tal fin, aunque se impute definitivamente a otras deudas.
Artículo 108. Derogado.
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Artículo 108. Los saldos créditos que arrojen las cuentas corrientes de los contribuyentes al impuesto sobre la renta, complementarios y especiales, por determinado año gravable. se imputarán directamente por las oficinas de impuestos nacionales, en el orden establecido en este Decreto, como abono a los saldos débitos que por otros años gravables figuren a cargo del mismo contribuyente. Hecha la aplicación anterior y previo el cumplimiento de los trámites reglamentarios que al respecto dicte en forma general la contraloría General de la República, se devolverá a opción del contribuyente y por la administración de impuestos Nacionales directamente o por conducto de la recaudación respectiva, cualquier excedente que resultare a su favor o se mantendrá el saldo en depósito para su aplicación a futuro impuestos.
La orden de pago será expedida por el Jefe de la sección de Recaudación o sus delegados, en la misma cuenta de cobro que el contribuyente acreedor presente al respecto.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 109. Derogado.
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Artículo 109. El exceso que inviertan los contribuyentes, sobre lo que legalmente les corresponda, en acciones, aportes, cédulas o bonos, que exonere de la obligación de pagar impuestos especiales, no será motivo de devolución, pero se tendrá el derecho de que el exceso se abone para inversiones posteriores, o de cederlo a un tercero para que éste cumpla su respectiva obligación.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 110. Los Administradores de Impuesta Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dicho funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de diez años.
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Artículo 110. Los Administradores de Impuesta Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dicho funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de diez años.
En ambos casos las resoluciones que se dicte requerirán para su validez la aprobación del Jefe de la División de Impuestos Nacionales.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
TITULOVI. Certificado de paz y salvo.
Artículo 111. Derogado.
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Artículo 111. El certificado de paz y salvo por concepto del impuesto sobre la renta, sus complementarios, recargos, sanciones e impuestos especiales que se liquidan con base en las declaraciones de renta y patrimonio, será expedido por los Administradores o Recaudadores de Impuestos Nacionales, ciñéndose a las siguientes normas generales.
1º Debe ser expedido o autorizada su expedición por la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales que corresponda al domicilio fiscal señalado por el contribuyente en su última declaración de renta y patrimonio, o en manifestación rendida bajo juramento ante la oficina donde lo solicite, si no hubiere declarado renta y patrimonio por no estar obligado.
2º No podrá expedirse a los contribuyentes que tengan deudas de plazo vencido, salvo que, habiéndose pagado oportunamente el valor de la Iiquidación privada o el de la especial para reclamar, existan recursos pendientes de fallo definitivo por la vía gubernativa, en relación con los impuestos debidos.
3º Tampoco podrá expedirse a quien no hubiere presentado declaración de renta y patrimonio, o la hubiere presentado sin liquidación privada, estando obligado a hacerlo por el año gravable inmediatamente anterior, si el plazo de presentación está vencido salvo que se le hubiere practicado liquidación de aforo. La circunstancia de no existir obligación de presentar declaración de renta y patrimonio, deberá establecerse por manifestación del contribuyente bajo juramento, y el hecho de no existir obligación de presentar liquidación privada deberá demostrarse con la exibición de una copia sellada de la declaración de renta y patrimonio.
4º Si el solicitante hubiere tenido diferentes domicilios en años anteriores, deberá averiguarse por el estado de sus cuentas en las respectivas Administraciones.
5º En cada certificado de paz y salvo se expresará su validez hasta el 31 de diciembre del año en que expida, pero si el contribuyente tiene liquidaciones oficiales o privadas con vencimientos anteriores a la fecha citada, sólo se expedirá con vigencia hasta el día del próximo vencimiento.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 112. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 112. Debe exigirse por los respectivos funcionarios, el certificado de paz y salvo de que trata el artículo anterior:
1º En el otorgamiento de instrumentos públicos ante Notarios o ante quienes ejerzan funciones notariales, con excepción de los relativos al traspaso de propiedad por ventas forzadas y otorgamiento o protocolización de testamentos. El certificado de paz y salvo deberá exigirse a cada uno de los otorgantes del respectivo instrumento.
2º. Para la expedición y revalidación de pasaportes.
3º Para autorizar a los extranjeros la salida del país, a menos que hayan ingresado a Colombia con visa diplomática, oficial, de turismo, de tránsito o de cortesía.
4º. Para tomar posesión de un empleo en cualquier entidad de Derecho Público y para pagar los sueldos devengados en las mismas entidades, correspondientes al período que señale el Ministerio, de Hacienda y Crédito Público en resoluciones de carácter general.
5º En la celebración de contratos con las entidades de Derecho Público, pero únicamente a los particulares contratantes.
6º Para expedir, renovar o aprobar licencias de importaciones o exportaciones y En los demás contratos, actuaciones y diligencias que señale el Gobierno Nacional.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 113. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 113. Para la protocolización de juicios de sucesión, el Notario debe exigir un certificado de paz y salvo correspondiente a la sucesión, con Ia leyenda "Válido para protocolización". Este certificado no se expedirá sin que previamente se paguen las liquidaciones practicadas a cargo del causante y de la sucesión ilíquida, aun aquellas de plazo no vencido o que hubieren sido recurridas, pero los recursos pendientes deben fallarse de preferencia con el fin de que se paguen los impuestos respectivos y pueda expedirse el certificado de paz y salvo.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 114. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 114. Para el otorgamiento de escrituras o protocolización de actas o expedientes de liquidación de personas jurídicas, sociedades de hecho, y comunidades organizadas el Notario debe exigir un paz y salvo correspondiente a la entidad que se liquida con la leyenda "Válido para liquidación".
Este certificado no será expedido sin que previamente se presenten las declaraciones de renta y patrimonio hasta la fecha del cierre de libros o hasta la fecha de terminación de los negocios si no se lleva contabilidad y se paguen las sumas a cargo, inclusive las de plazo no vencido, o que correspondan a liquidaciones recurridas, pero los recursos pendientes deben fallarse de preferencia con el fin de que se paguen los impuestos respectivos y pueda ser expedido el certificado de paz y salvo válido para la liquidación.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 115. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 115. Al extranjero sólo se le expedirá el certificado de paz y salvo para ausentarse del país, una vez pagada la totalidad de las sumas a su cargo, inclucive las de plazo no vencido, las causadas durante el período gravable del año en el cual se ausente, y las correspondientes a liquidaciones recurridas, pero lo recursos pendiente deben fallar e de preferencia con el objeto de que sepaguen las deudas resultantes del fallo y pueda expedirse el certificado de paz y salvo.
Si la ausencia del extranjero va a ser transitoria, el paz y salvo se expedirá, si además de no existir deudas de plazo vencido a su cargo, se presta caución suficiente a juicio del funcionario de impuestos, que garantice las de plazo no vencido, las resultantes de liquidaciones con recursos pendientes de fallo y los impuestos causados durante el transcurso del año gravable en que se produzca la ausencia.
En ambos casos el certificado de paz y salvo debe llevar la leyenda "Valido para salir del país".
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 116. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 116. Los Administradores de Impuestos; Nacionales podrán autorizar el otorgamiento de instrumentos de enajenación y de gravamen de bienes, sin la presentación del certificado de paz y salvo, siempre que se garantice suficientemente por parte de los titulares de los derechos objeto del instrumento, que con el producto de la operación se pagará la totalidad de las sumas debidas, o que el noventa por ciento (9o%) del valor del contrato se destinará al pago de las mismas.
Podrá aceptarse, sin embargo, no menos del setenta y cinco por ciento (75%), si se afianza el pago del saldo de los impuestos debidos en un plazo no mayor a seis meses, con garantía bancaria o de una compañía de seguros.
La autorización a que se refiere este artículo deberá concederse por medio de resolución especial, cuya copia autenticada se protocolizará con la respectiva escritura.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 117. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 117. Los Administradores de Impuestos Nacionales podrán autorizar la posesión de cargos en entidades de Derecho Público, sin la presentación del certificado de paz y salvo, siempre que se garantice el pago del impuesto mediante autorización irrevocable del empleado, al respectivo Pagador, para que de cada sueldo se descuente una suma no inferior a la quinta parte del excedente de los primeros cien pesos mensuales, que el Pagador debe consignar en la Administración de Impuestos respectiva, dentro de los quince días siguientes al del descuento, hasta cubrir el valor de la deuda. La autorización se concederá mediante resolución especial. cuya copia auténtica se agregará a las diligencias de posesión.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 118. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 118. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, entiéndese por "entidades de Derecho Público", cualquier organismo o dependencias de las Ramas del Poder Público en el nivel central o seccional, y las personas jurídicas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios o los distritos Especiales tengan suscrito, separada o conjuntamente, más del 50% de capital, o mantengan aportes equivalentes a la mitad por lo menos del patrimonio de la entidad.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 119. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 119. Con excepción de los certificados de paz y salvo que se exigen para la protocolización de juicios de sucesión, liquidación de personas jurídicas, de sociedades de hecho y de comunidades organizadas, los cuales deben protocolizarse con la escritura respectiva, los Notarios y demás funcionarios ante quienes deban presentarse los devolverán a los interesados, si éstos lo solicitan, dejando constancia de su presentación en las diligencias respectivas, con indicación de los nombres, apellidos e instrumentos de identificación de sus titulares y números y fechas de los respectivos certificados, y adhiriendo la estampilla de timbre nacional por valor de veinticinco centavos ($ 0.25) de que tratan las disposiciones vigentes.
En el caso de que un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras, tachaduras o adulteraciones, debe ser retenido por el funcionario ante quien se haya presentado, y enviado al Administrador de Impuestos respectivo para que formule el denuncio correspondiente, previo estudio de la autenticidad del certificado.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 120. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 120. Los Notarios y los empleados que desempeñen funciones notariales, al expedir copia de las escrituras, deberán transcribir el texto de los certificados de paz y salvo, de las constancias de que trata el artículo anterior, o de las resoluciones en las cuales se haya autorizado elotorgamiento del instrumento sin la presentación del certificado. Los Registradores; de Instrumentos Públicos y Privados no podrán registrar copias que carezcan de tal requisito, cuando se trate de actos en los cuales haya debido presentarse certificado de paz y salvo.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 121. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 121. La expedición de un certificado de paz y salvo no libera al contribuyente del pago de las; deudas a su cargo, en la fecha de la expedición, pero podrán obtenerse certificados con carácter de finiquito hasta determinada fecha, en la forma que prescriba la División de Impuestos Nacionales.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 122. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 122. Los contribuyentes que no presenten sus declaraciones de renta y patrimonio dentro de los términos generales establecidos, o dentro de los especiales correspondientes a las prórrogas, incurrirán en una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto de renta, complementarios y recargos del respectivo año gravable, por cada mes o fracción de mes de demora, hasta llegar al ciento por ciento (100%) que será la sanción máxima por tal concepto.
La sanción por extemporaneidad de las declaraciones de las personas jurídicas, sociedades de hecho y de las comunidades organizadas, será de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada mes o fracción de mes de demora, hasta llegar a quinientos pesos $ 500.00), cuando por cualquier motivo resulten sin gravamen, o el total del impuesto de renta complementarios y recargos que se les liquide, sea inferior a quinientos pesos ($ 50000)
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 123. Derogado.
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Artículo 123. No se exigirán intereses por mora en el pago de las cuotas correspondientes, a las liquidaciones privadas, durante el tiempo por el cual se liquide sanción por extemporaneidad de las declaraciones de renta y patrimonio.
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Artículo 124. Derogado.
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Artículo 124. El solo hecho de la inexactitud en las declaraciones de renta y patrimonio, aun cuando exista total ausencia de dolo o culpa acarreará a Ios contribuyentes una sanción pecuniaria equivalente a cinco veces el valor del impuesto de renta, complementarios y recargos, atribuíble a la inexactitud.
La sanción por inexactitud establecida en este artículo en ningún caso excederá del ciento por ciento (100%) del total del impuesto de renta, complementarios y recargos que deba pagar el contribuyente por el respectivo año gravable.
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Artículo 125. Derogado.
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Artículo 125. El impuesto atribuíble a la inexactitud, sobre el cual debe computarse la sanción, será la diferencia entre la liquidación oficial y la especial que para el efecto se practique sin tener en cuenta los factores de la inexactitud.
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Artículo 126. Derogado.
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Artículo 126. Constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos o bienes susceptibles do gravamen; la inclusión de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos inexistentes Ia solicitud de exenciones por personas que no hayan sido, sostenidas por el contribuyente y, en general, la utilización en las declaraciones de renta y patrimonio o en las correcciones y adiciones a ella" o en los informes suministrados a las oficinas de hacienda, de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente.
No configuran inexactitud Los errores de apreciación y las diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y los contribuyentes, en cuanto a la interpretación de las leyes y reglamentos, siempre que los hechos y cifras denunciados por el contribuyente sean completos y verdaderos; las equivocaciones que puedan enmendarse con base en los datos contenidos en las declaraciones de renta y patrimonio, o en las correcciones y adiciones oportunamente presentadas; ni las deficiencias en los avalúos catastrales de los bienes inmuebles, cuando el precio declarado conste en el recibo de pago de la totalidad del impuesto predial del respectivo año gravable, o del correspondiente al segundo semestre, cualquiera que sea la fecha en que se haya efectuado el pago.
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Artículo 127. Derogado.
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Artículo 127. En los casos especiales previstos en este artículo la sanción por inexactitud será de la siguiente cuantía:
a) Del ciento por ciento (100%) del recargo de ausentismo, cuando la inexactitud verse sobre el tiempo de permanencia fuera del país o sobre la fecha de salida o entrada al territorio de la República siempre que el contribuyente esté legalmente obligado al pago del recargo, y de su equivocada información se desprenda lo contrario.
Lo dispuesto en este literal es sin perjuicio de las incidencias que en el recargo de ausentismo tengan otras inexactitudes en que haya incurrido el; contribuyente;
b) Del ciento por ciento (100%) ,del impuesto atribuible a la inexactitud, cuando esta radique en los avalúos catastrales de los bienes inmuebles declarados; o en cambiar el carácter que claramente tengan de acuerdo con la ley determinados partidas, con pretermisión de requisitos exigidos por las 1 correspondientes normas legales, como cuando se relacionan indiscriminadamente como costos partidas que la ley acepta como deducciones mediante eI lleno de especiales formalidades. Pero es entendido que si en este último caso la equivocación implica la liquidación de un impuesto menor del que legalmente corresponde al contribuyente, la sanción aplicable es la ordinaria establecida en el artículo 124.
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Artículo 128. Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de las sanciones que resulten, procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se Incurra en las declaraciones de renta y patrimonio constituya delito.
Si los Administradores, Inspectores, Visitadores o el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar Ias informaciones del caso de la autoridad o Juez que tenga competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.
Artículo 129. Derogado.
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Artículo 129. El contribuyente que no presente declaración de renta y patrimonio, incurrirá en una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto de renta, complementarios y recargos que se le liquide mediante el procedimiento de aforo a que se refiere el artículo 28 de este Decreto.
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Artículo 130. Derogado.
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Artículo 130. Las personas naturales y jurídicas sujetas al impuesto de renta y complementarios que, de acuerdo con el Código de Comercio, tengan la obligación de llevar libros de contabilidad, incurrirán en una multa equivalente al uno por ciento (1%) de la parte de la renta bruta declarada que exceda de diez mil pesos ($10 000.00), más el uno por mil(1%o) de la parte del patrimonio liquido declarado que exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00), en los siguientes casos:
1º. Cuando no lleven debidamente registrados los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio, o no los lleven todos.
2º. Cuando hayan omitido registrar en los libro, la totalidad o parte del movimiento de sus negocios.
3º. Cuando no lleven su contabilidad de acuerdo con las prescripciones del Código de Comercio y de las leyes y reglamentos del impuesto sobre la renta, y
4º. Cuando se negaren a exibir los libros, sin justa causa debidamente comprobada, a solicitud del Jefe de la División de Impuestos Nacionales, de los funcionarios liquidadores o de otros empleados de impuestos nacionales legalmente autorizados para revisarlos, siempre que su existencia haya sido afirmada por el contribuyente o establecida mediante constancias de carácter oficial.
Parágrafo 1º.La cuantía de las multas no será inferior a cien pesos ($ 100.00) ni excederá de diez mil pesos ($ 10.000.00).
Parágrafo 2º.Las multas previstas en este artículos se impondrán sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad e inexactitud y del desconocimiento de costos, deducciones de la renta bruta o pasivos patrimoniales, cuando esto resulte procedente de acuerdo con las leyes y sus reglamentos.
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Artículo 131. Derogado.
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Artículo 131. Las multas por no llevar libros se impondrán anualmente en las liquidaciones iniciales o de revisión del impuesto de renta y complementarios, cuando en la respectiva declaración de renta y patrimonio no aparezca ningún informe sobre la existencia de los libros y su registro, previo el requerimiento de que trata el artículo siguiente.
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Artículo 132. Derogado.
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Articulo 132. Para imponer la sanción por falta de libros deberá requerirse previamente a los interesados para que demuestren la existencia de ellos y su registro, demostración que podrá hacerse con su exhibición, o con un certificado de la oficina en donde se encuentran registrados, o en cualquier otra forma legal.
Para la presentación de la prueba deberá fijarse un término prudencial que no podrá ser inferior a ocho días.
No será necesario el requerimiento previsto en este artículo cuando el contribuyente afirme en su declaración de renta y patrimonio que no lleva libros de contabilidad.
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Artículo 133. Los contadores, auditores o revisores fiscales que lleven o permitan llevar contabilidades, o que elaboren o autoricen balances, estados de ganancias y pérdidas y copias, de asientos contables que se demuestre que son inexactos por cualquier aspecto; o que autorice o intervengan en la elaboración de declaraciones de renta y patrimonio que resulten inexactas por no corresponder a los datos de la contabilidad, incurrirán en la sanción establecida en el artículo 20 de la Ley 145 de 1960.
La sanción prevista en este artículo será impuesta por la Junta Central de Contadores con base en los documentos que le sean enviados por los Administradores o el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, y en las pruebas que se produzcan en la correspondiente investigación,
Artículo 134. Derogado.
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Artículo 134. Los requerimientos autorizados en este Decreto podrán hacerse mediante conminación con multas sucesivas de diez pesos ($ 10.00) a mil pesos ($ 1.000.00) para el caso de que no sean atendidos.
Cuando se trate de requerimientos a los contribuyentes que no hayan presentado declaración de renta y patrimonio, para que cumplan esta obligación, las multas previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad, no presentación de las declaraciones e inexactitud que resulte procedente imponer con base en los impuestos liquidados.
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Artículo 135. Derogado.
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Artículo 135. Los Notarios que autoricen escrituras públicas sin la presentación del certificado de paz y salvo en los casos previstos en este Decreto o en otras disposiciones especiales, y los que autoricen escrituras de liquidación de sociedades que no concuerden con las minutas selladas por la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, incurrirán en multas de cien pesos ($100 00) a diez mil pesos ($10.000.00) que se graduarán según la importancia del instrumento público solemnizado, la cuantía de los impuestos debidos por los contribuyentes en la fecha de las escrituras y los perjuicios que se puedan derivar para el Fisco de la no presentación de los correspondientes certificados.
En la misma sanción incurrirán los otros empleados que desempeñan funciones notariales, y los Registradores de Instrumento Públicos y Privados que registren escrituras en las cuales no exista la constancia de la presentación de los correspondientes certificados de paz y salvo, cuando este requisito sea obligatorio
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Artículo 136. Son causales de destitución de los funcionarios públicos, con nota de mala conducta sin perjuicio de las sanciones penales por los delitos que puedan cometerse, las siguientes infracciones:
a) La violación de la reserva de las declaraciones de renta y patrimonio y de los documentos relacionados con ellas;
b) La expedición irregular de certificados de paz y salvo por concepto del impuesto de renta y complementarios, lo mismo que la autorización irregular para realizar actos sin dicho certificado;
c) La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación de la declaración de renta y patrimonio, liquidación de los impuestos, tramitación de recursos y, en general, la administración y recaudación de los tributos a que este Decreto se refiere;
d) La reincidencia de los funcionarios públicos en no exigir la presentación de certificados de paz y salvo por concepto del impuesto de renta y complementarios, en Io casos en que están obligados a hacerlo, y
e) La reincidencia de los funcionarios de impuestos nacionales o de otros empleados públicos en el incumplimiento de los deberes que este Decreto les impone, cuando a juicio del respectivo superior así lo justifique la gravedad de la falta.
Artículo 137. Derogado.
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Artículo 137. Se sancionarán con multas de diez pesos ($ 10.00) a. mil pesos ($1.000.00) las siguientes infracciones de los funcionarios públicos:
a) La expedición irregular de certificados de paz y salvo por concepto del impuesto de renta y complementarios, sin perjuicio de la pena de destitución del cargo prevista en el artículo anterior;
b) La no exigencia de certificados de paz y salvo por concepto del impuesto de renta y complementarios en los actos en que las disposiciones legales así lo exigen, y
c) El incumplimiento de otras obligaciones consagradas en este Decreto.
Parágrafo.Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los funcionarios a quese refiere el artículo 135.
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Artículo 138. Derogado.
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Artículo 138. Las multas previstas en los artículos 134, 135 y 137 anteriores, serán impuestas por los respectivos Administradores o por el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, mediante resoluciones especiales, contra las cuales procede el recurso de reposición.
También puede interponerse recurso de apelación contra las resoluciones iniciales de los Administradores de Impuestos Nacionales por medio de las cuales se imponga la multa, o contra la providencia que resuelva la reposición.
De uno y otro recurso podrá hacerse uso dentro de los diez días siguientes a la notificación de la correspondiente providencia.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
TITULOV I I I. Disposiciones varias.
Artículo 139. Derogado.
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Artículo 139. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, complementarios y recargos, pueden actuar o gestionar ante la División de Impuestos Nacionales y sus dependencias, en su propio nombre, si son legalmente capaces, por medio de sus respectivos representantes si son incapaces, o mediante apoderados legalmente constituidos.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 140. Derogado.
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Artículo 140. Deben cumplir las obligaciones tributarias de sus representados las siguientes personas:
1º. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto deba liquidarse directamente a los menores.
2º. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representen.
3º. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho.
4º. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones, a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos otros, el curador de la herencia yacente.
5º. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran, a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.
6º. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales.
7º. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y
8º. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de . negocios en Colombia de residentes en el Exterior, respecto de sus representados.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 141. Derogado.
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Artículo 141. Quien actúe como apoderado en recursos contra las liquidaciones deberá ser abogado inscrito en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en sus dependencias.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 142. La presentación de las declaraciones de renta y patrimonio, sus correcciones y adiciones podrán hacerse por representantes, mandatarios o apoderados, o por personas autorizadas por el contribuyente, aun cuando no sean abogados inscritos.
Las personas que no demuestren las calidades a que se refiere el artículo anterior mediante documento auténtico, son directamente responsables del pago de los impuestos y sanciones que se liquiden con base en sus gestiones, a menos que el contribuyente por quien haya obrado las ratifique posteriormente.
Artículo 143. Las declaraciones de renta y patrimonio podrán ser examinadas cuando se encuentren en las Secciones de Liquidación, por cualquier persona autorizada para el efecto mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.
Los expedientes de recursos que se tramiten en las Secciones de Recursos Tributarios o en la División de Impuestos Nacionales, sólo podrán ser examinados por el contribuyente, su apoderado legalmente constituido o abogados inscritos autorizados, mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.
Artículo 144. Solamente los abogados inscritos podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.
En estos casos, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual quedará liberado de toda responsabilidad el agente.
Para dar curso a la actuación, las oficinas de impuestos podrán exigir al agente oficioso que, dentro del término que para el efecto se señale, cauciones la ratificación de la persona por quien actúa.
Artículo 145. Derogado.
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Artículo 145. Los memoriales de interposición de recursos o de otorgamiento de poderes deberán presentarse personalmente ante las oficinas de impuestos nacionales, ante cualquier autoridad judicial o administrativa de la República, o ante un Notario, de lo cual se dejará constancia escrita en el respectivo memorial con anotación de la fecha.
Se tendrá como fecha de los memoriales la de su presentación personal.
Cuando lleguen a las Secciones de Recursos Tributarios o a la División de Impuestos Nacionales, memoriales sin nota de presentación personal, se tendrá como fecha de presentación la de la llegada a dichas oficinas, pero en este caso podrá pedirse al interesado que ratifique el memorial mediante escrito presentado personalmente en la forma indicada en este artículo.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 146. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales podrá delegar sus funciones en cualquiera de sus subalternos. También podrán hacerlo los funcionarios de la División de Impuestos Nacionales mediante resolución aprobada por el Jefe de la mencionada División.
Artículo 147. Suprimido
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Artículo 147. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la venta de las publicaciones y formularios que elabore la División de Impuestos Nacionales, y crear y organizar un fondo rotatorio con el producto de su expendio y otros recursos, a fin de atender el servicio de divulgación tributaria.
Vigente desde: 18/07/1961 y hasta el: 19/12/1974
Artículo 148. Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación.
Las sanciones previstas en el presente Decreto se aplicarán a las situaciones tributarias que no estén definidas con autoridad de cosa juzgada, aunque se trate de hechos ocurridos bajo la vigencia de normas anteriores, siempre que las nuevas disposiciones sean más favorables al contribuyente.
Los recursos pendientes de fallo se rigen por las disposiciones anteriores, inclusive por las que hacen referencia a los intereses moratorios causados durante el período anterior al fallo, pero una vez resuelto el recurso pendiente, comenzarán a aplicarse las normas del presente Decreto.
Los términos que hubieren empezado a correr antes de la vigencia del presente Decreto, se rigen por las normas anteriores.
Los términos que se crean en el presente Decreto, y que deban contarse desde un hecho acaecido con anterioridad, comenzarán a contarse desde la promulgación del Decreto.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1961.
ALBERTO LLERAS
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Hernando Agudelo Villa