DIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16516. 15, OCTUBRE, 1918. PÁG. 1
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DECRETO 1651 DE 1918
(octubre 11)
Por el cual se reforma el artículo 7° del Decreto 386 de 1917, sobre auxilios de marcha a los militares
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo único. Reformase el artículo 7º del Decreto 386 de 1917 en los siguientes términos:
El alta de los Oficiales, Oficiales de Sanidad, empleados militares y personal contratado se hará el día en que cada uno se presente personalmente al cuartel, oficina, etc, en disponibilidad de servir el puesto para el cual haya sido nombrado; pero si la presentación se hiciere con anterioridad a la fecha en que vencen los días concedidos para ponerse en marcha, más los de la distancia, el alta se dará con la fecha del vencimiento de este término.
En los pasaportes que se expidan a los Oficiales, Oficiales de sanidad y empleados militares, por promoción o destinación a un puesto militar, se les abonarán las sumas que corresponden por leguajo de conformidad con el parágrafo 5º del artículo 1º de la Ley 99 de 1913.
En los trayectos donde haya ferrocarriles o embarcaciones se les abonará por el leguaje lo que deban pagar por pasajes, según los contratos que existan con las empresas respectivas. En caso de demora por fuerza mayor o enfermedad comprobada, tienen derecho a que se les dé de alta en la fecha en que debieron haberse presentado. Esto será resuelto en cada caso por el Comandante de la División o el Jefe del Instituto a que hubieren sido destinados, en vista de los comprobantes que se presenten.
Todo Oficial, Oficial de Sanidad o empleado militar que por disposición del Gobierno deba cambiar de guarnición, tiene derecho a diez días para ponerse en marcha a su nuevo destino, pudiendo el Ministerio de Guerra reducir este término en casos urgentes. El valor de los sueldos correspondientes a estos días, más los de la distancia, computados éstos a razón de uno por cada treinta kilómetros en carretera o en camino de herradura, y en los viajes por ferrocarril o embarcación, el término medio de duración de un viaje normal, les será pagado por el Contador de la Unidad en la cual han sido dados de baja. Por el valor de estos sueldos los Contadores girarán libranzas especiales y comprobarán la inversión con los recibos que den los Oficiales.
Cuando sea por llamamiento al servicio activo se les abonarán los auxilios de marcha en el pasaporte, de acuerdo con lo establecido anteriormente, y el sueldo correspondiente a los días de distancia al lugar de su destino, computados en la forma ya indicada, les será cubierto por el Contador de la Unidad a la cual hayan sido destinados. Para este efecto serán dados de alta con una anterioridad a la de presentación igual al número de días de distancia.
Cuando sean retirados del servicio se les abonará en el pasaporte el valor de los auxilios por leguaje, y de los sueldos por días de distancia hasta el lugar en donde se hallaban cuando tomaron servicio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de octubre de 1918.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Guerra,
Jorge ROA.