DIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N.16513. 14, OCTUBRE, 1918. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1644 DE 1918
(octubre 10)
Por el cual se fijan los derechos de consumo de la sal marina nacional y los precios del agua salada y de la sal vijua en las Salinas de Cundinamarca
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 44 de 1910,
decreta:
Artículo 1.° Para los efectos fiscales, la sal marina nacional se considera dividida en tres clases, así: pertenece a la primera clase la sal que producen las Salinas de El Torno y de Puerto Belillo, y la sal extraída de cualquiera otra de las Salinas Marítimas del país, compactada o refinada por cualquier procedimiento antes o después de su paso por la Aduana de internación; pertenece a la tercera clase de la sal llamada de espuma, y a la segunda clase la de calidades intermedias que se extraiga de cualquiera de las Salinas Marítimas, tanto particulares como de propiedad del Gobierno.
La sal que se explote en las Salinas de Riohacha y La Goajira y se interne por el puerto de Ríohacha, o por cualquier otro puerto, será clasificada y pagará los derechos que le corresponden según su calidad, sea cual fuere el lugar a que se la destine.
Artículo 2.° De conformidad con la clasificación precedente, las distintas clases de sal marina nacional pagarán por cada 125 ½ kilogramos un derecho de consumo, así:
| $ | 0-50 | la sal de primera clase. |
| $ | 0-40 | la sal de segunda clase. |
| $ | 0-30 | la sal de tercera clase. |
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3.° Los precios para las materias primas que vende la Nación en las Salinas de Cundinamarca serán los señalados por el artículo 4.° de la Ley 44 de 1910, a saber:
| Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé: | |||
| Vijua de primera clase, cada 12 ½ kilogramos | $ | 0 | 48 |
| Vijua de segunda clase, cada 12 ½ kilogramos | 0 | 40 | |
| Agua salada de 20° a 25°, el decalitro | 0 | 11 | |
| Tausa: | |||
| Agua Salada de 14º a 18º, el decalitro | 0 | 06 | |
| Gachetá: | |||
| Agua salada de 14° a 18°, el decalitro | 0 | 06 | |
| Camaral y Upín: | |||
| Sal de caldero, cada 12 ½ kilogramos | 0 | 50 | |
| Sal vijua, cada 12 ½ kilogramos | 0 | 20 | |
| Sal morona sucia, cada 12 ½ kilogramos | 0 | 05 | |
Artículo 4.º Para cada 12 ½ kilogramos de sal compactada o de caldero elaborada en Zipaquirá se otorgará una bonificación, siempre que sea transportada para dar al consumo a las ciudades expresadas aquí, en la forma siguiente:
| Pamplona | $ | 0 | 15 |
| Bucaramanga | 0 | 10 | |
| Cartago | 0 | 12 | |
| Silvia | 0 | 12 | |
| Pereira | 0 | 10 | |
| Manizales | 0 | 08 | |
| Santa Rosa de Osos | 0 | 12 | |
| Fredonía | 0 | 12 | |
| Medellín | 0 | 04 |
Para tener derecho a esta bonificación, la persona que la solicite deberá obtener la atestación del Administrador de la Salina de Zipaquirá, de haber comprado en aquella plaza un cierto número de arrobas de sal destinada a darla al consumo de alguna de las ciudades mencionadas. Esta atestación será presentada al Administrador de Hacienda respectivo del lugar en donde se vaya a dar la sal al consumo, y verificado el peso de la sal sobre la cual deba otorgarse la bonificación, en presencia el Alcalde respectivo, el cual le pondrá el visto bueno, el Administrador de Hacienda entregará al interesado, en cambio de la atestación, una libranza por el valor del descuento correspondiente al peso efectivo de la sal, que no podrá ser diferente del que indique la atestación, sino en un cinco por ciento por razón de las mermas que puedan ocurrir en el transporte, libranza que será pagada en la Administración de Zipaquirá en sal vijua o en agua salada, al precio corriente. El Administrador de Hacienda remitirá en seguida al Administrador de la Salina de Zipaquirá la atestación junto con una carta de aviso de la libranza respectiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5.° Este Decreto entrará en vigencia desde que llegue a conocimiento del Administrador Principal de Salinas de Cundinamarca, y del Administrador General de Salinas Marítimas, a quienes se comunicará por telégrafo.
Dado en Bogotá a 10 de octubre de 1918.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.