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DECRETO16271955195506 script var date = new Date(10/06/1955); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N.28785. 23, JUNIO, 1955. PÁG. 2.PODER EJECUTIVOPor el cual se fija el aporte nacional para la construcción del Hotel de Turismo de Melgar, TolimaVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|TurismofalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.false23/06/195523/06/19552878510662

DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N.28785. 23, JUNIO, 1955. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1627 DE 1955

(junio 10)

Por el cual se fija el aporte nacional para la construcción del Hotel de Turismo de Melgar, Tolima

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República, de Colombia, 

  

en uso de sus facultades, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto legislativo número 3518, de fecha 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 

  

Que por el artículo segundo del Decreto legislativo número 2564 de 1954, se destinó la suma de cien mil pesos ($ 100.000. 00) moneda corriente, para la construcción, del Hotel de Turismo de la ciudad de Melgar (Tolima); 

  

Que para poder terminar la construcción del Hotel de Turismo de que trata el considerando anterior, se necesita que el Gobierno Nacional destine un nuevo aporte; 

  

Que en e l Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal en curso, liquidado para el Ministerio, de Fomento, figura la partida para la construcción de obras de fomento del turismo, o aportes a las mismas, según distribución que hará el Gobierno Nacional. 

  

DECRETA 

  


Artículo primero. Fijase en la suma de quinientos ochenta y siete mil trescientos pesos ($ 587.300 .00) moneda corriente, el aporte del Gobierno Nacional, para, la construcción del Hotel de Turismo de la ciudad de Melgar (Tolima), quedando en estos términos adicionado el Decreto legislativo número 2564 de 1954. 

  


Artículo segundo. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo primero de este Decreto, destínase la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos pesos ($ 487.300.00) moneda corriente, para pagar el segundo aporte de la Nación en la construcción del Hotel de Turismo de la ciudad de Melgar (Tolima). 

  


Artículo tercero. De la partida global liquidada en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal en curso, para el Ministerio de Fomento, en, el Capítulo 87 Construcciones y Aportes artículo 1158, "para la construcción de obras de fomento del turismo, o aportes a las mismas, según distribución que hará el Gobierno Nacional por Decreto separado "hácese la siguiente distribución .parcial: 

  

CAPITULO 87, ARTICULO 1158 

  

Ordinal 3° Para pagar el segundo aporte del Gobierno Nacional en la construcción del Hotel de Turismo de la ciudad de Melgar (Tolima). (Decretos legislativos, números 2564 de 1954 y 1625 de 1955) $ 487.300.00 

  


Artículo cuarto. La suma destinada por el articuló segundo de este Decreto, deduciendo el valor de los contratos que se celebren, si hubiere lugar a. ello, se girará a la Tesorería Municipal de Melgar, para que por conducto de esta entidad se atienda al pago de los gastos que ocasione la construcción del Hotel de Turismo de dicha ciudad. 

  


Artículo quinto. La entrega de la suma, el manejo de los fondos, la inversión de ellos y las cuentas que, el responsable deba rendir a, la Contrataría General de la República, se harán de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes y las que dicte específicamente dicha Contraloría en desarrollo del presente Decreto. 

  


Artículo sexto. Quedan suspendidas, todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 10 de junio de 1955. 

  

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA, 

  

Presidente de Colombia. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez.