DECRETO16261951195108 script var date = new Date(03/08/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27680. 18, AGOSTO, 1951. PÁG. 3.PODER EJECUTIVOPor el cual se dictan disposiciones sobre importación de cigarrillos y licoresVigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseComercio exterior|Finanzas territoriales|Tributario territorialfalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.false18/08/195103/08/1951276806593

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27680. 18, AGOSTO, 1951. PÁG. 3.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1626 DE 1951

(agosto 03)

Por el cual se dictan disposiciones sobre importación de cigarrillos y licores

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

considerando 

  

que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, 

  

decreta

  


Artículo 1° La Junta Reguladora de Cambios fijará trimestralmente cuotas en dólares para las importaciones de licores y cigarrillos extranjeros. El 80% de estas cuotas se adjudicará a los importadores habituales de tales mercancías, de acuerdo con la distribución que ellos mismos, de común acuerdo, presenten en la Oficina de Registro de Cambios. El 20% restante se distribuirá entre los nuevos importadores, si los hubiere, pero cada uno de éstos no podrá obtener una asignación superior a la menor que se haya asignado a los importadores habituales. El saldo no aprovechado acrecerá proporcionalmente las asignaciones fijadas para los demás solicitantes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2° La importación de cigarrillos de procedencia extranjera causará un impuesto adicional al establecido en el Arancel de Aduanas, de doce centavos por cada veinte cigarrillos o fracción, cualquiera que sea su empaque. Este impuesto se recaudará en la Aduana en el momento de la nacionalización de la mercancía, se incorporará en el Presupuesto Nacional y su producido será distribuido por el Ministerio de Hacienda entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en proporción al consumo de cigarrillos nacionales en cada uno de ellos, en el año inmediatamente anterior. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3° La Junta Reguladora de Cambios asignará asimismo cuotas a los Departamentos que deseen hacer importación de licores, tomando como base las ventas de dichos licores hechas en el respectivo Departamento, en el año inmediatamente anterior. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4° A partir del 19 de septiembre de 1951 el impuesto sobre consumo de tabaco continuará haciéndose efectivo por los Departamentos, Intendencias y Comisarías exclusivamente sobre el tabaco elaborado y con aplicación de las siguientes tarifas: 

a)Cigarrillos de fabricación nacional, cualquiera que su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 100% ad valórem, o sea el precio de venta;
b)Cigarros de fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 100% ad valórem, o sea el precio de venta;
c)Picadura, rapé o chinú de fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 40% ad valórem, o sea sobre el precio de venta.

Parágrafo. Los Gobernadores de aquellas secciones del país que en la actualidad tengan tarifas superiores a las señaladas en este Decreto, quedan autorizados para mantener tales tarifas o para ajustarlas a las señaladas en este artículo. 

  


Artículo 5° Para los efectos del artículo anterior se entiende por precio de venta el que sin incluir el impuesto de que trata este Decreto, sobre los productores, sus sucursales o agencias, o compañías subsidiarias, filiales o distribuidoras, así sean éstas jurídicamente independientes de las casas principales, por el artículo, empacado o no, a los vendedores al detal o directamente a los consumidores en el lugar de producción. 

  


Artículo 6° Suspéndense las disposiciones contrarias a lo que en este Decreto se establece. 

  


Artículo 7° Este Decreto regirá desde su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1951. 

  

LAUREANO GOMEZ 

  

El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra, Roberto Urdaneta Arbeláez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo-El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar-El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau-El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva