DECRETO15982011201105 script var date = new Date(17/05/2011); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII. N. 48072. 17, MAYO, 2011. PAG. 21.MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONESPor el cual se modifica el artículo 15 del Decreto 1737 de 1998CompiladofalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse17/05/201117/05/2011480722121

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII. N. 48072. 17, MAYO, 2011. PAG. 21.

DECRETO 1598 DE 2011

(mayo 17)

Por el cual se modifica el artículo 15 del Decreto 1737 de 1998

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial las conferidas en los numeral 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 76 del Decreto 111 de 1996 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Modifícase el artículo 15 del Decreto 1737 de 1998, modificado y adicionado por los artículos 7° del Decreto 2209 de 1998, 1° del Decreto 2316 de 1998, 30 del 2445 de 2000 modificado por el Decreto 644 de 2002, 1° del 134 de 2001, 1° del 3668 de 2006, 1° del 4561 de 2006, 1° de los Decretos 966, 1440 y 2045 de 2007 y 4863 de 2009, el cual quedará así: 

  

"Artículo 15. Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: 

  

1. Presidente y Vicepresidente de la República. 

  

2. Altos Comisionados. 

  

3. Altos Consejeros Presidenciales. 

  

4. Secretarios y Consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

  

5. Ministros del Despacho. 

  

6. Viceministros. 

  

7. Secretarios Generales y Directores de Ministerios. 

  

8. Directores, Subdirectores, Secretarios Generales y Jefes de Unidad de Departamentos Administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de Ministerio. 

  

9. Embajadores y Cónsules Generales de Colombia con rango de Embajador. 

  

10. Superintendentes, Superintendentes Delegados y Secretarios Generales de Superintendencias. 

  

11. Directores y Subdirectores, Presidentes y Vicepresidentes de establecimientos públicos, Unidades Administrativas Especiales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como los Secretarios Generales de dichas entidades. 

  

12. Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional. 

  

13. Senadores de la República y Representantes a la Cámara, Secretarios Generales de estas Corporaciones, Secretarios de Comisiones, Subsecretarios del Senado y de la Cámara de Representantes. 

  

14. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral. 

  

15. Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República. 

  

16. Procurador General de la Nación, Viceprocurador y Secretario General de la Procuraduría General de la Nación. 

  

17. Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo. 

  

18. Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

  

19. Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación. 

  

20. Generales de la República. 

  

21. Director General del Senado de la República. 

  

22. Auditor General de la República, Auditor Auxiliar y Secretario General de la Auditoría General de la República. 

  

En caso de existir regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional. 

  

Parágrafo 1°. Se exceptúa de la aplicación del presente artículo: 

  

a) Al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entidades que asignarán, por intermedio de su Director, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública; 

  

b) Al Ministerio de Relaciones Exteriores y se autoriza al Secretario General de dicho Ministerio para asignar teléfonos celulares, con cargo a los recursos del Tesoro Público, a las personas que por sus funciones de carácter diplomático o protocolario así lo requieran, teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública; 

  

c) A los organismos de investigación y fiscalización, entendidos por estos, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos, para asignar teléfonos celulares a otros servidores de manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17 de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; 

  

d) A Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos o a quienes hagan sus veces para asignar, bajo su responsabilidad, teléfonos celulares para uso del personal técnico en actividades específicas; 

  

e) A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y se autoriza a su Secretario General para asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del Tesoro Público a los empleados públicos de la entidad, para el desarrollo de labores de investigación control, fiscalización y de ejecución de operativos tendientes a optimizar la gestión en la administración y en el control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y para garantizar la prestación eficiente del servicio público tributario, aduanero y cambiario de carácter esencial a cargo de la institución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 633 de 2000. Así mismo, se podrá asignar un teléfono celular al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los servidores públicos del Ministerio de Transporte, que estén a cargo de una Inspección Fluvial permanente a nivel regional y cuyos costos y tarifa resulten menores a los consumos de líneas fijas debidamente demostrados en forma comparativa; 

  

f) Al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, y se autoriza al Director Administrativo y Financiero del mismo para asignar teléfono celular, con cargo a los recursos de la entidad, a los Subdirectores de los Centros de Formación y a los Jefes de Oficina del Sena, previa expedición del acto administrativo mediante el cual señale el monto máximo de uso de los mismos"; 

  

g) A los Ministerios y Departamentos Administrativos, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres, en particular el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de integrantes del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Tales entidades asignarán, por intermedio de su representante legal, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio en la atención y prevención de desastres, y las condiciones para el ejercicio de la función pública. 

  

Parágrafo 2°. Las entidades a que se refiere el parágrafo anterior, velaran por que exista una efectiva compensación en los gastos de adquisición de servicios, con la reducción de los costos en el servicio de telefonía básica conmutada de larga distancia. 

  

Parágrafo 3°. La limitación del presente artículo comprende únicamente el suministro de los equipos terminales y el pago del servicio por concepto de comunicaciones de voz móvil, denominado en el presente decreto indistintamente como celulares. 

  

Las entidades a las que se encuentran vinculados los servidores públicos a quienes les aplica el presente decreto podrán, con cargo a su presupuesto de servicios, asignar a sus empleados planes de datos o de acceso a internet móvil, para lo cual al interior de la entidad se deberán definir las condiciones para la asignación. Los planes asumidos por la entidad deberán ser de aquellos que no permitan consumos superiores a los contratados por la entidad, denominados comúnmente como planes controlados o cerrados. 

  

En todo caso, los destinatarios del servicio, salvo las personas que pueden ser beneficiarias de un servicio celular en los términos del presente artículo, deberán tener contratado por su cuenta el servicio móvil de voz y asumir integralmente su costo. De igual manera, deberán proporcionar el equipo terminal que permita el uso del servicio de datos. 

  

El director de la entidad responsable deberá adoptar las medidas necesarias para: 

  

(i) Verificar que los planes autorizados a sus funcionarios no sean cedidos o transferidos por estos a personal ajeno a la misma. 

  

(ii) Verificar cuando menos semestralmente el uso que se está dando al servicio. 

  

(iii) Verificar que una vez finalizada la relación laboral, el proveedor del servicio de comunicaciones con el cual tiene contratado el servicio, suspenda su prestación". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el artículo 15 del Decreto 1737 de 1998 con sus modificaciones y adiciones. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2011. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Carlos Echeverry Garzón. 

  

El Ministro de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, 

  

Diego Ernesto Molano Vega.