DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27680. 18, AGOSTO, 1951. PÁG. 1.
DECRETO 1591 DE 1951
(julio 28)
Sobre jurisdicción del Destacamento de los Llanos Orientales para el ejercicio de la Justicia Penal Militar
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones especiales que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° El juzgamiento de las personas sindicadas por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar que se cometan a partir de la fecha del presente Decreto en la Intendencia del Meta, en la Comisaría del Vichada, en la de Arauca, en la Especial del Casanare y en los Municipios de Sogamoso, Chámeza, Labranzagrande, Campohermoso, Recetor, Pajarito, La Salina, Macanal, Paya, San Eduardo, Miraflores, que en la actualidad está atribuido a la Brigada de Institutos Militares, corresponderá exclusivamente al Comando del Destacamento de los Llanos Orientales.
Artículo 2° La Brigada de Institutos Militares continuará conociendo de los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar cometidos con anterioridad a la fecha del presente Decreto en los territorios de que trata el Artículo que precede, cuyo juzgamiento le está atribuido.
Artículo 3° Radicase en el Comando de Destacamento de los Llanos Orientales la facultad de convocar Consejos de Guerra Verbales por los delitos que deban juzgarse por este procedimiento de acuerdo con el Artículo 1° del presente Decreto.
Parágrafo. Para la convocatoria de Consejos de Guerra Verbales, el comandante del Destacamento de los Llanos Orientales se asesorará del Juez Militar de Villavicencio y de los funcionarios de instrucción dependientes del citado Destacamento.
Artículo 4° La Justicia Penal Militar seguirá conociendo de los delitos de asociación e instigación para delinquir de qué tratan los Artículos 208 y 209 del Código Penal (<biblio>), cometidos por personas militares o civiles.
Artículo 5° Cuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Justicia Penal Militar (Decreto 1125 de 1950) se decrete la pérdida del sueldo de retiro, pensión, recompensa y demás prestaciones militares, se suspenderá su pago a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia, y sólo se reanudará si por virtud del recurso de casación aquélla quedase sin efecto.
Artículo 6° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 28 de julio de 1951
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo, El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo, El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbeláez, El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar, - El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau - El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta - El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra - El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo- El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.