DECRETO15901951195107 script var date = new Date(28/07/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27680. 18, AGOSTO, 1951. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se dictan unas medidas encaminadas a la rehabilitación de unos damnificados, se confiere una comisión y se otorga una autorizaciónVigencia en EstudiofalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseDesastres naturales|Gasto publicofalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.18/08/195118/08/1951276806571

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27680. 18, AGOSTO, 1951. PÁG. 1.

DECRETO 1590 DE 1951

(julio 28)

Por el cual se dictan unas medidas encaminadas a la rehabilitación de unos damnificados, se confiere una comisión y se otorga una autorización

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 

  

Que como consecuencia de los disturbios ocurridos en el país, quedan aún en la ciudad de Villavicencio unas ciento veinte (120) personas completamente incapacitadas para ganarse la subsistencia y continúan desplazadas de su residencia habitual, y 

  

Que es deber del Gobierno, estrechamente vinculado con los de restablecimiento y preservación del orden público, dictar las medidas encaminadas a la rehabilitación de las víctimas, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Destínase la suma de veinte mil pesos moneda corriente ($ 20.000.00), para auxiliar a las personas refugiadas en Villavicencio. 

  


Artículo 2°. El Alcalde Municipal de Villavicencio queda comisionado para efectuar, con la intervención y aprobación del Intendente del Meta, la distribución del mencionado auxilio entre las personas que acrediten a entera satisfacción su calidad de damnificados. 

  


Artículo 3°. El Gobierno queda ampliamente autorizado para efectuar todas las operaciones presupuéstales que fuere n necesarias para el cumplimiento inmediato de estas disposiciones. 

  


Artículo 4°. El presente Decreto rige desde su fecha. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 28 de julio de 1951. 

  

LAUREANO GOMEZ 

  

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo.-El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo- El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbeláez. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Ángel Escobar-El Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo Grau-El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.