DECRETO 1584 DE 2002
DECRETO15842002200207 script var date = new Date(31/07/2002); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44893. 7, AGOSTO, 2002. PÁG. 22.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO07/08/200207/08/2002448932222

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44893. 7, AGOSTO, 2002. PÁG. 22.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1584 DE 2002

(julio 31)

por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.Recursos del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para la distribución de los recursos correspondientes al situado fiscal y a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, que se hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, durante los años 2000 y 2001, se aplicará la distribución que se realizó para cada uno de dichos conceptos por parte del Departamento Nacional de Planeación para cada uno de estos años. Los recursos se trasladarán al Fonpet y se abonarán en las cuentas de las entidades territoriales, una vez se efectúen las operaciones presupuestales a que haya lugar. 

  


Artículo 2º.Recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones que se causen a favor del Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales, Fonpet, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2002 se distribuirán entre las entidades territoriales en la misma proporción en que se distribuyan los recursos del Sistema General de Participaciones distintos de las asignaciones especialesestablecidas en el citado parágrafo. Estos recursos se trasladarán al Fonpet y se abonarán en las cuentas de las entidades territoriales con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones. 

  

Cuando quiera que los recursos del Sistema General de Participaciones se distribuyan parcialmente entre las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público distribuirá parcialmente y en la misma proporción los recursos de las participaciones correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Una vez se haya realizado totalmente la distribución de las participaciones correspondientes de conformidad con la ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a completar las reparticiones realizadas de los recursos del Fonpet y a trasladar a dicho fondo el saldo correspondiente a los recursos no distribuidos de meses anteriores, para que sea abonado en las cuentas de las entidades territoriales que correspondan. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º.Otros recursos. Los recursos previstos en los numerales 5, 6, y 11 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, se distribuirán en la forma prevista en los artículos 1º y 2º del presente decreto, de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de estos recursos al Fonpet se llevará a cabo en los plazos señalados en el artículo 9º del Decreto 1044 de 2000, previo cumplimiento de los trámites presupuestales respectivos y de los requisitos señalados en el parágrafo tercero del artículo 2º de la Ley 549 de 1999. 

  

Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 que se hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se distribuirán en la forma prevista en el artículo 1º del presente decreto. 

  

Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 que se hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, se distribuirán en la forma y en la misma medida en que se hagan las distribuciones de acuerdo con el artículo 40 de la ley 643 de 2001 y sus decretos reglamentarios. Los recursos que aún no hayan sido distribuidos deberán administrarse por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, en cuentas separadas, aplicando el régimen de inversiones transitorias señalado para las entidades territoriales en el artículo 6º del Decreto 1266 de 2001. 

  


Artículo 4º.Inversión en títulos que tengan por finalidad la financiación de vivienda. De conformidad con el numeral 7 del artículo 7º de la Ley 549 de 199 9, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, invertirá hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que administra en los bonos y títulos de que tratan los artículos 9º y 12 de la Ley 546 de 1999, cuyos emisores u originadores sean establecimientos de crédito. 

  


Artículo 5º.Ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos. Para los efectos del numeral 9 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 se entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de la Ley 549 de 1999. 

  


Artículo 6º.Traslado de recursos al Fonpet. El traslado de los recursos al Fonpet por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuarse mediante la situación de recursos o la transferencia de títulos valores autorizados a la Dirección del Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administra. 

  

El abono de recursos en las cuentas de las entidades territoriales consistirá en la contabilización de los mismos en las cuentas que el Fonpet maneje para cada entidad territorial. 

  


Artículo 7º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Federico Renjifo Vélez