DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 46984. 9, MAYO, 2008. PAG. 26.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1532 DE 2008
(mayo 09)
por medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 71 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 48 de 1983 creó el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional de acuerdo con los productos y condiciones de los mercados a los que se exporte;
Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7º de 1991 establecen que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones;
Que el Decreto 33 de 2001 fijó los niveles porcentuales de Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y en su artículo 2º estableció que el Gobierno Nacional evaluará periódicamente la ejecución del presupuesto para el CERT con el fin de revisar los niveles otorgados en el artículo 1 º del mismo, si ello fuere necesario;
Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1989 de 2002 modificó los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y dispuso en su artículo 1º que las exportaciones a partir de la fecha de su entrada en vigencia, tendrían cero como nivel porcentual del Certificado de Reembolso Tributario, CERT;
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2327 de 2007 determinó un nivel del 4 por ciento respecto de determinados productos clasificados por capítulos, partidas y subpartidas arancelarias exportados entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007;
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2678 de 2007 modificó el Decreto 2327 de 2007 en todo, salvo respecto de su aplicación a las exportaciones de los productos correspondientes a los capítulos, partidas y subpartidas referidas en su artículo 1º para el mes de enero de 2007,
DECRETA:
Artículo 1º. Para las exportaciones de los productos que clasifican por los siguientes capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que se embarquen entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2008, el nivel del certificado de reembolso tributario CERT será de cuatro por ciento (4%):
Capítulos
Capítulo 16
Capítulo 17, únicamente la partida arancelaria 17.04
Capítulo 18, únicamente la partida arancelaria 18.06,
Capítulo 19,
Capítulo 20,
Capítulo 21,
Capítulo 22,
Capítulo 23, excepto las partidas arancelarias: 23.01, 23.02, 23.03,
Capítulo 24, excepto la partida arancelaria 24.01,
Capítulo 28,
Capítulo 29,
Capítulo 30,
Capítulo 31,
Capítulo 32,
Capítulo 33,
Capítulo 34,
Capítulo 35,
Capítulo 37,
Capítulo 38,
Capítulo 39, excepto la partida arancelaria 39.15,
Capítulo 40,
Capítulo 41 únicamente para las partidas arancelarias: 41.07, 41.14;
Capítulo 42,
Capítulo 43, excepto la partida arancelaria 43.01
Capítulo 45, excepto las partidas arancelarias: 45.01, 45.02,
Capítulo 46,
Capítulo 48,
Capítulo 49,
Capítulo 64,
Capítulo 65,
Capítulo 66,
Capítulo 67,
Capítulo 68,
Capítulo 69,
Capítulo 70,
Capítulo 71, únicamente para las partidas arancelarias: 71.13, 71.14, 71.15, 71.16, 71.17;
Capítulo 74, excepto las partidas arancelarias: 74.01, 74.02, 74.03, 74.04, 74.05, 74.06,
Capítulo 75, excepto las partidas arancelarias: 75.01, 75.02, 75.03, 75.04,
Capítulo 78, excepto las partidas arancelarias: 78.01, 78.02,
Capítulo 80, excepto las partidas arancelarias: 80.01, 80.02,
Capítulo 82,
Capítulo 83,
Capítulo 84,
Capítulo 85,
Capítulo 87, únicamente para las partidas arancelarias 87.06, 87.07, 87.08,
Capítulo 88,
Capítulo 90,
Capítulo 91,
Capítulo 92,
Capítulo 94,
Capítulo 95,
Capítulo 96, excepto las partidas arancelarias: 96.01
Parágrafo 1º. Para el reconocimiento del CERT de que trata el presente decreto, se deberá acreditar el paz y salvo respecto de los aportes parafiscales que la ley impone al empleador.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de operaciones de exportación desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a zonas francas, el reconocimiento del CERT de que trata el presente decreto procederá siempre y cuando los bienes sean efectivamente recibidos por el usuario industrial y se demuestre que estos fueron enviados a terceros países por parte del mismo.
Para las operaciones de exportación de zonas francas con destino al resto del mundo de bienes producidos, transformados o elaborados por un Usuario Industrial en Zona Franca, el CERT de que trata el presente decreto se liquidará sobre el valor agregado en Zona Franca. El reconocimiento del CERT procederá una vez se demuestre la venta y salida a mercados externos de dichos bienes.
Artículo 2º. A partir de la vigencia del presente decreto, el beneficio tributario aquí previsto sólo podrá hacerse efectivo si el exportador reintegra las divisas correspondientes a las exportaciones referidas en el artículo anterior, entre el 1º de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2008.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. A partir de la vigencia del presente decreto, las solicitudes de reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, tendrán como plazo máximo para su presentación el 31 de julio de 2008. Para estos efectos la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el procedimiento a seguir.
Parágrafo. El plazo establecido en el presente artículo aplica solamente para los reintegros de divisas, realizados dentro del período establecido en el artículo 2º del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4º. Los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, que se expidan durante la vigencia 2008 caducarán el 31 de diciembre de 2009 y solamente dentro de este término podrán negociarse libremente o utilizarse para el pago de impuestos, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984.
Artículo 5º. Las disposiciones establecidas en el artículo 1º del presente decreto no se aplicarán a las exportaciones destinadas a Bolivia, Ecuador, Venezuela, Perú, Panamá, Aruba, Bonaire, Curacao.
Artículo 6º. Los Certificados de Reembolso Tributario que se reconozcan en cumplimiento del presente decreto, estarán sujetos a las disponibilidades presupuestales de la vigencia 2008.
Parágrafo. Las solicitudes de reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, que hayan sido radicadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º de los Decretos 2327 y 2678 de 2007, cumpliendo con los requisitos previstos en los mismos y cuyo acto administrativo de reconocimiento no hubiere sido expedido a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, podrán reconocerse con cargo a las disponibilidades presupuestales de la vigencia 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.