DECRETO15311951195107 script var date = new Date(14/07/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27666. 31, JULIO, 1951. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se faculta a los Comandantes de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea para convocar Consejos de Guerra VerbalesVigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicafalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. No vigente porque agotó su objeto.false31/07/195114/07/1951276664011

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27666. 31, JULIO, 1951. PÁG. 1.

DECRETO 1531 DE 1951

(julio 14)

Por el cual se faculta a los Comandantes de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea para convocar Consejos de Guerra Verbales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

En uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Decreto número 3670 de 1950 facultó a la Jefatura del Estado Mayor General, hoy Comando General de las Fuerzas Militares, para convocar Consejos de Guerra Verbales para el juzgamiento de los delitos cometidos en jurisdicción de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con las disposiciones legales, y 

  

Que la práctica de estas disposiciones ha venido demostrando que es más conveniente, por múltiples circunstancias, que sean los Consejos de Guerra Verbales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Los Comandantes de la Armada y de la Fuerza Aérea Colombiana, tendrán la facultad de convocar los Consejos de Guerra Verbales necesarios para el juzgamiento de los delitos cometidos dentro de sus respectivas jurisdicciones y que deban ser juzgados por este procedimiento. 

  


Artículo 2º. Los Comandantes de la Armada y de la Fuerza Aérea decretarán la convocatoria de los Consejos de Guerra Verbales, en la misma forma como lo hacen los Comandantes de Brigada y según lo estatuido en el Decreto 2782 de 1950. 

  


Artículo 3º. Las segundas instancias, así como la libertad provisional de los sindicados, continuarán sustentándose ante el Comandante General de las Fuerzas Militares. 

  


Artículo 4º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese 

  

Dado en Bogotá a 14 de julio de 1951. 

  

LAUREANO GOMEZ 

  

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo, El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo, El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbeláez, El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar, - El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau - El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta - El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra - El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo- El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.