DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31691. 3, JULIO, 1965. PÁG. 4.
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DECRETO 1518 DE 1965
(junio 10)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 4ª de 1964.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos de la Ley 4ª de 1964, se entiende que son entidades oficiales, además de la Nación, los institutos, empresas o establecimientos públicos descentralizados, creados en virtud de disposiciones legales de carácter nacional, los cuales tienen patrimonio propio, formado con bienes públicos, impuestos o contribuciones, están dotados de personería jurídica distinta de la Nación, generalmente se administran con intervención de funcionarios públicos y están sometidos a un régimen de controlo vigilancia del Estado. Son entidades semioficiales los institutos, empresas o establecimientos públicos nacionales, las corporaciones de carácter civil y las sociedades civiles o comerciales en cualesquiera de los cuales la Nación u otros institutos, empresas o establecimientos públicos nacionales participen en su patrimonio o contribuyan a su sostenimiento por lo menos en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 2°. Los contratos a que se refiere la Ley 4ª de 1964, son los que celebren la Nación, los institutos, las empresas o establecimientos públicos descentralizados y demás entidades oficiales o semioficiales con personas privadas naturales o jurídicas para estudios, construcción, mejora y conservación de obras y para ejercer la interventoría de tales labores. Quedan incluidos también los contratos que celebren otras entidades; para la ejecución de obras o de estudios por delegación de la Nación, con fondos nacionales.
Artículo 3°. Para los efectos del artículo 2° de la Ley 411 de 1954, se entiende que los contratos para construcción, mejora, adiciones o conservación, se celebran a precio alzado cuando para la ejecución del trabajo contratado, el contratista obtiene como remuneración una suma global fija, en la cual están incluidos los honorarios.
En estos contratos a precio alzado, el contratista será el único responsable por la contratación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, lo que debe hacer a su nombre y por su cuenta y riesgo, de modo que el dueño de la obra no asuma responsabilidad alguna por tales actos.
Se entiende que los empleados o trabajadores contratados o enganchados en virtud de estos contratos, son trabajadores particulares del contratista y que éste tendrá plena libertad para escoger su personal, utilizar los métodos de construcción, ritmo de trabajo, empleo de horas extras, trabajo dominical o nocturno, etc. que a bien tenga, según su propio criterio y dentro de los términos del respectivo contrato.
En este tipo de contratos, la persona que contrata la obra no puede modificar los planos, especificaciones, ni calidades de materiales, ni aumentar el volumen de la obra, ni hacer otras modificaciones en las demás condiciones en que deben realizarse los trabajos, según los pliegos de condiciones y el contrato, sin previo acuerdo con el contratista.
La interventoría en ésta clase de contratos deberá verificar que los trabajos se realicen conforme a los estudios, planos, especificaciones y demás requerimientos y condiciones del contrato; que la calidad de los materiales suministrados corresponda a la que se ha pactado, y en general, que la obrase realice en un todo de acuerdo con el contrato.
Artículo 4°. Se entiende por contrato por precios unitarios, aquel en el cual se pacta el valor de las diferentes unidades primarias de obra que deben realizarse, tales como el metro cúbico de remoción o movimiento de tierras, el metro cuadrado de pavimento de determinadas especificaciones, etc. En este tipo de contratos, el contratista tendrá libertad para contratar el personal a su servicio, adquirir los materiales, suministrar equipos, instrumentos o herramientas de trabajo o determinar el ritmo que imprima a los trabajos, para ejecutarlos dentro de los plazos estipulados, todo ello dentro de los términos convenidos en el respectivo contrato.
En esta clase de contratos la entidad que ha contratado la obra podrá introducir las modificaciones en los planos o en la cantidad de obra que deba realizarse, según los pliegos de condiciones y el contrato, y pagará al contratista los precios unitarios, dentro de los límites que se prevean en el contrato. Las funciones de interventoría serán fijadas en el respectivo contrato.
Artículo 5°. Se entiende por contrato por administración delegada aquel que se ejecuta por cuenta y riesgo de la entidad que contrata la obra y en el cual el contratista es un delegado o representante de aquélla. En este tipo de contratos el contratista recibirá un honorario pactado de antemano, sea una suma fija, o en proporción al presupuesto o al valor real de la obra. Los interventores, como representantes dela entidad que ha contratado la obra, podrán exigir el cumplimiento de las condiciones y términos establecidos en el contrato.
Artículo 6°. Los contratos para elaboración de estudios, planos, proyectos, localización de obras, dirección técnica o ejercicio de la interventoría, de que trata el literal c) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1964, se dividen en dos grupos, a saber:
a) Los que se refieren al ejercicio de la ingeniería, y
b) Los que se refieren al ejercicio de la arquitectura.
Artículo 7°. Todas las entidades a que se refiere la Ley 4ª de 1964, abrirán el registro de proponentes de que trata el artículo 3° de la misma Ley, el cual se llevará por especialidades y con indicación de la clase e importancia de las obras o estudios que haya realizado cada profesional y firma.
El registro tendrá por objeto tanto clasificar como calificara las personas naturales o jurídicas en el inscritas.
La clasificación consiste en agrupar a las mencionadas personas naturales o jurídicas en distintas clases según los trabajos que se puedan presentar en cada entidad.
La calificación consiste en determinar la categoría de los trabajos en que cada persona natural o jurídica puede presentar propuestas.
Una persona natural o jurídica puede inscribirse en varias clases si su experiencia y demás condiciones dan mérito para ello.
La inscripción es un derecho de las personas naturales y jurídicas que cumplan lo establecido en las leyes reglamentarias de la ingeniería y de la arquitectura, y una obligación por parte de las entidades. La inscripción no causará erogación alguna.
El registro tendrá carácter permanente y será revisable semestralmente a solicitud del interesado, en la medida en que la persona natural o jurídica registrada pueda mejorar su calificación por haber adquirido experiencia, tener a su disposición equipos y otros servicios, etc., mediante comprobación que determine cada entidad.
En cualquier momento dos o más contratistas que deseen asociarse para la ejecución de un estudio o trabajo, tendrán derecho a que se califique dicha asociación, pero no podrán participar conjuntamente en dicha propuesta, licitación o concurso hasta después de ser calificada dicha asociación.
Parágrafo 1° Para calificar a los proponentes, las entidades deberán considerar los siguientes factores:
a) Experiencia comprobada del profesional, de la firma o de sus socios o dependientes en la respectiva rama de la ingeniería o arquitectura, que se relacione con la clase general de trabajos que contrata la entidad, medida en el tiempo vinculado a ellas y en el monto y categoría de las mismas.
b) Cumplimiento de contratos anteriores.
c) Calidad lograda en las obras o estudios ejecutados.
d) Organización administrativa demostrada.
e) Capacidad financiera y equipos de su propiedad.
f) Moralidad comercial.
Parágrafo 2° El registro de proponentes deberá contenerlos siguientes datos mínimos debidamente comprobados:
1° Nombre y razón social del proponente.
2° Escritura de constitución de la empresa y estatutos actualizados de la misma, si fuere el caso.
3° Domicilio, dirección y teléfono.
4° Nombre del Gerente o representante legal y su identificación.
5° Ramas de especialización.
6° Lugares donde tiene sucursales, agencias y representantes.
7° En que sesiones del país tendría interés de trabajar.
8° Experiencia, con indicación de los trabajos en que ha intervenido; los contratos celebrados anteriormente con entidades públicas y privadas, trabajos ejecutados y su valor total.
9° Personal técnico a su servicio, con indicación de estudios, títulos, matrícula y experiencia de cada uno.
10 Detalle de los bancos y compañías de seguros que han garantizado sus contratos y han celebrado negocios con el proponente.
11 Capital y balance financiero.
12 Descripción del equipo y la maquinaria que posee el proponente, debidamente nacionalizado en el país.
La clasificación y calificación no se hará para cada propuesta sino que rige para todas las propuestas que el interesado presente para trabajos de la misma especialidad. El interesado que tenga una determinada calificación podrá entrar no solamente en las licitaciones o concursos que corresponden a su categoría, sino también en las que tengan la categoría inmediatamente inferior.
Artículo 8°. Toda licitación o concurso debe ser público. Se entiende por tal, cuando sus condiciones se hacen públicas y se llama por medio de avisos en diarios de mayor circulación, informaciones a las entidades gremiales, etc., a todos los interesados que quieran presentarse. No perderán su carácter de públicos por la circunstancia de que exijan determinadas calificaciones a las personas que se presenten, siempre que todos los que reúnan esas calidades tengan derecho a presentarse.
Artículo 9°. Cuando se abre una licitación o concurso para celebrar contratos sobre construcción, mejoras, adiciones o conservación, por precios alzados o unitarios o por administración delegada se señalarán la categoría y calificación que deben tener los proponentes según el registro permanente de proponentes de la respectiva entidad.
En los pliegos de condiciones se señalarán, en todo caso, la cantidad aproximada de obra, así como las fórmulas que se aplicarán para el reajuste de los precios. Asimismo sindicará el criterio con el cual se ponderarán los diversos factores que habrán de tenerse en cuenta en la adjudicación, de acuerdo con la Ley 4ª de 1964 y con el presente Decreto, y se establecerá el plazo máximo y el mínimo aceptables para la entidad.
Igualmente deberán señalarse en los pliegos de condiciones, con la mayor exactitud, las diversas circunstancias y condiciones que puedan afectar el valor, o modalidades de la propuesta, tales como exenciones de impuestos o de derechos de aduana, suministro de materiales, equipos o servicios, cuantía de las fianzas, multas, etc., así como las cláusulas fundamentales del contrato.
Las modificaciones o aclaraciones que se hagan a los pliegos de condiciones, sea por iniciativa de la entidad que abre la licitación o el concurso o a solicitud de cualquiera de los proponentes, se comunicarán oportunamente a los demás proponentes.
Artículo 10. Los contratos para construcción, mejoras, adiciones y conservación, por un precio alzado o a precios unitarios, con las excepciones señaladas en el artículo 5° de la Ley 4ª de 1964, se adjudicarán mediante licitaciones o concursos públicos en que se tengan en cuenta y se ponderen, además del monto de la propuesta, la capacidad técnica, la distribución equitativa de los negocios, la experiencia, la organización, la responsabilidad económica y los equipos y facilidades con que cuente cada proponente.
Para seleccionar la propuesta más conveniente deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Ante todo se rechazará toda propuesta presentada por un proponente no inscrito, o por un proponente cuya clase y categoría no corresponda a la clasificación y calificación de la obra que se está licitando o concursando.
b) La capacidad técnica queda demostrada con la clasificación y calificación del respectivo proponente en el registro.
c) La distribución equitativa, de los negocios debe entenderse en el sentido de que habiendo dos o más propuestas satisfactorias, la adjudicación se haga en forma tal que no resulten favorecidos sistemáticamente los mismos proponentes que tengan contratos celebrados con la entidad que solicita la obra o con cualquier otra entidad de carácter nacional.
d) En cuanto a la experiencia, organización, responsabilidad económica y equipos se tendrán en cuenta las informaciones que consten en el respectivo registro y los demás contratos que el proponente tenga celebrados con la entidad.
e) Las demás condiciones de la propuesta que indican sobre la bondad de la misma, como por ejemplo el plazo de ejecución.
Parágrafo. En los pliegos de condiciones se indicará el valor de los equipos, materiales y servicios que se suministrarán al contratista, a fin de que los interesados incluyan en sus propuestas los costos indirectos inherentes a tales suministros.
Artículo 11. Los contratos para construcción, mejoras y adiciones por el sistema de administración delegada deberán adjudicarse a la mejor propuesta, mediante concursos públicos, en los cuales no podrá tenerse en cuenta el valor delos honorarios, los cuales deberán fijarse previamente por la entidad que abre el concurso y publicarse con las bases del mismo. Tales honorarios deberán ser los mismos que establezcan las tarifas de las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de Cuerpo Consultivo del Gobierno. Excepcionalmente podrán establecerse honorarios más altos, cuando un trabajo especial así lo exija. Cuando se trate de contratos sobre materias cuyos honorarios no estén fijados en tarifas, ellos deberán siempre prefijarse en los documentos que sirvan de base para el concurso, y darse a conocer al abrirlo.
Artículo 12. Las entidades contratantes deberán abrir las ofertas en presencia de los proponentes el día señalado para su entrega, el cual debe ser por lo menos quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que se inició la entrega o distribución de los pliegos de condiciones.
Artículo 13. Los contratos sobre estudios e interventorías a que se refiere el literal a) del artículo 6° del presente Decreto, se adjudicarán directamente al proponente que esté mejor calificado para prestar el servicio profesional de que se trata, teniendo en cuenta la distribución equitativa de los negocios y sin que haya lugar a considerar el valor del honorario ni otras condiciones económicas como elementos o factor para la adjudicación.
Artículo 14. Los contratos sobre estudios a que se refiere el literal b) del artículo 6° del presente Decreto, se adjudicarán previo concurso de anteproyectos.
Artículo 15. La entidad que abra el concurso a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto, determinará previamente las calificaciones mínimas que deben tener los concursantes para poder presentarse. Quienes no se hayan registrado previamente, no podrán presentarse a concurso. Los concursos se harán siguiendo las reglamentaciones expedidas sobre el particular por las asociaciones gremiales que tengan el carácter legal de Cuerpos Consultivos del Gobierno.
Artículo 16. A los contratos de que trata el literal c) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1964, para tasar el valor de los servicios profesionales se aplicarán, cuando existan, las tarifas promulgadas por las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de Cuerpo Consultivo del Gobierno.
En defecto de tales tarifas, las partes acordarán el valor del servicio, mediante cualquiera de los siguientes procedimientos: suma fija global, porcentaje sobre el presupuesto o valor final de las obras, costos de los estudios más un honorario fijo, costo de los sueldos y salarios multiplicados por un factor más los gastos directos, honorarios, diarios, etc.
En los contratos sobre estudios se estipulará si en ellos hay lugar a reajuste de precios y las condiciones en que éste tenga lugar.
Artículo 17. En los contratos a que se refiere los artículos 2 ° de la Ley 4ª de 1364, literales a) y e), habrá lugar al reajuste o revisión periódica de los precios, en función de toda variación de cualquiera de los factores determinantes de los costos previstos. Estos reajustes de precios se harán en lo posible mediante el empleo de fórmulas matemáticas que determina el respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo o Junta Directiva.
A tal efecto, se elaborarán previamente listas de los principales elementos o factores determinantes de los precios, y se establecerá la cuota o porcentaje que cada uno de tales factores representa dentro del conjunto de trabajos para poder así establecer las fórmulas matemáticas que deban aplicarse según la variación de los factores en cuestión. En cuanto sea posible, deben determinarse las estadísticas o los números índices con base en los cuales se establecerá o comprobará la variación de cada uno de los factores que deban tornarse en cuenta, y su monto.
Las fórmulas matemáticas de reajuste de precios, lo mismo que las estadísticas o números índices que se fijen para determinar las variaciones en los precios, deberán ser incluidas en los pliegos de condiciones o especificaciones cuando se trate de licitaciones o concursos para adjudicar contratos por precio alzado o por precios unitarios.
Artículo 18. En el caso de que la respectiva entidad no adopte el sistema de fórmulas matemáticas de reajuste de precios, deberá reglamentar el sistema que adopte para las visiones periódicas del precio alzado o de los precios unitarios, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) Deberán comenzar a regir a partir del momento en que se haga la solicitud, comprobando que ha ocurrido variación en cualquiera de los factores determinantes de los costos previstos.
b) El nuevo precio que se establezca deberá reflejar exactamente la variación ocurrida en el costo en relación con lo presupuestado, incluyendo los porcentajes en gastos generales y remuneración del contratista.
Parágrafo. Cuando las variaciones de las apropiaciones presupuestales sean mayores o menores de un veinticinco por ciento (25%) de lo previsto en el contrato, habrá lugar al ajuste del precio en la medida en que tal modificación presupuestal incida sobre los costos del trabajo.
Artículo 19. La interventoría de los contratos se hará por medio de funcionarios oficiales, que deben cumplir las condiciones reglamentarias de las profesiones de ingeniería y arquitectura y tener una experiencia no menor de tres años en el respectivo tipo de obras o por medio de contratos, con personas naturales o jurídicas con experiencia análoga. Las funciones de los interventores serán fijadas en los respectivos contratos.
Artículo 20. La construcción es una industria, y por consiguiente todas las disposiciones legales que favorezcan a la industria en general, le son aplicables, por ejemplo los Decretos 384 de 1950 y 2396 de 1960 y demás disposiciones sobre fomento industrial.
En consecuencia, los bancos y las corporaciones financieras podrán realizar las operaciones que las disposiciones legales autoricen en relación con la industria, cuando se trate de empresas o actividades relacionadas con la construcción como urbanizaciones, estudios y trabajos de ingeniería o de arquitectura.
Artículo 21. Las entidades contratantes no podrán cobrar por los dibujos, especificaciones y pliegos de condiciones que suministren a los interesados en presentarse a licitaciones o concursos, suma que sobrepase el costo de las copias respectivas y en ningún caso mayor de cinco mil pesos ($ 5.000.00), según normas que establecerá cada entidad.
Artículo 22. Este Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y entra en vigencia a partir de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de junio de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.