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DECRETO15121985198505 script var date = new Date(31/05/1985); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37030. 27, JUNIO, 1985. PAG. 1512.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 9ª de 1983 y se dictan normas en materia de retención en la fuenteVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO27/06/198531/05/19853703015022

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37030. 27, JUNIO, 1985. PAG. 1512.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1512 DE 1985

(mayo 31)

Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 9ª de 1983 y se dictan normas en materia de retención en la fuente

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

el Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 30 y 86 de la Ley 9º de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 9º de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, para el año gravable de 1985 no constituyen renta ni ganancia ocasional los siguientes valores: 

  

1. Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el treinta y cuatro por ciento (34%) de las sumas percibidas por tales conceptos. 

  

2. Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban rendimientos financieros diferentes a los generados en el sistema UPAC, el veintitrés por ciento (23%) de las sumas percibidas, siempre que tales rendimientos provengan de: 

  

a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros; 

  

b) Títulos de deuda pública; 

  

c) Bonos de sociedades anónimas; 

  

d) Papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. 

  


Artículo 2º. Para efectos de los literales a) y b) del artículo 2º del Decreto 437 de 1984, por el año gravable de 1985 los porcentajes serán del treinta y cuatro por ciento (34%) y del veintitrés por ciento (23%), respectivamente. 

  


Artículo 3º. A partir de la vigencia del presente decreto, el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1.983, sobre pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del ocho por ciento (8%) sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del respectivo pago o abono en cuenta. 

  

La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda. 

  

Parágrafo 1º. Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra intereses y corrección monetaria, el porcentaje será del veinticinco por ciento (25%) sobre el sesenta y seis por ciento (66%) del valor de los intereses. En este evento, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 9º de 1983, el porcentaje de retención en ningún caso sobrepasará el quince por ciento (15%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses. 

  

Parágrafo 2º. Cuando se trate de títulos con descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, tendrá un porcentaje de retención en la fuente del seis por ciento (6%). 

  

Cuando dichos títulos tengan un período de redención superior a un año, se aplicarán los siguientes porcentajes: 

Periodo de redención

  

  

% de retención.

  

  

Superior a 1 año y hasta 2 años

  

  

5.0

  

  

Superior a 2 años y hasta 3 años

  

  

4.2

  

  

Superior a 3 años y hasta 4 años

  

  

3.5

  

  

Superior a 4 años y hasta 5 años

  

  

2.9

  

  

Superior a 5 años y hasta 6 años

  

  

2.4

  

  

Superior a 6 años y hasta 7 años

  

  

2.0

  

  

Superior a 7 años y hasta 8 años

  

  

1.7

  

  

Superior a 8 años y hasta 9 años

  

  

1.4

  

  

Superior a 9 años y hasta 10 años

  

  

1.2

  

  

Superior a 10 años

  

  

1.0

  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º. Los contribuyentes que declaren utilidades provenientes de descuentos que hayan sido sometidos a los porcentajes de retención previstos en el parágrafo 2º del artículo anterior, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, el seis por ciento (6%) de dicha utilidad. Cuando se trate de títulos cuyo período de redención sea superior a un año, se aplicarán los porcentajes previstos en la tabla contenida en el artículo anterior. 

  


Artículo 5º. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. 

  

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en esto artículo será del uno por ciento (1%). 

  

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta: 

  

a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta; 

  

b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital; 

  

c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas; 

  

d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares; 

  

e) Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional; 

  

f) Los que se efectúen a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la empresa Puertos de Colombia, la Compañía Nacional de Navegación y las entidades señaladas en los artículos 14 de la Ley 54 de 1977, 1º de la Ley 2º de 1981 y 7º de la Ley 47 de 1981; 

  

g) Los que se efectúen a la Flota Mercante Grancolombiana; 

  

h) Los que se efectúen a Carbones de Colombia S.A., "Carbocol"; 

  

i) Los que se hagan a las empresas editoriales de que trata el artículo 9º de la Ley 34 de 1973; 

  

j) Los que se hagan a los fondos ganaderos; 

  

k) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al daño emergente; 

  

l) Los que correspondan a premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, y a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización; 

  

m) Los que tengan una cuantía inferior a veinte mil pesos ($ 20.000.00) moneda corriente. 

  

Parágrafo 1º. Cuando el valor del pago o abono incluya el impuesto a las ventas, dicho valor no hará parte de la base para practicar la retención en la fuente. 

  

Parágrafo 2º. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de salarios, dividendos, honorarios, comisiones servicios, arrendamientos diferentes de los bienes raíces, y los correspondientes a pagos al exterior, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. 

  


Artículo 6º. Los contribuyentes cuyos ingresos sean sometidos a la retención en la fuente de que trata el artículo anterior, deberán adjuntar a su declaración de renta el correspondiente certificado expedido por el agente retenedor, el cual podrá ser sustituido por el original, copia fotocopia de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos exigidos por el artículo 15 del Decreto 80 de 1984 para el certificado de retención. 

  


Artículo 7º. La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en el presente decreto, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente aquí establecidas. 

  

1. Intereses, descuentos y demás rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta. 

  

2. Intereses, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas de carácter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la superintendencia bancaria. 

  


Artículo 8º. La retención por servicios de radio, prensa televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el presente Decreto. 

  


Artículo 9º. A las retenciones que se reglamentan por el presente decreto, les son aplicables las sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente. 

  


Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de mayo de 1985. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Roberto Junguito Bonnet.