DECRETO14961998199808 script var date = new Date(03/08/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43357. 6, AGOSTO, 1998. PÁG. 18.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor medio del cual se establece el manejo de algunos recursos públicos.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO06/08/199806/08/1998433571818

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43357. 6, AGOSTO, 1998. PÁG. 18.

DECRETO 1496 DE 1998

(agosto 03)

por medio del cual se establece el manejo de algunos recursos públicos.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de la conferida en el artículo 189, numeral 20 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Los recursos originados en la concesión y en la licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD) y del Servicio Personalizado de Comunicación (Personal Comunication Service) - PCS, por ser provenientes de bienes de la Nación, deben ser consignados en la. Dirección del Tesoro Nacional, directamente, o a través del Fondo de Comunicaciones si así lo estipula la ley; lo anterior, salvo que el decreto que reglamente dichos servicios establezca lo contrario. 

  

El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- evaluará si las rentas a las que se refiere el presente artículo causan o no un desequilibrio macroeconómico y en consecuencia determinará la forma en que estos recursos serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. 

  

En el evento de que el CONFIS determine que estos recursos no causan un desequilibrio macroeconómico, se les aplicará el principio de la Unidad de Caja desde el momento de su ingreso a la Dirección del Tesoro Nacional. 

  


Artículo 2°. Las compensaciones o participaciones producidas por los servicios a que se refiere el artículo anterior, continuarán ingresando al Fondo de Comunicaciones. 

  


Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1186 del 24 de junio de 1998. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1998. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Antonio J. Urdinola G. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

José Fernando Bautista Quintero.