DECRETO14952002200207 script var date = new Date(19/07/2002); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44883, 30, JULIO, 2002. PÁG. 19.MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALpor el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto-ley 1790 de 2000.CompiladofalsefalseDefensa NacionalfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse30/07/200230/07/2002448831919

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44883, 30, JULIO, 2002. PÁG. 19.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1495 DE 2002

(julio 19)

por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto-ley 1790 de 2000.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  

T I T U L O I

DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON

CAPITULO I

De la clasificación


Artículo 1º.Oficiales especialista del cuerpo de vuelo de la Fuerza Aérea. Los oficiales especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea se clasifican en: 

  

a) Oficiales de Defensa Aérea; 

  

b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea; 

  

c) Oficiales Navegantes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º.Especialidades de Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. Las especialidades correspondientes a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas se clasifican como: 

  

a) Inteligencia; 

  

b) Defensa de Bases Aéreas. 

  


Artículo 3º.Especialidades de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades: 

  

a) En el Ejército: 

  

1. Armamento. 

  

2. Intendencia. 

  

3. Transportes. 

  

b) En la Armada: 

  

1. Administración Marítima. 

  

2. Armamento. 

  

3. Oceanografía. 

  

4. Propulsión. 

  

5. Sistemas. 

  

c) En la Fuerza Aérea: 

  

1. Abastecimiento Aeronáutico. 

  

2. Administración Aeronáutica. 

  

3. Armamento Aéreo. 

  

4. Mantenimiento Aeronáutico. 

  

5. Telecomunicaciones. 

  

Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con anterioridad a la expedición del presente decreto se les haya autorizado la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo establecido con el artículo 5º del Decreto 989 de 1992, continuarán con los derechos adquiridos, para todos sus efectos. 

  


Artículo 4º.Especialidades de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades: 

  

a) Ciencias de la Salud; 

  

b) Derecho y Ciencias Políticas; 

  

c) Economía, Administración y Contaduría; 

  

d) Ciencias Religiosas; 

  

e) Ingeniería y Arquitectura; 

  

f) Comunicación Social; 

  

g) Biología Marina; 

  

h) Ciencias de la Educación. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º.Suboficiales de las Armas del Ejército. Los Suboficiales de las armas en el Ejército se clasifican dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería,la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia y las Comunicaciones. 

  


Artículo 6º.Especialidades de los Suboficiales del Cuerpo de Mar. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades: 

  

a) Armas navales; 

  

b) Aviación naval; 

  

c) Ciencias del mar; 

  

d) Comunicaciones electromagnéticas; 

  

e) Contramaestre; 

  

f) Infantería de Marina; 

  

g) Navegación y señales; 

  

h) Sistemas de propulsión y electricidad; 

  

i) Submarinista. 

  


Artículo 7º.Especialidades de Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea. Los Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades: 

  

a) Abastecimiento Aeronáutico; 

  

b) Comunicaciones Aeronáuticas; 

  

c) Electrónica Aeronáutica; 

  

d) Mantenimiento Aeronáutico. 

  


Artículo 8º.Especialidades de Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades: 

  

a) En el Ejército: 

  

1. Armamento. 

  

2. Intendencia. 

  

3. Sanidad. 

  

4. Transportes. 

  

b) En la Armada: 

  

1. Administración. 

  

2. Mayordomía. 

  

3. Sanidad. 

  

c) En la Fuerza Aérea: 

  

1. Administración. 

  

2. Sanidad. 

  

3. Telemática. 

  

4. Transportes. 

  

Parágrafo. Por necesidades del servicio la anterior clasificación podrá ser ampliada previa presentación quelos Comandantes de Fuerza efectúen al Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las razones que motiven las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno. 

  


Artículo 9º.Cambio de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000, soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar los siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la autoridad administrativa correspondiente: 

  

a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad; 

  

b) Presentación del Título Profesional, Técnico o Tecnológico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso; 

  

c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los últimos tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3; 

  

d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo Humano de la Fuerza; 

  

e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados. 

  

CAPITULO II

Del escalafón


Artículo 10.Escalafón Militar. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General integrado de las Fuerzas. 

  


Artículo 11.Requisitos para ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales deberán reunir los siguientes requisitos: 

  

a) Solicitud escrita dirigida al Comandante de la Fuerza, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que, cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado; 

  

b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento; 

  

c) Aptitud psicofísica; 

  

d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada por el Comandante de la Fuerza; 

  

e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 

  

Parágrafo. El cambio de Escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno. 

  

T I T U L O II

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL

CAPITULO I

Del ingreso ascenso y formación de los Oficiales y Suboficiales


Artículo 12.Período de prueba. El concepto favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1790 de 2000, será emitido por la Junta Clasificadora de cada Fuerza, con base en el concepto enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los Comandantes respectivos, dentro del mes siguiente al cumplimiento del período de prueba o cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo, así lo amerite. 

  


Artículo 13.Procedencia de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el Artículo 36 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos: 

  

a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza. 

  

b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000. 

  


Artículo 14.Escalafonamiento de profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento: 

  

a) Acreditar el título universitario correspondiente; 

  

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza; 

  

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales compatibles con la Institución Militar; 

  

d) Ser menor de treinta (30) años de edad. 

  

e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duración mínima de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza; 

  

f) Aptitud psicofísica; 

  

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 

  

Parágrafo 1º. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar que acrediten haber adelantado durante el transcurso de la carrera, un curso de orientación militar o su equivalente, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito de que trata el literal e) del presente artículo. 

  

Parágrafo 2º. Los profesionales que no acrediten la especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta sin ninguna antigüedad. 

  

Parágrafo 3º. Los profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata sin ninguna antigüedad y su edad límite de ingreso será hasta de treinta y cinco (35) años. 

  


Artículo 15.Escalafonamiento de profesionales como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejercito; del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo Logístico en la Armada; del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y, del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea. Los aspirantes a oficiales a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Subteniente o Teniente de Corbeta, deberán acreditar para su aceptación los siguientes requisitos: 

  

a) Acreditar el título profesional correspondiente; 

  

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza; 

  

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar; 

  

d) Ser menor de veintiséis (26) años de edad; 

  

e) Realizar y aprobar un curso de formación y capacitación, en la respectiva escuela de formación, de acuerdo con directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza; 

  

f) Aptitud psicofísica. 

  

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. 

  


Artículo 16.Selección de Suboficiales para Escuelas de Formación de Oficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el Artículo 42 del Decreto 1790 de 2000, para ser aceptados como alumnos de las escuelas de formación de oficiales, requieren acreditar los siguientes requisitos: 

  

a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza; 

  

b) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la carrera como Suboficial en lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria; 

  

c) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con excepción de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años. 

  


Artículo 17.Condición de los Suboficiales alumnos. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su reglamento de régimen interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales, así como para la aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del Suboficial. 

  


Artículo 18.Evaluación y clasificación para ascenso. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán evaluados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, y podrán ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las escuelas militares. En el evento que el Suboficial no alcance los logros para ascender a Oficial, retornará al escalafón de Suboficiales, por término de comisión. 

  


Artículo 19.Obligatoriedad de prestación del servicio. El Suboficial que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en comisión de estudios en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión. 

  


Artículo 20.Ascenso al primer grado de la carrera. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 1790 de 2000, los Comandantes de Fuerza, propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios. 

  

El Comando General preparará el proyecto de decreto respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa. 

  

En el caso de los cursos de formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, al respectivo Comando de Fuerza, en donde previa verificación de que las personas propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente. 

  


Artículo 21.Integración del Decreto de ascenso a Subtenientes o Tenientes de Corbeta. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo Decreto que estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido el primer puesto en su promoción. 

  

Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán entre las fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente. 

  

Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: se divide el factor cien (100) por el número de graduados de cada escuela, para obtener tres (3) cocientes de tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva escuela, a partir del segundo. 

  

Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará con base en la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea). 

  

Antigüedad de los ascendidos. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto. 

  

Prelación en ascensos por listas de clasificación. Para los efectos del Artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 y en concordancia con el Artículo 65 del Decreto 1799 de 2000, determínase el orden de prelación en los ascensos así: 

  

a) Siempre que existan las correspondientes vacantes, según el escalafón de cargos y las necesidades institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista número 1, 2 y 3 serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número 1 debe producirse antes que el de los clasificados en lista número 2 y el de estos, antes que el de los clasificados en lista número 3, siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos: 

  

1. Ascendiendo a los clasificados en lista número 2 con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número 1 y a los clasificados en lista número 3 con una fecha posterior a los clasificados en lista número 2. En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales. 

  

2. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista número 1 la segunda a los clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista número 3 respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior. 

  

b) Quedará inhabilitado para ascenso el personal que se encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 66 del Decreto-ley 1799 de 2000. 

  


Artículo 22.Antigüedad de los ascendidos. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto. 

  


Artículo 23.Prelación en ascensos por listas de clasificación. Para los efectos del Artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 y en concordancia con el Artículo 65 del Decreto 1799 de 2000, determínase el orden de prelación en los ascensos así: 

  

a) Siempre que existan las correspondientes vacantes, según el escalafón de cargos y las necesidades institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista número 1, 2 y 3 serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número 1 debe producirse antes que el de los clasificados en lista número 2 y el de estos, antes que el de los clasificados en lista número 3, siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos: 

  

1. Ascendiendo a los clasificados en lista número 2 con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número 1 y a los clasificados en lista número 3 con una fecha posterior a los clasificados en lista número 2. En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales. 

  

2. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista número 1 la segunda a los clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista número 3 respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior. 

  

b) Quedará inhabilitado para ascenso el personal que se encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 66 del Decreto-ley 1799 de 2000. 

  


Artículo 24.Tiempo mínimo de servicio en unidades para Suboficiales. Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares deberán acreditar un tiempo mínimo, de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad, en unidades terrestres, navales y aéreas, desde el grado de Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo. 

  


Artículo 25.Requisitos para ejercer comandos y tiempos mínimos. Los tiempos mínimos de mando de que tratan los artículos: 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 1790 de 2000, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Oficial haga su presentación en la respectivaunidad, repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que trata el artículo 59 del decreto antes citado, sólo se cumplirán cuando el oficial preste sus servicios a bordo de buques incorporados a una Fuerza Naval o, cuando participe como inspector y/o tripulación en las pruebas de puerto y mar, de unidades a ser incorporadas a la Fuerza Naval Operativa de la Armada Nacional. 

  


Artículo 26.Otras formas de cumplir con el tiempo mínimo de mando. El personal que se encuentre en la situación prevista en el parágrafo 2º del artículo 62 del Decreto 1790 de 2000, que pierda el semestre o año lectivo respectivo, en la universidad donde adelanta estudios, perderá también, el derecho a que se le abone el tiempo como mando de tropa, sin perjuicio de la acción disciplinaria correspondiente. 

  


Artículo 27.Curso de altos estudios militares. El curso de altos estudios militares que trata el Artículo 66 del Decreto 1790 de 2000 será realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa académico del curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares. 

  

Para efectos de ingreso al curso, el Coronel o Capitán de Navío, deberá llenar además de los requisitos del Artículo 66 del Decreto 1790 de 2000, los siguientes: 

  

a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación durante los años de permanencia en dicho grado; 

  

b) Ser propuesto por los comandantes de fuerza, previo estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato; 

  

c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional; 

  

d) La selección de candidatos al curso se efectuará de acuerdo con el "Reglamento de selección de candidatos para el Curso de Altos Estudios Militares", promulgado por el Comando General de las Fuerzas Militares. 

  


Artículo 28.Cursos de capacitación. La programación académica de los cursos de capacitación de que trata el Artículo 70 del Decreto 1790 de 2000, deberá ser propuesta por cada uno de los Comandos de Fuerza para aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares. 

  

Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascenso a los grados de Capitán o Teniente de Navío y de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán realizar un curso de capacitación con una duración máxima de ocho (8) semanas. 

  


Artículo 29.Especialidades de Combate. Para adquirir una especialidad de combate, previa al ingreso a los cursos de capacitación de que trata el artículo 70 del Decreto 1790 de 2000, fíjense los siguientes cursos: 

  

a) Para Oficiales de las Armas del Ejército: 

  

1. Combate Urbano. 

  

2. Contraguerrillas. 

  

3. Fuerzas Especiales. 

  

4. Inteligencia. 

  

5. Lancero. 

  

6. Paracaidista Militar. 

  

7. Operaciones psicológicas. 

  

b) Para Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Infantería de Marina de la Armada: 

  

1. Combate Fluvial. 

  

2. Comando Submarino. 

  

3. Contraguerrillas. 

  

4. Fuerzas Especiales. 

  

5. Inteligencia. 

  

6. Lancero. 

  

7. Paracaidista Militar. 

  

8. Reconocimiento anfibio y demoliciones submarinas. 

  

c) Para Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea: 

  

1. Antisecuestro de Aeronaves. 

  

2. Armas Antiaéreas. 

  

3. Contraguerrilla. 

  

4. Curso de Rescate en Combate. 

  

5. Fuerzas Especiales. 

  

6. Inteligencia. 

  

7. Lancero. 

  

8. Paracaidista Militar. 

  

Parágrafo 1º. La anterior enumeración de especialidades de Combate podrá ser modificada o ampliada por el Comando General de las Fuerzas Militares, con base en las necesidades de tecnificación de las mismas. 

  

Parágrafo 2º. Las especialidades de Combate antes citadas se podrán adquirir en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o en instituciones militares del exterior. 

  


Artículo 30.Cursos y exámenes para ascenso de Suboficiales. Para ingresar al escalafón de Suboficiales y ascender dentro de él, los interesados deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, con base en directivas y programas preparados por los Comandos de Fuerza, los cuales deben contemplar por lo menos los siguientes cursos: 

  

a) De "Formación Profesional", para quienes aspiren a ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros, Marineros Segundos o Aerotécnicos; 

  

b) De "Capacitación Intermedia", como requisito para ascenso al grado de Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero; 

  

c) De "Capacitación Avanzada" como requisito para ascenso al grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, 

  

Parágrafo. Los Suboficiales que con anterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, ingresaron al escalafón de suboficiales como Cabo Segundo, Marinero o Técnico Cuarto, continuarán adelantando el curso de "Capacitación Intermedia" como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo. Así mismo, el curso de"Capacitación Avanzada" como requisito para ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe. 

  


Artículo 31.Especialidad de combate para los suboficiales. Las especialidades de combate a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina en la Armada y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para los Oficiales en los literales a), b), y c), del artículo 29 de este decreto, con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los Suboficiales. 

  

CAPITULO II

De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias


Artículo 32.Destinaciones, traslados y términos. Las destinaciones y traslados previstos en los literales a) y b) del artículo 82 del Decreto 1790 de 2000, se entenderán surtidos en las fechas indicadas en los actos administrativos correspondientes. 

  


Artículo 33.Prórroga de comisiones. Las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el artículo 84 del Decreto 1790 de 2000, solo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas. 

  


Artículo 34.Comisiones diplomáticas. Para ser destinado en comisión diplomática, además de las condiciones establecidas en los artículos 92 a 94 del Decreto 1790 de 2000, se exigen los siguientes requisitos: 

  

a) Estar clasificado en lista número 1, 2 o 3, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, en cada uno de los tres (3) últimos años de servicio; 

  

b) Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la representación diplomática colombiana; 

  

c) No tener solicitud de retiro pendiente. 

  

Parágrafo. Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, podrán tener una duraciónhasta de veinticuatro (24) meses. 

  


Artículo 35.Comisiones de estudios en el exterior. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los Oficiales y Suboficiales candidatizados por los Comandos de Fuerza, deben reunir los siguientes requisitos: 

  

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio; 

  

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección; 

  

c) Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño académico en los cursos adelantados en el país; 

  

d) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público; 

  

e) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso. 

  

Parágrafo 1º. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente. 

  

Parágrafo 2º. En la selección de candidatos para comisiones de estudios, se debe tener en cuenta que la especialidad del oficial o suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar. 

  


Artículo 36.Comisiones administrativas en el exterior. Para la asignación de comisiones administrativas en el exterior, los Oficiales y Suboficiales seleccionados por los Comandos de Fuerza, deben llenar los siguientes requisitos: 

  

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio; 

  

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección; 

  

c) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público; 

  

d) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso. 

  

Parágrafo 1º. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente. 

  

Parágrafo 2º. Las comisiones administrativas en el exterior podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones diplomáticas. 

  

T I T U L O III

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES


Artículo 37.Reserva de Primera Clase de Aviadores Civiles. Los aviadores civiles a que hace referencia el literal f) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000, se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 

  

a) Haber adelantado un curso de orientación militar, de acuerdo a directiva que expida el Comando General de las Fuerzas Militares; 

  

b) Tener el respectivo título profesional. 

  


Artículo 38.Reserva de profesionales egresados de la Universidad Militar. A los profesionales egresados de la Universidad Militar, a que hace referencia el literal g) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000, se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 

  

a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo de su carrera profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares; 

  

b) Certificado de conducta excelente, expedido por el Consejo Académico de la Universidad Militar; 

  

c) Tener el respectivo título profesional. 

  

T I T U L O IV

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION


Artículo 39.Indemnización por muerte. Para los fines determinados en el artículo 145 del Decreto 1790 de 2000, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte del alumno de las Escuelas de Formación, deberán calificarse por el Director o Comandante de la respectiva Escuela. 

  

T I T U L O V

DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 40.Categoría de profesores militares. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto 1790 de 2000, establécese las siguientes categorías de Profesores Militares: 

  

a) Profesor Militar de Quinta Categoría; 

  

b) Profesor Militar de Cuarta Categoría; 

  

c) Profesor Militar de Tercera Categoría; 

  

d) Profesor Militar de Segunda Categoría; 

  

e) Profesor Militar de Primera Categoría. 

  


Artículo 41.Profesores de tiempo completo o incompleto. Los Profesores Militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva de profesorado; y de tiempo incompleto, aquellos que sean nombrados para dictar una o más asignaturas, sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen. 

  


Artículo 42.Profesores Militares de Quinta Categoría. Podrá ser inscrito como profesor militar de quinta categoría, el Oficial o Suboficial en servicio activo o en retiro que cumpla los siguientes requisitos: 

  

a) Aprobar un curso de "Preparación de Instructores" con una intensidad mínima de 90 horas, debidamente aprobado por la Jefatura de Educación y Doctrina de la respectiva Fuerza; 

  

b) Haber desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor y haber dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase debidamente certificadas, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Director. 

  

Parágrafo. También podrán inscribirse en esta categoría, el Oficial o Suboficial que haya dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad a que aspira, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Director. 

  


Artículo 43.Profesores Militares de Cuarta Categoría. Para ser profesor militar de cuarta categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de quinta categoría, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares. 

  

Parágrafo. Podrán inscribirse como Profesores Militares de cuarta categoría los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con título de formación universitaria o los técnicos especializados o tecnólogos, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad a que aspiran, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, debidamente certificadas por el respectivo Director. 

  


Artículo 44.Profesores Militares de Tercera Categoría. Para ser profesor militar de tercera categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos: 

  

a) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de cuarta categoría en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares; 

  

b) Tener una especialización en docencia acreditada por un instituto de educación superior. 

  

Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de tercera categoría los oficiales diplomados en Estado Mayor o que acrediten título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra, en la respectiva especialidad a que aspiran y seanpropuestos para el efecto por la Dirección del citado instituto, previo concepto favorable del consejo académico. 

  


Artículo 45.Profesores Militares de Segunda Categoría. Para ser profesor militar de segunda categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos: 

  

a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo; 

  

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor militar de tercera categoría en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares; 

  

c) Ser autor de una monografía que sirva de texto base para el estudio de la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobada por el Comandante de Fuerza, previo concepto favorable de la Jefatura de Educación y Doctrina de la respectiva Fuerza. 

  

Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de segunda categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de "Maestría", conforme a las normasde educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares. 

  


Artículo 46.Profesores militares de primera categoría. Para ser profesor militar de primera categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos: 

  

a) Ser diplomado en Estado Mayor, o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo; 

  

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría en institutos de formación o capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de educación adscritos a las mismas; 

  

c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable del respectivo Comando de Fuerza. 

  

Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de primera categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de Doctorado, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, en la respectiva especialidad a la que aspiran. 

  


Artículo 47.Actividades docentes en el extranjero y en universidades del país. Los oficiales y suboficiales que desempeñen una función docente como profesores o instructores invitados en escuelas o institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, o en universidades del país, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes, Directores o Rectores. 

  


Artículo 48.Ramas para la especialización de profesores. Determínase las siguientes grandes ramas para la especialización de oficiales y suboficiales como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas, Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas, Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Especialidades Técnicas e Idiomas. 

  


Artículo 49.Inscripción como profesor militar. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de las ramas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 40 de este decreto, deberán elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos. 

  


Artículo 50.Autoridades para la expedición de títulos de profesor militar. Los títulos de Profesor Militar serán expedidos por las siguientes autoridades: 

  

a) Para profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante General de las Fuerzas Militares; 

  

b) Para profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza. 

  

A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 40 de este decreto, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones. 

  


Artículo 51.Juntas de Títulos de Profesor Militar. Los Comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos de profesor militar, para el otorgamiento de los respectivos títulos, conformadas por: 

  

a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares: 

  

1. Jefe del Estado Mayor Conjunto. 

  

2. Inspector General de las Fuerzas Militares. 

  

3. Jefe de Educación y Doctrina del Ejército, Jefe de Desarrollo de Recurso Humano de la Armada y Jefe de Educación Aeronáutica de la Fuerza Aérea. 

  

4. Jefe del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto. 

  

5. Jefe de la División de Instrucción y Entrenamiento del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, quien, actuará como Secretario. 

  

b) A nivel Comando de Fuerza: 

  

1. Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. 

  

2. Inspector de la respectiva Fuerza. 

  

3. Jefe de Recursos Humanos o de Desarrollo Humano de la Fuerza a la que pertenece el solicitante. 

  

4. Jefes o Directores de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea. 

  

5. Subjefe de la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Jefe de la División de Educación Naval de la Armada Nacional y Jefe de la Sección de Instrucción de la respectiva Jefatura de la Fuerza Aérea, quienes actuarán como Secretarios. 

  


Artículo 52.Funciones de las Juntas de Títulos de Profesor Militar. Son funciones de las Juntas de Títulos de Profesor Militar: 

  

a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando; 

  

b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de los correspondientes requisitos; 

  

c) Llevar el registro de los títulos expedidos. 

  

Parágrafo 1º. En la Dirección de Instrucción y Entrenamiento de las respectivas fuerzas y en el Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, se llevará el libro de Registro de Títulos de Profesor Militar y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos. 

  

Parágrafo 2º. Las Juntas de títulos académicos de profesor militar, deberán reunirse por lo menos dos (2) veces al año. 

  


Artículo 53.Validez de títulos anteriores. Los títulos de Profesores Militar que se hayan conferido de acuerdo con normas legales anteriores a la vigencia del presente decreto, conservarán toda su validez. 

  


Artículo 54.Nombramiento y remuneración de profesores. El nombramiento de Profesores Militares titulados o no para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, con base en solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza. 

  

Parágrafo. Los Profesores Militares nombrados en la forma establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en los artículos 55, 56 y 57 de este decreto. 

  


Artículo 55.Remuneración de profesores de tiempo completo. El Profesor Militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por la cantidad de las horas que exceda a veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se considerarán como Profesores de tiempo completo. 

  


Artículo 56.Remuneración de profesores de tiempo incompleto. El Profesor Militar de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos de las Fuerzas Militares sobrepase veinticuatro (24). 

  


Artículo 57.Remuneración y cómputo de horas de clase a Oficiales y Suboficiales no Escalafonados como Profesores Militares. Los Oficiales y Suboficiales que sean nombrados para dictar clases en las Escuelas de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la categoría de profesores militares, se considerarán como profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y cómputo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos. 

  


Artículo 58.Distintivo de Profesor Militar. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor Militar, podrá usar en la forma determinada por el respectivo Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las Fuerzas: un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (2½) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo, se colocarán pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría del Profesor, así: una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta; tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera. 

  


Artículo 59.Profesores Militares Honorarios. El Ministerio de Defensa, mediante resolución, podrá nombrar como Profesores Militares Honorarios a los militares y civiles que sean propuestos para el efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra o por los Directores de las Escuelas de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta, ante el Comando General de las Fuerzas Militares. 

  


Artículo 60. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Reglamentario número 989 de 1992, con excepción del Capítulo I del Título II; Capítulo I, Capítulo II, Capítulo III y Capítulo IV del Título IV, y demás disposiciones que le sean contrarias. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Manuel Santos. 

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

Gustavo Bell Lemus.