DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26428. 17, MAYO, 1947. PÁG. 11.
DECRETO 1484 DE 1947
(abril 30)
por medio del cual se reglamenta el recaudo del impuesto creado por el artículo 3° del Decreto legislativo número 1698 de 1942.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1º Que el Decreto legislativo número 1698, del 15 de julio de 1942, sobre fomento y defensa de la industria ganadera nacional, cuyo artículo 3º estableció un impuesto de diez centavos ($ 0.10) por cada piel de vacuno sacrificado en el país que ingrese a las tenerías o empresas de curtidos cuyo capital sea mayor de $ 5.000, no determinó claramente la forma del recaudo de dicho impuesto;
2º Que de las actas de visita practicadas últimamente por los señores Visitadores Locales de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca se desprende que muchas empresas de curtidos han dejado de cubrir el impuesto en la debida oportunidad, y
3º Que la Asociación Colombiana de Ganaderos ha ofrecido al Gobierno el concurso necesario para el efectivo recaudo del gravamen de que se viene hablando,
DECRETA:
Artículo 1º. El control de la liquidación y del recaudo del impuesto creado por el artículo 3º del Decreto legislativo 1698 de 1942 quedará a cargo de las Secciones Terceras de las Administraciones de Hacienda Nacional; oficinas que podrán solicitar en el territorio de su jurisdicción todos los informes que crean indispensables para la liquidación exacta del gravamen.
Artículo 2º. La liquidación del impuesto se efectuará en cada lugar por el respectivo funcionario de Hacienda Nacional, en la forma establecida por el parágrafo primero del artículo 6º del Decreto mencionado, es a saber, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre, en virtud de la declaración que bajo juramento deben presentar a las oficinas de Hacienda los empresarios o sus representantes, sobre el número de pieles ingresadas a su establecimiento en el trimestre inmediatamente anterior.
Artículo 3º. Las oficinas recaudadoras, por medio de sus funcionarios, están obligados a practicar una visita semestral a los establecimientos de curtiembre y tenería que existan en el territorio de su respectiva jurisdicción, a efecto de comprobar con la revisión de los libros de contabilidad que deben llevar las citadas empresas, si las declaraciones hechas por ellas se ajustan a los asientos respectivos.
Artículo 4º. Para la supervigilancia del recaudo de este impuesto, créase ad honórem el cargo de Inspector Nacional de Fomento Ganadero, que tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Este empleado será nombrado por el Gobierno Nacional de la terna que envíe la Asociación Colombiana de Ganaderos, y tendrá las mismas facultades de los funcionarios de Hacienda Nacional para practicar visitas, examinar los libros de contabilidad y demás papeles que sean indispensables para la correcta liquidación del impuesto, y como función principalísima la de levantar un censo de las empresas de curtidos que existan en cada Departamento.
Parágrafo. De las irregularidades que encuentre el Inspector Nacional de Fomento Ganadero en el desempeño de su cargo, dará aviso oportuno y detallado al Jefe de la Sección Tercera de la respectiva Administración de Hacienda Nacional, a fin de que este último funcionario tome todas las medidas del caso tendientes a corregir las anomalías que se hayan presentado.
Artículo 5º. Toda persona o empresa que tenga entre sus actividades, principal o accesoriamente, el negocio de curtiembre o tenería, está obligada a llevar los libros de contabilidad correspondientes de modo que de sus asientos pueda deducirse el capital destinado a tal actividad. El Inspector Nacional de Fomento Ganadero hará cumplir estas disposiciones.
Artículo 6º. Vencido el término de que habla el parágrafo único del artículo 7º del Decreto legislativo número 1698 de 1942, los funcionarios de Hacienda Nacional procederán inmediatamente a hacer efectivo el impuesto liquidado, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva de que están investidos por el artículo 5º de la Ley 68 de 1923.
Dado en Bogotá a 30 de abril de 1947.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
MARIO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Economía Nacional,
Moisés PRIETO