DECRETO14721947194704 script var date = new Date(30/04/1947); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26427. 16, MAYO, 1947. PÁG. 7.MINISTERIO DE HIGIENEPor el cual se modifica el Decreto número 896 de este añoVigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalseDECRETO ORDINARIO16/05/194716/05/1947264275277

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26427. 16, MAYO, 1947. PÁG. 7.

DECRETO 1472 DE 1947

(abril 30)

Por el cual se modifica el Decreto número 896 de este año

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA

  


Artículo primero. Aplázase por un año la vigencia del artículo 4° del Decreto 896 del 11 de marzo de 1947. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo segundo. Los Alcaldes, Corregidores y demás autoridades sanitarias y de Policía procederán a levantar el censo de las plantaciones de coca, ordenado por la Resolución 578 de 1941. del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, censo que comprenderá: número de árboles, extensión de los cultivos, nombre de los propietarios, precio aproximado de sus plantaciones y producción anual en kilogramos. 

  


Artículo tercero, Una vez perfeccionado este censo las autoridades encargadas de levantarlo lo enviarán, por conducto de los Alcaldes respectivos, al Ministerio de Higiene, a más tardar el 1° de diciembre de este año. 

  

Los funcionarios que no cumplieren con esta obligación incurrirán en multas de cincuenta (50) pesos, que impondrán los respectivos superiores. 

  


Artículo cuarto. Desde la vigencia de este Decreto no podrán establecerse en el país nuevos cultivos de eritroxylon coca, ni de sus variedades. Los que se establecieren serán destruidos y sus propietarios sancionados con multas de cincuenta (50) a cien (100) pesos, convertibles en arresto en la forma legal. Estas mullas serán impuestas por los Alcaldes dentro de los límites de su jurisdicción y aplicables en proporción al número de árboles sembrados. 

  


Artículo quinto. Todo ciudadano está obligado a denunciar ante las autoridades correspondientes los cultivos de coca de que sea propietario, así como de los que tenga noticia se inicien con posterioridad a la vigencia de este Decreto. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 30 de abril de 1947. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Higiene, 

  

Jorge BEJARANO