DECRETO14491977197706 script var date = new Date(27/06/1977); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34827. 18, JULIO, 1977. PÁG. 11MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPor el cual se reglamenta parcialmente al inciso 1º del numeral 5º del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto-ley número 2811 de 1974CompiladofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse18/07/197718/07/19773482721911

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34827. 18, JULIO, 1977. PÁG. 11

DECRETO 1449 DE 1977

(junio 27)

Por el cual se reglamenta parcialmente al inciso 1º del numeral 5º del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto-ley número 2811 de 1974

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República, 

  

en ejercicio de las facultades que le confiere al artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA

  


Artículo 1° Para los efectos del inciso primero del numeral 5º del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961, se entenderá que los propietarios de los predios rurales han cumplido en lo especial con las normas establecidas sobre la conservación con ellos se hayan observado las disposiciones previstas en el presente Decreto. 

  


Artículo 2° En relaciona con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los propietarios de predios están obligados a: 

  

1. No incorporar en las aguas cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia toxica o lavar en ellas utensilios empaques o envases que los contengan o hayan contenido. 

  

2. Observar las normas que establezcan el Inderena y el ICA para proteger la calidad de los recursos, en materia de aplicación de productora agroquímicos. 

  

3. No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su hecho o cauce como resultado de su construcción o derecho de actividades no amparadas por permiso o concesión del Inderena, o violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o permiso. 

  

4. Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el o objeto previsto en la resolución de concesión. 

  

5. No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada en la concesión. 

  

6. Construir y mantener las instalaciones hidráulicas en las condiciones adecuadas de acuerdo con la resolución de otorgamiento. 

  

7. Evitar que las aguas que deriven de una corriente depósito se derramen o salgan de las obras que las deban contener. 

  

8. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes. 

  

9. Construir pozos sépticos para colectar y tratar las aguas negras producidas en el, predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual puedan conectarse. 

  

10. Conservar en buen estado de limpieza los cuses y depósitos de aguas naturales o artificiales que existen en sus predios controlar los residuos de fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar crecimiento excesivo de la flora acuática. 

  


Artículo 3° en relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 

  

1. En mantener la cobertura boscosa dentro del predio de las áreas forestales protectoras. 

  

Se entienden por áreas forestales protectoras: 

  

a) Los nacimientos de fuentes de agua en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia; 

  

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua; 

  

c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% 

  

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. 

  

3. Cumplir con disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. 

  


Artículo 4° Los propietarios de predios de más de 50 hectáreas deberán mantener en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensión, porcentaje que podrá variar el Indirena cuando lo considere conveniente. 

  

Para establecer el cumplimiento de esta obligación la cobertura forestal de las áreas protectoras a que se refiere el numeral 1 del artículo 3º de este decreto y de aquellas otras en donde se encuentran establecidas cercas vivas, barreras cortafuegos o protectoras de taludes, de vías de comunicación o de canales que estén dentro de la propiedad. 

  


Artículo 5° En terrenos baldíos adjudicados mayores de 50 hectáreas el propietario deberá mantener una proporción de 20% de la extensión del terreno en cobertura forestal para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrá en cuenta las mismas áreas previstas en el artículo anterior. 

  

El Indirena podrá variar este porcentaje cuando lo considere conveniente. 

  


Artículo 6° En relación con la protección y conservación de la fauna terrestre y acuática los propietarios de predios y están obligados a: 

  

1. No incurrirán en las conductas prohibidas por los artículos 265, 282, y 283 de decreto-ley número 2811 de 1974. 

  

2. Dar aviso al Inderena si en su predio existen nichos o hábitat de especies protegidos, o si en él se encuentran en forma permanente o transitoria ejemplares de especies igualmente protegidas. 

  

Respecto de unos y otros deberá cumplir las normas de conservación y protección. 

  

3. Impedir que otro de su predio o en aguas o predios riberanos se infrinjan por terceros las prohibiciones previstas por los artículos 265, 282 del decreto-ley número 2811 de 1974, especialmente en cuanto se refiere a: 

  

a) Las instalaciones de chinchorros o trasmallos o de cualquier otro elemento que impida el libre y permanente paso de los peces en las bocas de las ciénagas caños o canales naturales; 

  

b) La contaminación de las aguas o de la atmósfera con elementos o productos que destruyan la fauna silvestre acuática o terrestre; 

  

c) La pesca con dinamita o barbasco; 

  

d) La caza y pesca de especies vedadas o en tiempo o áreas vedadas o con métodos prohibidos; Inmediatamente conocida la ejecución de cualquiera de los hechos a que refiere este artículo el propietario deberá dar aviso a la oficina más cercana del Inderena. 

  


Artículo 7° En relación con la protección y conservación de los suelos, los propietarios de predios están obligados a: 

  

1. Usar los suelos de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos de tal forma que se mantenga su integridad física y su capacidad productora, de acuerdo con la clasificación agrológica del IGAC y con las recomendaciones señaladas por la ICA el IGAC y el Inderena. 

  

2. Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de cultivos y manejo de suelos, que eviten la alineación, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos. 

  

3. Mantener la cobertura vegetal de los terrenos dedicados a ganadería, para la cual se evitara la protección de camiones de ganado o terracetas que se producen por sobre pastoreo y otras prácticas que traigan como consecuencia la erosión o degradación de los suelos. 

  

4. No construir o realizar obras no indispensables para la producción agropecuaria en los suelos que tengan esta vocación. 

  

5. Proteger y mantener la vegetación protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales cuando dichos taludes estén dentro de su propiedad y establecer barreras vegetales de protección b e3n el borde de los mismos cuando los terrenos cercanos a estas vías o canales no puedan mantenerse todo el año cubierto de vegetación. 

  

6. Proteger y mantener la cobertura vegetal a lado y lado de las acequias en una franja igual a dos veces el ancho de la acequia. 

  


Artículo 8° En todo caso los propietarios están obligados a: 

  

a) Facilitar y cooperar en la práctica de diligencias que el Indirena considere convenientes para supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiera este decreto y suministrar los datos y documentos que le sean requeridos. 

  

b) Informar al Inderena en forma inmediata si dentro de sus pedidos o predios vecinos, o en aguas ribereñas se producen deterioros en los recursos naturales renovables por causas naturales o por el hecho de terceros o existen el peligro de que se produzcan, y a cooperar en las labores de prevención o corrección que adelante el Inderena. 

  


Artículo 9° La contravención de las normas establecidas por el Indirena en relación con la conservación y protección de los recursos renovables o delas disposiciones contenidas en las resoluciones que otorguen concesión, permiso o autorización para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, se tendrá como incumplimiento para los fines de este decreto, incumplimiento que será calificado según sea la incidencia del mismo en relación con la conservación del recurso. 

  


Artículo 10. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

  

Comuníquese y cúmplase 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1977. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Alvaro Araújo Noguera.