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DECRETO13941970197008 script var date = new Date(06/08/1970); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33133.27, AGOSTO, 1970. PÁG. 2.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se reglamentan normas sobre valorizaciónDerogado ParcialmentefalsefalseTransportefalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse27/08/197006/08/1970331336182

DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33133.27, AGOSTO, 1970. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1394 DE 1970

(agosto 06)

Por el cual se reglamentan normas sobre valorización

ESTADO DE VIGENCIA: Derogado Parcialmente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República, 

  

en uso de sus facultades constitucionales, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que el artículo 3º de la ley 25 de 1921 estableció el impuesto de valorización como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés publico local; 

  

Que el Decreto 219, de 15 de febrero de 1923, en su artículo 2º determino que "el impuesto de valorización a que se refiere el artículo 3º de la ley 25 de 1921 es una contribución que están obligados a pagar los dueños de propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de cualquier obra de interés publico local". 

  

Que la ley 51 de 1926, en su artículo 5º entrego al Gobierno Nacional las funciones de liquidación y manejo de contribución de valorización que, por disposición de los artículos 5º y 6º de la ley 25 de 1921, se había asignado a juntas especiales que se crearían para cada obra; 

  

Que el Decreto legislativo 1957 de 1951, adoptado como ley de carácter permanente por la ley 141, de 16 de diciembre de 1961, en su artículo 2º autorizo al Gobierno para dictar normas sobre aplicación, liquidación y recaudación del impuesto de valorización establecido por el artículo 3º de la ley 25 de 1921; 

  

Que el Decreto legislativo 1604, de 24 de junio de 1966, hizo extensivo el impuesto de valorización de todas las obras de interés publico que ejecute la nación o cualquier otra entidad de derecho publico y que beneficien a la propiedad inmueble, creando el organismo administrativo que ha de organizar, recaudar y cobrar el impuesto por obras nacionales y determinando que en adelante el tributo se denominara exclusivamente contribución de valorización. 

  

Que el Decreto 1804 de 15 de julio de 1966 estableció el estatuto orgánico para contribución de valorización de las obras nacionales; 

  

Que el Decreto extraordinario 3160 de 26 de diciembre de 1968, en sus artículos 32 a 36, modifico las disposiciones del Decreto 1604 de 1966 ya citado; 

  

Que en consecuencia es necesario modificar el Decreto 1804 de 1966 para acomodarlo a las nuevas dispocisiones del Decreto 3160 de 1968, reglamentando al mismo tiempo los artículos citados de dicho Decreto referentes a la contribución de valorización para obras nacionales; 

  

DECRETA: 

  

CAPÍTULO I

Contribucion Nacional de Valorizacion. Obras que la causan. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Bases y condiciones de la imposición.


Artículo. 1. La contribución nacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés publico que produzcan beneficio ala propiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidara y recaudara de conformidad con las normas del presente Decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribución en el orden nacional. 

  


Artículo 2. Las contribuciones de valorización podrán distribuirse por la totalidad de la obra, por sectores de la misma o por varias obras que integren planes de desarrollo de una zona o región. 

  


Artículo 3. La contribución de valorización es un gravamen real y personal que afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedores materiales de los mismos. 

  

Parágrafo. Queda a juicio del Consejo Nacional de Valorización determinar la cuota parte de la contribución de valorización que deberán pagar los propietarios, los usufructuarios, o los poseedores materiales. 

  


Artículo 4. Las contribuciones de valorización se distribuirán entre los predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la contribución de la obra adquieran o hayan de adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de la obra. 

  


Artículo 5. La cuantía que ha de distribuirse como contribución de valorización para cada obra, se fijara de acuerdo con las normas que establece el artículo III de este Decreto. 

  

Dicha contribución tendrá como limite superior el valor del beneficio que ella produzca a cada uno de los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por beneficio el mayor valor del respectivo inmueble en virtud de la obra. 

  


Artículo 6. La contribución de valorización podrá liquidarse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada. 

  


Artículo 7. Cuando se exigieren contribuciones de valorización por una obra y esta no se inicie en el plazo de dos añoso se suspendiere por mas de dos años, los propietarios que hubieren pagado contribuciones por tal concepto tendrán derecho a que se les devuelva, en lo que correspondiere, el dinero pagado y no invertido, reconociéndosele un interés del uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicio de que, posteriormente, se distribuyan de nuevo contribuciones de valorización para ejecutar o terminar la misma obra. 

  

La determinación de cobrar valorización para una obra ya ejecutada de que trata el capitulo II de este Decreto debe ser hecha dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra. Transcurrido este lapso no podrá declararse la ejecución de la obra objeto de valorización nacional, salvo que en ellas se ejecute adiciones o mejoras que puedan ser objeto de la contribución de valorización. 

  


Artículo 8. En los casos en que las contribuciones de valorización para la construcción de una obra se hubieren distribuido con base en el presupuesto de la misma, fijado por la entidad ejecutora de la obra y si este resultare deficiente, la diferencia será cubierta por dicha entidad. 

  

Si por el contrario, al terminar su ejecución sobrare de lo presupuestado, el sobrante se rebaja y se devolverá a los propietarios gravados, en proporción al respectivo gravamen, devolución que se hará dentro del plazo de tres meses, después de la liquidación de la obra. A partir del vencimiento de este plazo del Fondo Rotatorio Nacional de Valorización reconocerá interés del uno por ciento (1%) mensual por la mora en la devolución de las correspondientes sumas. 

  


Artículo 9. Con excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6º de la Ley 35 de 1888 (Concordato con la Santa Sede) y de los bienes de uso publico que define el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad publica o particular, inclusive los bienes fiscales de la Nación, se gravaran con contribuciones de valorización que se distribuyen en motivo de la construcción de obras de interés público. 

  


Artículo 10. Cuando se asignaren contribuciones de valorización a terrenos baldíos, para adjudicar estos terrenos se requerirá que los interesados cancelen tales atribuciones antes de quedar en firma la adjudicación o se obliguen expresamente a su pago dentro de los plazos que se fije en cada caso. 

  

CAPÍTULO II.

Organización Administrativa de la contribucion nacional de Valorizacion. Concejo Nacional de Valorizacion. Dirección Nacional de Valorizacion. Vigilancia del Ministerio de Obras Públicas. Funciones.


Artículo 11. Todo lo relacionado con la distribución, recaudo, manejo e inversión de la contribución de valorización por obras nacionales, estará a cargo del Concejo Nacional de Valorización y de la Dirección Nacional de Valorización, esta ultima como dependencia del Ministerio de obras Publicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 6º del Decreto legislativo 1604 de 1966 y los artículos 32 a 35 del Decreto 3160 de 1968. 

  


Artículo 12. El Consejo Nacional de Valorización estará integrado por cinco miembros así: 

  

El Ministro de Obras Publicas, quien lo presidirá, o un delegado suyo. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, o un delegado suyo. 

  

El Jefe del Departamento Nacional de Plantación, o un delegado suyo. 

  

Dos (2) miembros designados libremente por el Presidente de la Republica. 

  

Parágrafo 1º. Los honorarios de los miembros del Consejo serán fijados por resolución ejecutiva. 

  

Parágrafo 2º. Los miembros del Consejo tendrán las mismas incompatibilidades de los miembros de las juntas de los establecimientos públicos al tenor del artículo 28 del Decreto extraordinario numero 3130 de 1968. 

  


Artículo 13. El Consejo se reunirá en forma ordinaria al menos una vez por mes, en los días que el mismo Consejo determine y extraordinariamente por convocatoria del Ministro de Obras Publicas, a quien corresponde, además, citar para todas las reuniones. 

  

El Consejo será presidido por el Ministro de Obras Publicas o por un delegado, en su ausencia. 

  

Será Secretario del Consejo Nacional de Valorización el Secretario de la Dirección Nacional de Valorización. 

  

El Director de Valorización Nacional deberá asistir a todas la reuniones del Consejo, con derecho a voz. A requerimiento del Consejo, deberán asistir además, los funcionarios del Ministerio de Obras Publicas que fueren citados. 

  


Artículo 14. Para sesionar el Consejo Nacional de Valorización se requiere la asistencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomaran con el voto favorable de tres (3) de sus miembros, al menos. 

  


Artículo 15. Son funciones del Consejo de Valorización: 

  

1. Determinar las obras nacionales de interés publico por las cuales se ha de exigir, en todo o en parte, contribuciones de valorización, con excepción de las ejecutadas por otras entidades nacionales de derecho publico, autorizadas por ley, para cobrar valorización; disponer en cada obra la cuantía total que ha de distribuirse; fijar la zona de las contribuciones y señalar los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago, sujetándose a las normas del presente Decreto. 

  

2. Dictar normas generales sobre descuentos por pagos anticipados de contribuciones de valorización. 

  

3. Ordenar las devoluciones de contribuciones de valorización, en el caso contemplado en el artículo 7º de este decreto. 

  

4. Ordenar la distribución de aportes de los contribuyentes de valorización, en los casos previstos en el segundo inciso del artículo 8º de este Decreto. 

  

5. reglamentar el funcionamiento del "Fondo Rotatorio Nacional de Valorización", con sujeción a las disposiciones generales normativas del presupuesto Nacional. 

  

6. Dirigir el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización determinando su forma de inversión, y disponiendo las obras que con cargo a el pueden ejecutarse y sus respectivos presupuestos, las cuales serán solicitadas, adjudicadas y controladas por el Ministerio de Obras Publicas o el Fondo Vial Nacional, o la correspondiente entidad nacional de derecho público. 

  

7. Fijar, de acuerdo con la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Publicas, los planes de inversión del producto de la contribución nacional de valorización a que este Decreto se refiere. 

  

8. Aprobar los convenios con los establecimientos públicos nacionales que ejecuten obras de interés publico que den lugar al cobro de la contribución de valorización, para la distribución y recaudo de las respectivas contribuciones por parte de la Dirección Nacional de Valorización, y reintegro de las sumas correspondientes a tales establecimientos. 

  

9. Autorizar los contratos que deba celebrar el Ministerio de Obras Publicas o el Fondo Vial Nacional, para estudiar la liquidación y distribución de la contribución de valorización y señalar las normas a que deban sujetarse dichos estudios. 

  

10. Reglamentar en cada caso la elección del representante o representantes de los propietarios, a que se refiere el capitulo IV del presente Decreto. 

  

11. dictar las resoluciones necesarias para la eficaz aplicación de la contribución nacional de valorización. 

  

12. Las demás fijadas por el Decreto 3160 de 1968, el presente Decreto, o disposiciones pertinentes legales. 

  


Artículo 16. De todas las reuniones, del Congreso Nacional de Valorizaciones levantaran las correspondientes actas, que serán suscritas, lo mismo que las resoluciones que apruebe el Congreso, por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario de la respectiva reunión. 

  


Artículo 17. Correspondiente a la Dirección Nacional de Valorización: 

  

1. Estudiar las obras nacionales por cuya contribución deba exigirse contribución de valorización y con los estudios correspondientes, proponer al Congreso Nacional de valorización que ordene su cobro. 

  

2. Estudiar, directamente o por contrato, las áreas de beneficio de las obras que han de causar contribución nacional de valorización y preparar los proyectos de fijación de zona de influencia de las contribuciones. 

  

3. Ejercer la interventoría de los contratos de estudios relacionados con valorización. 

  

4. Elaborar los cuadros de distribución de las contribuciones de valorización. 

  

5. Notificar las resoluciones distribuidoras de contribuciones de valorización. 

  

6. Recaudar las contribuciones de valorización por medio de sus dependencias, de un establecimiento bancario, o de las dependencias correspondientes del Ministerio de Obras Publicas, de conformidad con el artículo 58 de este Decreto. 

  

7. Llevar la contabilidad de las obras nacionales de interés público que se financien por medio de las contribuciones de valorización, así como la contabilidad de las respectivas contribuciones y de sus correspondientes recaudos. 

  

8. Adelantar, en coordinación con el Ministerio de Obras Publicas o el Fondo Vial Nacional, las negociaciones para la adquisición de los inmuebles que se requieran para las obras que se ejecuten con cargo al Fondo Rotatorio de Valorización y las transacciones sobre indemnizaciones que sea necesario reconocer y pagar con motivo de las mismas obras. 

  

9. Adelantar los juicios por jurisdicción coactiva contra los deudores morosos de contribuciones de valorización. 

  

10. Entenderse con los propietarios o con sus representantes en todo lo relacionado con distribuciones de valorización. 

  

11. Las demás funciones que le asigne el Gobierno o el Consejo Nacional de Valorización o que se desprendan de este Decreto. 

  


Artículo 18. Son funciones del Director Nacional de Valorización: 

  

1. Proponer al Consejo Nacional de Valorización la cuantía total de contribuciones que en cada obra debe distribuirse, teniendo en cuenta el beneficio general de ella resultante y su presupuesto o cuadro de costos cuando esta ya se hubiere ejecutado. 

  

2. Estudiar las objeciones que los representantes de los propietarios formulen al proyecto de distribución de valorización y proponer al Congreso las modificaciones a que hubiere lugar en dichos proyectos, en un informe en que consten las objeciones de los propietarios, y un concepto sobre cada una de ellas y sobre las razones por las cuales una o varias de ellas no hayan sido atendidas y sobre las modificaciones introducidas al proyecto cuando hallare fundadas alguna o algunas de las observaciones de los propietarios. 

  

3. Expedir con su firma y con la del Secretario de la Dirección Nacional de Valorización las resoluciones sobre distribución de contribuciones de valorización, de acuerdo con las normas fijadas para cada caso, que hayan sido aprobadas por el Congreso Nacional de Valorización. 

  

4. Autorizar con su firma las cuentas que se formulen contra el Fondo Rotatorio Nacional de Valoración, en constancia de que sean cumplido las normas que reglamentan dicho Fondo. 

  

5. Elaborar los proyectos de las resoluciones que deban expedir el Consejo Nacional de Valorización para la eficaz aplicación de la contribución nacional de valorización. 

  

6. Estudiar y decidir los recursos de reposición que contra las contribuciones de valorización asignadas interpusieren los propietarios gravados. 

  

7. En general atender a todo el trámite administrativo correspondiente a las labores que debe desarrollar el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización y la distribución y recaudo que las contribuciones exigieren. 

  

8. Las demás funciones que le asignare el Gobierno, el Consejo Nacional de Valorización o que se desprendan del presente Decreto. 

  


Artículo 19. De conformidad con el artículo 35 del Decreto 3160 de 1968, la estructura de la Dirección Nacional de Valorización será la siguiente: 

  

Dirección. 

  

1. Sección Técnica. 

  

2. Seccion de cobranzas y ejecuciones fiscales. 

  

Parágrafo. La Dirección tendrá un secretario, que lo será también del Consejo Nacional de Valorización. 

  


Artículo 20. Las funciones establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 16 del artículo 17, serán atendidas por la Sección Técnica; las establecidas en los numerales 6, 7 y 9 del mismo artículo, por la Sección de cobranzas y ejecuciones fiscales; y las establecidas en los numerales 5 y 8, por la Secretaria. 

  


Artículo 21. Mientras en la Dirección Nacional de Valorización no se requieran empleados de tiempo completo para el desempeño de determinados cargos, sus funciones podrán ser adscritas por el Ministerio a otras dependencias o empleados del Ministerio de Obras Publicas. 

  


Artículo 22. El Ministerio de Obras Publicas a solicitud del Consejo Nacional de Valorización podrá establecer, como dependencias de la Dirección Nacional de Valorización, Oficinas Regionales para atender a lo relacionado con la liquidación y cobro de la contribución de valorización, en cuyo caso el Consejo Nacional de Valorización y el Director Nacional podrán delegar el cumplimiento de las funciones correspondientes. 

  


Artículo 23. Los juicios por jurisdicción coactiva contra los deudores morosos de contribución de valorización distribuidos por la Dirección Nacional de Valorización, serán adelantados por funcionarios ejecutores de la misma dirección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Decreto legislativo 1604 de 1966. El numero de ejecutores y el lugar donde han de desempeñar sus funciones será fijado por el Gobierno a solicitud del Consejo Nacional de Valorización. 

  

En el desempeño de sus funciones, los ejecutores aplicaran el procedimiento especial fijado por el Decreto 1735 de 17 de julio de 1964, modificado por el parágrafo único del artículo 27 de la ley 16 de 1968, en armonía con el capitulo VIII de este Decreto, sobre jurisdicción coactiva por contribución de valorización. 

  


Artículo 24. En relación con las actividades de la Dirección Nacional de Valorización, el ministerio de Obras Publicas ejercerá de por si por medio de delegados las siguientes funciones: 

  

1. Vigilar que en todas las etapas administrativas de la distribución de contribuciones de valorización por parte de la Dirección Nacional de Valorización se cumplan las leyes que rigen la materia, sus disposiciones reglamentarias y las normas dictadas al respecto por el Consejo Nacional de Valorización. 

  

2. Estudiar y resolver los recursos de apelación que interpusieren los propietarios gravados con contribuciones de valorización. 

  

3. Las demás que le correspondan de conformidad con las normas del presente Decreto. 

  

CAPÍTULO III.

Distribución de las contribuciones. Elementos integrantes del Proceso Tributario. Ordenamiento de la Obra. Zona de influencia. Cuantía total distribuible. Censo de inmuebles. Apreciación del beneficio. Métodos de distribución. Reajustes.


Artículo 25. El procedimiento para la distribución de las contribuciones de valorización por una obra de interés publico, se iniciara con la resolución del Consejo Nacional de Valorización que disponga su liquidación y cobro. 

  


Artículo 26. Decretado el cobro de la contribución de valorización por una obra, la Dirección Nacional de Valorización estudiara y determinara el área de beneficio de la misma, para fijar la zona de influencia de las contribuciones que han de distribuirse. 

  

En el estudio del área de beneficio se deberá tener en cuenta el mayor valor de los predios beneficiados en un periodo de cinco (5) años después de la terminación de la obra, entendiéndose por tal la liquidación administrativa del contrato de construcción respectivo. 

  

Igualmente, se estudiara el beneficio de la obra tanto en los inmuebles inmediatos a ella, sobre los cuales inciden sus efectos en forma directa, sobre los que, por su ubicación, fueron también a recibir una plusvalía por la obra. 

  

Del área de beneficio se levantar un plano general o un mapa, a una escala adecuada, según su extensión, complementando con una memoria explicativa en que consten los estudios, análisis y fundamentos mediante los cuales se llego a la determinación del área correspondiente. 

  


Artículo 27. Con base en el área de beneficio de que trata el artículo anterior, se elaborara el estudio sobre la plusvalía que haya recibido o fuere a recibir la totalidad de dicha área con motivo de la construcción de la obra. 

  


Artículo 28. Para fijar la cuantía total que ha de distribuirse, cuando la obra no se hubiera ejecutado, se elaborara el correspondiente presupuesto, que incluirá todas las inversiones que ella requiera tanto por concepto de adquisición de zonas de terreno, como de construcciones, instalaciones, indemnizaciones, imprevistos y gastos generales de administración. A este presupuesto se agregara hasta un 30% adicional destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. 

  

Si la obra ya estuviere ejecutad se elaborara el cuadro de costos de la misma, adicionándolo en la forma indicada en el inciso anterior para los gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. 

  


Artículo 29. El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra y el beneficio que ella produzca, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por un sector o porcentaje del costo de la obra. 

  


Artículo 30. Los bienes raíces de la Nación o de cualquier otra entidad publica, que se destinare a la ejecución de una obra por la cual se distribuyeren contribuciones de valorización, se estimularan, para los fines del artículo anterior, por el valor comercial que tuvieren en el momento de elaborar el presupuesto o el respectivo cuadro de costos, mediante avaluó especial que para el efecto se practicara por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". 

  


Artículo 31. En ningún caso la totalidad de las contribuciones de valorización que se distribuyan por una obra será superior al beneficio que ella produzca a los inmuebles gravados. En consecuencia, cuando del estudio de qué trata el artículo 28 resultare que el beneficio es inferior a la cuantía para distribuir, liquidada en la forma indicada en el artículo 29, se disminuirá esta cuantía hasta el momento del beneficio, que será el limite de la base de imposición para la distribución de las contribuciones. 

  


Artículo 32. Previamente a la elaboración del anteproyecto de una distribución de contribución de valorización, la dirección Nacional de Valorización levantara el censo de los inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia. 

  

Este censo incluirá los siguientes datos: 

  

1. Nombre del propietario, poseedor, usufructuario, etc. 

  

2. titulo de adquisición del inmueble, si se conociere. 

  

3. Clase y uso del inmueble. 

  

4. Área total del inmueble. 

  

5. Topografía y características especiales del inmueble. 

  

6. área de la parte del inmueble que se beneficie con la obra, en los casos en que el beneficio no alcance a la totalidad del mismo. 

  

7. Avaluó catastral, con indicación de su fecha. 

  

8. Utilización del inmueble antes de la obra. 

  

9. Utilización real o posible del inmueble después de ejecutada la obra, para su mejor explotación económica, y 

  

10. Observaciones especiales. 

  

El censo se complementara, cuando sea necesario, a juicio de la dirección Nacional de Valorización, con un plano o mapa del área de beneficio, con la delimitación de los inmuebles en ella comprendidos, en los casos que el sistema de distribución que fuere a explicarse exigiere esta delimitación, o con la indicación de ubicación de los predios o unidades catastrales, en los demás casos. Tanto los planos como los mapas deberán incluir la localización de la obra y de las vías de comunicación existentes en el área de beneficio. 

  


Artículo 33. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" podrá prestar para la elaboración de los estudios a que se refiere el artículo anterior, la colaboración que le solicite la dirección Nacional de Valorización. 

  


Artículo 34. Reunidos los elementos anteriores, la Dirección Nacional de Valorización, teniendo en cuenta la incidencia valorizadora de la obra sobre los predios beneficiados, elaborara por si o por medio de contrato, el anteproyecto de distribución de las contribuciones de valorización, aplicando el sistema que, en cada caso y según las modalidades de la obra y las condiciones propias del área de beneficio, sea el más aconsejable. 

  


Artículo 35. Corresponde a la Dirección Nacional de Valorización, ya sea directamente o en ejercicio de las facultades de interventoría fijadas en el artículo 17, de este Decreto, la determinación de los métodos que han de seguirse para distribuir las contribuciones de valorización y fijar el criterio que debe adoptarse, en cada obra, para la apreciación del beneficio. 

  


Artículo 36. Si por las condiciones propias y especiales de un predio, este, a pesar de encontrase dentro de la zona de influencia de las contribuciones, no recibiere ningún beneficio por la obra, no podrá gravársele con contribución de valorización. 

  


Artículo 37. Cuando, para mejorar una zona o región, se constituyeren varias obras de interés publico dentro de un periodo determinado, la totalidad de las obras podrá considerarse como una unidad de conjunto y hacerse una distribución de contribuciones de valorización que las incluya a todas. 

  

CAPÍTULO IV.

Intervención de los contribuyentes en el proceso tributario


Artículo 38. Los propietarios, usufructuarios o poseedores económicos que han de ser gravados con contribuciones de valorización por una obra tendrán los derechos que en este capitulo se establecen, tendientes al ejercicio de la facultad de intervención en el estudio de la distribución de las contribuciones. 

  

Parágrafo. En el proceso de mero tramite para la determinación final de la zona de influencia y monto distribuible, los contribuyentes podrán intervenir a través de un representante o representantes elegidos por ellos en la forma como se determina en el artículo 40 del presente Decreto. 

  


Artículo 39. Antes de la expedición de una resolución distribuidora de contribuciones de valorización, la Dirección Nacional de Valorización procederá a dar publicidad a la zona de influencia fijada para la obra, a la cuantía total que ha de distribuirse y al anteproyecto de distribución de las contribuciones, y a la convocación de la reunión de los contribuyentes para proceder a la elección de su representante o representantes. 

  


Artículo 40. La publicación de que trata el artículo anterior se hará mediante avisos que contendrán, por lo menos: 

  

1. El anuncio de que se va a cobrar contribución de valorización por determinada obra, indicando las características principales de la misma, sus finalidades y conveniencias, tiempo calculado para su ejecución, cuantía total que se proyecta distribuir, zona de influencia de las contribuciones con su delimitación general, sistema de aplicación en la distribución y plazos dentro de los cuales se deberán pagar las contribuciones. 

  

2. La fecha y sitio donde se deban concurrir los contribuyentes para la elección de su representante o representantes. 

  

3. La reglamentación que para esta elección haya establecido el Consejo Nacional de Valorización. 

  

4. La facultad que tienen los contribuyentes de hacer llegar sus observaciones antes de la liquidación definitiva de las contribuciones de valorización, por conducto de su representante o representantes, sin perjuicio de los derechos que le confiere la ley en defensa de sus intereses una vez decretada la contribución. 

  


Artículo 41. El aviso se fijara durante un mes en la secretaria de la Dirección Nacional de Valorización o en las Oficinas Regionales de Valorización donde correspondiere, o en las respectivas dependencias de los Distritos de Conservación del Ministerio de Obras Publicas de acuerdo con la ubicación de la obra, y durante este termino se publicara en periódicos de circulación diaria nacional y departamental, el numero de veces que juzgue conveniente la Dirección Nacional de Valorización, y se fijara en la Alcaldía de los Municipios de la zona de influencia. 

  


Artículo 42. Los contribuyentes, durante dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la elección de representantes de los propietarios, podrán presentar cualquiera de las siguientes objeciones: 

  

1. La de inclusión indebida de sus inmuebles en la zona de beneficencia proyectada, por considerar que no reciben beneficio alguno por la obra. 

  

2. La de fijación errada de la zona de influencia, por estimar que quedaron por fuera propiedades que también reciben beneficio y que, por tanto, deben ser gravadas con las contribuciones. 

  

3. La referente a la cuantía que se proyecta distribuir, por considerar equivocada en los cálculos de presupuesto o inexacta en los cómputos de costos; excesiva respecto al beneficio general recibidos por los predios. 

  

4. Que quien figura como contribuyente no sea dueño, poseedor o usufructuario del inmueble, en todo o en parte, y 

  

5. Que el área y demás características del inmueble que se va a gravar con la contribución de valorización no corresponden a las que en realidad tiene el inmueble. 

  

Estas objeciones las podrán presentar los contribuyentes en forma individual o conjunta, en memoriales dirigidos al Consejo Nacional de Valorización, por conducto de los representantes de los propietarios. 

  


Artículo 43. Las objeciones a las que se refiere el artículo anterior deberán ser estudiadas por el Consejo Nacional de Valorización antes de que la Dirección Nacional de Valorización expida la resolución distribuidora de las contribuciones. Cualquier determinación en este sentido deberá ser fundamentada y comunicada a los interesados por conducto de su representante o representantes. 

  

Si como conclusión de este estudio, el Consejo Nacional de Valorización amplia la zona de influencia, se hará una nueva publicación para los propietarios de inmuebles situados en la zona de influencia, se hará una nueva publicación para los propietarios de inmuebles situados en la zona adicional, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes. 

  


Artículo 44. En las obras que se financien parcial o totalmente por medio de la contribución de valorización, los contribuyentes tendrán derecho a que, por conducto de la Dirección Nacional de Valorización, el Ministerio de Obras Publicas o la entidad ejecutante, y por solicitud hecha a través de su representante, se les suministre los datos de la suma total que se haya invertido en la obra en determinado momento y la fecha en que se hayan terminado o suspendido los trabajos, con el objeto de ejercer el derecho que les asiste sobre devolución de las sumas no invertidas en las obras, de conformidad con el artículo 8º de este Decreto. 

  


Artículo 45. El representante, representantes o sus suplentes deben cumplir las siguientes condiciones: 

  

a). Ser ciudadano colombiano domiciliado en el país; 

  

b) Poseer título profesional; 

  

c) No ser empleado oficial ni pertenecer a juntas o consejos de entidades gubernamentales, y 

  

d). No haber contratado, a titulo personal, como socio o empleado de una firma consultora, los estudios correspondientes. 

  


Artículo 46. La reunión para la elección del representante o representantes de los contribuyentes estará presidida por el Director Nacional de Valorización o su delegado y habrá quórum con cualquier número de asistentes; cada predio inscrito dará derecho a un voto, y será elegido el que tenga simple mayoría. En caso de empate se contraerá la elección entre los candidatos que hayan tenido más votos. 

  

Parágrafo 1º En caso de comunidad los comuneros constituirán un solo grupo con derecho a un solo voto, que definirán por mayoría en caso de desacuerdo. 

  

Parágrafo 2º Serán elegidos suplente o suplentes quienes sigan en número de votos a quienes resulten elegidos principales. 

  


Artículo 47. La Dirección Nacional de Valorización comunicara la designación a los elegidos dentro de los diez (10) días siguientes a la elección, quienes tendrán un termino de diez (10) días calendarios para aceptar y diez 810) días para posesionarse ante el Director Nacional de Valorización. 

  


Artículo 48. Son funciones de los representantes de los contribuyentes: 

  

a) Rendir concepto por escrito sobre las objeciones que los propietarios hicieren a la fijación de la zona de influencia de las contribuciones, a la cuantía total distribuible y al anteproyecto de distribución. 

  

b) Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Valorización cuando se les citare. 

  

c) Las demás que le fije el Consejo Nacional de valorización para cada caso. 

  


Artículo 49. Los honorarios del representante o representantes en total serán fijados por el Consejo Nacional de Valorización y oscilaran entre el uno por mil (1%) y el tres por mil (3%) del monto distribuible, al cual se agregaran, y serán pagados con cargo al Fondo Rotatorio Nacional de Valorización. 

  


Artículo 50. Todo lo anterior sin perjuicio del ejercicio del derecho de petición de los contribuyentes que se reglamenta en los artículos 41 y 42 del presente Decreto. 

  

CAPÍTULO V.

Resoluciones distribuidoras. Notificación, publicidad y exigibilidad de las Contribuciones de Valorización.


Artículo 51. Contestadas las objeciones que hubieren propuesto los propietarios, la Dirección Nacional de Valorización expedirá la resolución distribuidora de las contribuciones de valorización por la correspondiente obra. En los considerados de esta resolución se hará un recuento del proceso tributario cumplido en las diversas etapas administrativas que son presupuesto básicos de esta imposición. 

  

En el texto de la misma resolución, en los cuadros de distribución integrantes de ella, se indicaran los nombres de los propietarios gravados, el área de cada uno de ellos y la cuantía individual de cada contribución de valorización. Se descontara el veinte por ciento (20%) de la contribución si esta es cubierta dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la resolución distribuidora. 

  

El Director de Valorización Nacional y el Secretario de la Dirección suscribirán tanto la resolución distribuidora de las contribuciones como cada una de las hojas de los cuadros de distribución, que forman parte de la misma resolución. 

  

Parágrafo. Para todos los efectos de la contribución se considerara incorporado a la resolución el plano o el mapa final que haya servido para distribución de las contribuciones. 

  


Artículo 52. La notificación de las resoluciones de la Dirección Nacional de Valorización, se hará de acuerdo con los dispuesto en el Decreto 2733 de 1959. 

  

En caso de notificación por edicto, este deberá contener además: 

  

a) Descripción de la obra que causa la contribución; 

  

b) Nombres de los propietarios gravados, con indicación de los respectivos inmuebles y de las contribuciones a cada uno asignadas. 

  

c) Fecha de exigibilidad de la contribución y plazos dentro de los cuales debe cancelarse. 

  

Para los efectos de la notificación podrán hacerse, ya un solo edicto, que incluya a la totalidad de los propietarios, o varios edictos que comprendan diversos grupos, en razón de municipios y regiones. 

  

Parágrafo. Dentro del término de notificación personal y a titulo simplemente informativo se harán publicaciones en periódicos del respectivo Departamento para que los contribuyentes se enteren de las sumas liquidadas. 

  


Artículo 53. A pesar de que tanto la resolución de distribución de las contribuciones, como el edicto de notificación, comprendan grupos de propietarios, para los fines de la notificación, recursos y ejecutoria, se consideraran como actos individuales respecto a cada propietario en tal forma que los recursos solo crean la correspondiente situaciones jurídicas procesales individuales para quienes los interponen, ejecutoriándose la resolución para quienes no hubieren impuesto recursos contra ella. 

  


Artículo 54. Toda contribución de valorización se hace exigible al ejecutoriarse para cada contribuyente la resolución administrativa que la impone, pero podrá pagarse en la forma y términos que establezca dicha resolución. 

  


Artículo 55. Las contribuciones de valorización podrán pagarse en cuotas periódicas iguales, distribuidas dentro de los plazos que para su cancelación total fije el Consejo Nacional de Valorización, debiéndose cancelar la primera cuota dentro de los tres mese siguientes a la ejecutoria de la resolución distribuidora. Dichos plazos no podrán ser inferiores a dos años, ni mayores de cinco años. 

  


Artículo 56. Sobre las cuotas en mora de pago por contribución de valorización se recargaran intereses del uno y medio por ciento (1 ½%) mensual, durante el primer año, y el dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 57. El Consejo Nacional de Valorización queda facultado para establecer tasas de descuento, en forma general, para quienes paguen antes del vencimiento de los plazos, y las rebajas resultantes se imputaran al porcentaje liquidado sobre el costo de la obra para gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. 

  


Artículo 58. Los pagos de contribuciones de valorización deberán hacerse en la Sección de Caja del Ministerio de Obras Publicas, directamente o por medio de un establecimiento bancario o en las Cajas de los Distritos de Conservación del mismo Ministerio. 

  

CAPÍTULO VI.

Registro de la contribución de valorización con gravamen real. Terrenos baldíos.


Artículo 59. De conformidad con el artículo 2º del presente Decreto, una vez expedida una resolución en la que se liquida y distribuye una contribución de valorización, se comunicara al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y Privados para su inscripción. 

  


Artículo 60. Para los fines del artículo anterior, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados abrirán un libro denominado "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización", en el cual inscribirán los gravámenes fiscales a la propiedad raíz por concepto de la contribución de valorización. 

  


Artículo 61. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura publica alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal nacional de valorización, hasta tanto la Dirección Nacional de Valorización les solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este ultimo caso, se dejara constancia en la respectiva comunicación, y así se asentara en el registro, sobre las cuotas que aun quedan pendientes de pago. 

  

En los certificados sobre propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten. 

  


Artículo 62. Cuando se asignaren contribuciones de valorización a terrenos baldíos, la Dirección Nacional de Valorización comunicara las contribuciones asignadas, con la identificación de los respectivos inmuebles, a la entidad encargada de la adjudicación de tales terrenos baldíos, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto. 

  

CAPÍTULO VII.

Recursos contra las contribuciones de valorización. Reposición. Apelación y consulta. Pruebas. Silencio administrativo.


Artículo 63. Contra las resoluciones que dicte la Dirección Nacional de Valorización proceden los siguientes recursos por la vía gubernamental. 

  

El de reposición, ante la Dirección Nacional de valorización, y el de apelación, para ante el Ministerio de Obras Publicas. 

  

El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, y si se concede se hará en efecto devolutivo. 

  


Artículo 64. Para poder hacer uso de los recursos anteriores es necesario haber pagado el veinte por ciento (20%) de la totalidad de la contribución objeto del recurso, lo cual acreditara el recurrente relacionando en el memorial los recibos de pago, con indicación de los números, fechas, cuantías y oficinas donde se efectuó el pago. 

  


Artículo 65. Los recurrentes deberán indicar al menos: 

  

a) La descripción clara del inmueble objeto de la contribución, con su ubicación, área, linderos generales, utilización y titulo de adquisición. 

  

b) Los motivos concretos de inconformidad con la contribución asignada, y 

  

c) La dirección a que debe enviársele cualquier comunicación o citación relacionada con los recursos. 

  


Artículo 66. Toda providencia que resuelva un recurso de reposición y modifique la contribución de valorización rebajándola en suma superior a cincuenta mil pesos ($50.000.00), si no fuere apelada, deberá ir en consulta ante el Ministerio de Obras Publicas, quien tendrá el termino de un mes para confirmar, modificar o revocar la providencia consultada, vencido el cual quedara en firme. 

  


Artículo 67. Los errores aritméticos y los relacionados con nombres de las personas gravadas, podrán ser corregidos en cualquier tiempo por la dirección Nacional de valorización, de oficio o a petición de parte, no siendo, en este caso, necesario el pago previo del porcentaje de que trata el artículo 64 de este Decreto. 

  


Artículo 68. Los memoriales se dirigirán al Director Nacional de valorización o al Ministerio de Obras Publicas, según el caso, y podrán presentarse en las Secretarias de estos despachos, o ante las Oficinas Regionales de Valorización, a opción del contribuyente. 

  


Artículo 69. Los interesados podrán gestionar personalmente todo lo relacionado con los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa, sin necesidad de apoderado, pero, si lo constituyen, este deberá ser abogado titulado e inscrito en las dependencias de la Dirección Nacional de valorización. 

  


Artículo 70. En todos los casos no reglamentados en este capitulo aplicaran las disposiciones del Decreto 2733 de 1959 y analógicamente las del Código de Procedimiento Civil. 

  

CAPÍTULO VIII.

Jurisdicción coactiva. Certificaciones de deuda fiscal y reconocimientos. Procedimiento aplicable. Funcionarios ejecutores.


Artículo 71. Para los efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva contra los deudores morosos por concepto de contribuciones de valorización distribuidas por la Dirección Nacional de Valorización, prestara merito ejecutivo, de conformidad con el artículo 14 del Decreto legislativo 1604 de 1966, la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, expedida por el Decreto Nacional de Valorización. 

  

En el certificado de la deuda fiscal, se dejara constancia de la obra que causa la contribución, numero y fecha de la resolución liquidadora y distribuidora, fecha de su ejecutoria, cuantía de la cuota o cuotas pendientes y fechas de las respectivas exigibilidades. 

  


Artículo 72. Los certificados sobre las deudas fiscales por contribuciones de valorización se extenderán por la totalidad de las cuotas que falten por pagar, sin que sea necesario esperar al vencimiento de la totalidad de tales cuotas, para iniciar el juicio por jurisdicción coactiva. 

  


Artículo 73. Por tratarse de contribuciones nacionales, los ejecutores tendrán jurisdicción en todo el territorio de la Republica, pero, para fines administrativos, la Dirección Nacional de Valorización podrá distribuir entre ellos los juicios por jurisdicción coactiva, asignándoles exclusivamente el cobro ejecutivo por determinadas obras o en determinadas regiones, ya en forma temporal, ya en forma definitiva. 

  

CAPÍTULO IX.

Fondo Rotatorio Nacional de Valorización. Integración. Destinación. Funcionamiento. Licitaciones y contratos. Adquisición y enajenación de inmuebles. Control fiscal y normas contables.


Artículo 74. El Fondo Rotatorio Nacional de Valorización, creado por el artículo 2º del Decreto legislativo 1604 de 1966, estará dedicado a la administración e inversión de los recursos provenientes de la constitución nacional de valorización y de los demás que se le otorguen. 

  


Artículo 75. El Fondo Rotatorio de Valorización será dirigido por el Consejo Nacional de Valorización y su ejecución presupuestal o administración corresponderá al Director Nacional de Valorización. 

  


Artículo 76. Constituyen los recursos del Fondo Nacional de Valorización: 

  

1. El producidos de los recaudos de la contribución nacional de valorización. 

  

2. el producto del porcentaje para gastos administrativos de distribución y recaudación de las contribuciones de interés publico ejecutadas por establecimientos públicos autorizados para cobrar valorización y cuya liquidación y cobro se efectúen por la Dirección Nacional de Valorización por cuenta de tales entidades. 

  

3. Con los aportes que reciba de la Nación. 

  


Artículo 77. El Fondo Rotatorio Nacional de Valorización se destinara: 

  

1. Al financiamiento de las obras nacionales de interés publico que ordene el Consejo Nacional de Valorización. 

  

2. Atender los gastos de funcionamiento del Consejo y de la Dirección y estudios de valorización. 

  


Artículo 78. La contribución de valorización causada por obras nacionales, será recaudada por las respectivas oficinas de manejo del Ministerio de Obras Publicas. 

  


Artículo 79. Los demás recursos que perciba el Fondo Nacional de Valorización, distintos a los provenientes de la contribución de valorización, serán invertidos directamente por la Dirección Nacional de Valorización, previa su incorporación al presupuesto interno de dicho Fondo. 

  


Artículo 80. El estimativo del producto del Impuesto de Valorización se incorporara en el presupuesto de rentas e ingresos del Tesoro de la Nación de cada vigencia, y, por igual valor, se propondrá en el proyecto de presupuesto de gastos del Ministerio de Obras Publicas, dentro de un programa especial del Fondo de Valorización, las apropiaciones que sean necesarias para dar cumplimiento al numeral 2º del artículo 34 del Decreto extraordinario numero 3160 de 1968. La entidad recaudadora consignara en la Tesorería General de la Republica el producto del impuesto, a fin de que los giros se hagan de conformidad con las disposiciones legales normativas del manejo del presupuesto Nacional. 

  


Artículo 81. El presupuesto de inversión y funcionamiento del Fondo Rotatorio Nacional de Valorización corresponde determinarlo al Consejo Nacional de Valorización, de acuerdo con los planes y programas generales de desarrollo y de obras públicas. 

  


Artículo 82. Mientras el Fondo Nacional de Valorización no este en capacidad de atender los gastos de la Dirección Nacional de valorización, estos se atenderán con cargo a las respectivas apropiaciones del Ministerio de Obras Publicas. 

  


Artículo 83. En la Contabilidad del Fondo se llevaran cuentas separadas a todas aquellas obras construidas por otras entidades nacionales, cuando de acuerdo con las mismas, las correspondientes contribuciones de valorización se cobren a través de la Dirección Nacional de Valorización. 

  


Artículo 84. Los contratos que afecten al Fondo Rotatorio Nacional de Valorización serán suscritos por el Ministerio de Obras Publicas. 

  


Artículo 85. Corresponde a la Contraloría General de la Republica el control fiscal del Fondo Rotatorio Nacional de Valorización y el señalamiento de los métodos de contabilidad apropiados que deban aplicarse en el funcionamiento y manejo de este Fondo. 

  


Artículo 86. El Consejo Nacional de Valorización reglamentara el funcionamiento del Fondo Rotatorio Nacional de Valorización en todo lo que se considere necesario para complementar las normas del presente Decreto. 

  


Artículo 87. La Dirección Nacional de Valorización será un organismo administrativo exclusivamente destinado a la distribución y cobro de contribuciones de valorización por obras nacionales de interés publico, que produzcan beneficio a la propiedad inmueble. En consecuencia, las obras que se ejecuten con cargo al Fondo Rotatorio Nacional de valorización serán construidas por conducto del Ministerio de Obras Publicas, del Fondo Nacional de Valorización o de la respectiva entidad. 

  

CAPÍTULO X.

Disposiciones varias. Ejecución de obras. Requisitos para que los Municipios puedan exigir contribución de valorización por obras nacionales. Su destinación. Autonomía de las demás entidades públicas.


Artículo 88. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales sino dentro de sus respectivas áreas urbanas, y previa autorización del Consejo Nacional de Valorización o de la entidad nacional constructora de la obra, si esta está autorizada para cobrar dicha contribución. Los actos de fijación de la zona de influencia, monto total por distribuir, y liquidación de las contribuciones individuales por parte de las entidades mencionadas, además de las aprobaciones que exijan sus respectivos reglamentos, deben ser aprobados por el Consejo Nacional de Valorización o por la entidad nacional que autorizo el cobro. Es entendido por el Distrito Especial de Bogotá y los municipios tendrán un plazo de dos años, contados a partir de la autorización para iniciar el proceso de liquidación y recaudación. 

  


Artículo 89. El producto de las contribuciones de valorización por obras nacionales, cobrado por el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, deberá destinarse a la ejecución de obras de desarrollo en el mismo Distrito Especial o Municipio. La Contraloría del Distrito Especial de Bogotá y las contralorías Departamentales vigilaran el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo sobre destinación de los correspondientes recaudos, informando debida y oportunamente a la Dirección Nacional de Valorización. 

  


Artículo 90. Para que el Distrito Especial de Bogotá, o los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de los artículos anteriores, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización. 

  


Artículo 91. Corresponde a las Asambleas Departamentales reglamentar el cobro de la contribución de valorización de las obras de interés publico que ejecute el respectivo Departamento, de acuerdo con los términos del Decreto legislativo numero 1604 de 1966. 

  


Artículo 92. Las disposiciones del presente Decreto no limitan las facultades que para establecer, reglamentar y recaudar la contribución de valorización tienen el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, ni la de los establecimientos públicos que por legislación especial están autorizados para cobrar esta contribución. 

  

Sin embargo, los establecimientos públicos nacionales y las demás entidades descentralizadas de la Nación, podrán celebrar convenios administrativos con la Dirección Nacional de Valorización para la distribución y recaudación de las contribuciones de valorización por las obras de interés publico que ejecuten tales entidades. En los casos de este inciso las contribuciones se distribuirán y liquidaran por la dirección Nacional de Valorización, siguiendo las normas del presente Decreto. 

  


Artículo 93. Este Decreto deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias, y en especial subroga el Decreto 1804 de 1966 y rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de Agosto 1970. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Abdón Espinosa Valderrama

  

El Ministro de Obras Públicas. Bernardo Garcés Córdoba. 

  

EL Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Jorge Ruiz Lara.