DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 48058. 3, MAYO, 2011. PÁG. 1.
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DECRETO 1391 DE 2011
(mayo 03)
por el cual se reglamentan los beneficios económicos de los programas de reintegración de la población desmovilizada.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 50 y 65 de la Ley 418 de 1997, modificados por los artículos 11 y 22 de la Ley 1421 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, dispone que los beneficios socioeconómicos que en el marco del proceso de reintegración pueden recibir las personas desmovilizadas serán establecidos por el Gobierno Nacional.
Que el artículo 53 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 12 de la Ley 1421 de 2010, dispone que la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas decidirá lo pertinente respecto a los beneficios previstos en la mencionada ley.
Que el artículo 65 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 22 de la Ley 1421 de 2010, establece que las personas que se desmovilicen podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reintegración socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Que el artículo 1° del Decreto 128 de 2003, dispuso que el Ministerio del Interior, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional debía fijar la política conducente a desarrollar el programa de reincorporación y los beneficios socioeconómicos correspondientes.
Que el artículo 1° del Decreto 3041 de 2006, modificó la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia, y dispuso que las funciones señaladas en el numeral 19, artículo 6° del Decreto-ley 200 de 2003, relacionadas con la coordinación y dirección para desarrollar el "Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de las Personas y Grupos Alzados en Armas", serán cumplidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Para el efecto, el Decreto 3043 de 2006 creó la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.
Que el Decreto 3445 de 2010, que derogó el Decreto 3043 de 2006, estableció dentro de las funciones previstas para la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, las de diseñar, ejecutar y evaluar la política de Estado dirigida a la reintegración de las personas que se desmovilicen, así como recibir y administrar los recursos, aportes y los fondos destinados a financiar el funcionamiento de dicha Consejería.
Que los artículos 14 y 16 del Decreto 128 de 2003, señalan que una vez expedida la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-, la persona que se desmoviliza podrá recibir los beneficios sociales y económicos que se determine, previa valoración integral del desmovilizado y cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto.
Que el artículo 1° del Decreto 395 de 2007, dispone que los beneficios podrán concederse a cada persona de acuerdo con los criterios que previamente determine la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas.
Que se hace necesario ajustar y armonizar los beneficios económicos de que tratan los artículos 14 y 16 del Decreto 128 de 2003 con la política de reintegración social y económica que diseña y ejecuta la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1°. Objeto. Establecer los beneficios de contenido económico de los programas del proceso de reintegración a la sociedad civil dirigida a la población desmovilizada en el marco de la Política de Reintegración a la Vida Civil, y los servicios asociados a los programas.
Artículo 2°. Beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración. La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, fijará mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos en este decreto.
CAPÍTULO II
Beneficios económicos
Artículo 3°. Apoyo económico a la reintegración. El apoyo económico a la reintegración consiste en un beneficio económico que se otorga a las personas en proceso de reintegración, previa disponibilidad presupuestal y sujeto al cumplimiento de su ruta de reintegración. No es fuente de generación de ingresos, y no puede ser otorgado de forma indefinida.
La persona en proceso de reintegración podrá recibir mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), de conformidad con el cumplimiento de su ruta de reintegración.
Parágrafo 1°. Previo a lo dispuesto en el inciso 2° del presente artículo el desmovilizado o desvinculado recibirá durante los dos (2) primeros meses de su ingreso al proceso de reintegración una suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) siempre que haya surtido el procedimiento de ingreso formal y realice presentación personal por lo menos una vez en el mes ante la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas que le corresponda conforme a su domicilio.
Parágrafo 2°.La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas otorgará a la persona en proceso de reintegración, un apoyo para menaje el primer mes y por única vez por valor de doscientos mil pesos ($200.000).
Parágrafo 3°.No será procedente el apoyo económico a la reintegración, para las personas que no hayan ingresado formalmente a los programas de reintegración de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.
Artículo 4°. Beneficio de inserción económica. El beneficio de inserción económica tiene como objetivo facilitar a la persona en proceso de reintegración, el acceso a una fuente de generación de ingresos. Dicho beneficio podrá hacerse efectivo, por una sola vez, previa disponibilidad presupuestal y con el cumplimiento de los requisitos previstos por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para su otorgamiento.
La persona en proceso de reintegración, podrá optar entre el Estímulo Económico a la Empleabilidad o el Capital Semilla para la financiación de un Plan de Negocio, que en todo caso serán excluyentes entre sí.
Parágrafo 1°. La persona en proceso de reintegración, además de las obligaciones fijadas por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, deberá presentar un informe trimestral por un periodo de doce (12) meses, que permita evidenciar que la destinación de los recursos por concepto del beneficio de inserción económica corresponda a la iniciativa formulada, presentada y aprobada ante la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.
Parágrafo 2°. En caso de comprobarse el abandono o destinación indebida de los recursos del beneficio de inserción económica, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas dará por terminados los beneficios socioeconómicos mediante acto administrativo motivado, frente al cual podrán interponerse los recursos de ley. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de su conducta.
Parágrafo 3°. La persona en proceso de reintegración que haya sido objeto del beneficio de inserción económica, no podrá continuar siendo beneficiaria del apoyo económico a la reintegración establecido en el artículo 3° del presente decreto.
Parágrafo 4°. A la persona en proceso de reintegración que culmine su ruta de reintegración y no se le haya otorgado el beneficio de inserción económica, tendrá la opción de acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de su proceso de reintegración; de no hacerlo se entenderá que renuncia a este beneficio.
Artículo 5°. Estímulo económico a la empleabilidad. El estímulo económico a la empleabilidad es un incentivo a la permanencia de la persona en proceso de reintegración en una actividad productiva, autogestionada o gestionada por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.
Dicho estímulo se otorgará por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, y tendrá como destinación el aporte para la adquisición de vivienda propia nueva o usada, o el pago de hipoteca de un inmueble adquirido con anterioridad.
Para las personas que se desmovilizaron bajo el marco de los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo previsto en el Decreto 3360 de 2003, el estímulo económico a la empleabilidad corresponderá al monto acordado en la negociación.
Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en el Decreto 128 de 2003, el estímulo económico a la empleabilidad corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).
Parágrafo. En ningún caso el estímulo económico a la empleabilidad será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración; este será consignado a los vendedores o proveedores, operadores, entidad financiera o la figura de administración de recursos que se determine para cada una de las opciones de vivienda descritas en el presente artículo, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.
Artículo 6°. Estímulo económico para Planes de Negocio o Capital Semilla. El estímulo económico para Planes de Negocio o Capital Semilla consiste en un desembolso que otorga la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, a la persona en proceso de reintegración para la financiación de un plan de negocio que facilite su reintegración económica.
Para las personas que se desmovilizaron bajo el marco de los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo previsto en el Decreto 3360 de 2003, el capital semilla corresponderá al monto acordado en la negociación.
Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en el Decreto 128 de 2003, el capital semilla corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).
Parágrafo 1°. El desembolso de los recursos aprobados se realizará por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para cada tipo de plan de negocio individual o asociativo.
Parágrafo 2°. En ningún caso el capital semilla será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración. El monto aprobado será consignado a los proveedores, operadores, entidad financiera o a la figura de administración de recursos que se determine para cada tipo de plan de negocio, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.
Parágrafo 3°. El desembolso del capital semilla de los planes de negocio que hayan sido radicados con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se aplicará de acuerdo con los criterios y reglas vigentes al momento de la radicación.
CAPITULO III
Apoyos económicos especiales
Artículo 7°. Póliza de Seguro de Vida. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, adquirirá previa disponibilidad presupuestal, un seguro de vida para la persona en proceso de reintegración con una cobertura de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la persona desmovilizada sea certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA, o la aceptación de la lista de desmovilizados de que trata el Decreto 3360 de 2003.
En el caso de la ocurrencia del siniestro, corresponderá a la familia del desmovilizado fallecido adelantar ante la compañía de seguros los trámites pertinentes para hacer efectiva la póliza.
Artículo 8°. Apoyo económico para traslado por nivel de riesgo extraordinario. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, es el apoyo económico que se entrega a la persona en proceso de reintegración con el objeto de cubrir sus gastos de traslado, dentro del territorio nacional.
Se otorgará cuando la autoridad competente, acredite la existencia de un nivel de riesgo extraordinario. El monto por concepto de este apoyo será de hasta por dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se concederá por una sola vez.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 9°. Sustitúyase la expresión "Ministerio del Interior" por "Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas" contenida en los artículos 1°, 4°, inciso tercero, 6°, 7°, 8°, 11 numeral 3, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 25, 30 del Decreto 128 de 2003.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 18 del Decreto 128 de 2003 y las demás disposiciones que sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Juan Carlos Pinzón Bueno.