DIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18527. 5 OCTUBRE, 1922. PÁG. 2.
DECRETO 1389 DE 1922
(septiembre 27)
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre la renta de sal marina
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le da el artículo 31 de la Ley 61 de 1921,
DECRETA:
Artículo 1°. Los precios de la sal marina en la administración seccional de Cali, serán los siguientes:
Cada 12 ½ kilogramo de sal refinada. | $1 25 |
Cada 12 ½ kilogramo de sal molida. | 1 15 |
Cada 12 ½ kilogramo de sal de grano | 1 10 |
Artículo 2°. Sobre los precios que el Decreto numero 986 fija para cada clase de sal en los almacenes de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Ríohacha, los particulares pagarán quince centavos ($ 0-15) en la administración general de salinas marítimas o en los almacenes respectivos, por cada 12 ½ kilos de sal que deseen convertir en molida o refinada. |
Artículo 3°. En lo relativo a diferencias de peso en la sal que remita a los Departamentos del Pacifico, si esa diferencia fuere en más entre la cantidad que expresan los conocimientos de embarque y la que resulte del repeso en la aduana de Buenaventura, el administrador de dicha aduana lo hará constar así en un libro de registro que abrirá para el efecto. Si la diferencia fuere en menos, se anotará también, pero el administrador seccional de Cali solo será responsable por la sal que efectivamente reciba. Respecto de las mermas que sufra la sal en el almacén de Cali se le reconocerán al nombrado administrador seccional las que compruebe ante el administrador de Hacienda Nacional de la misma ciudad. A este efecto el administrador de la aduana de Buenaventura remitirá al administrador de Hacienda dicho una copia autentica del resultado del repeso, es decir, de la cantidad de sal que efectivamente reciba den cada remesa el administrador seccional.
Artículo 4°. Créanse en la administración general de salinas marítimas los puestos de cajero y un oficial escribiente más con la asignación mensual e $150 el primero y de $80 el segundo.
El cajero deberá otorgar caución que garantice su manejo a satisfacción del administrador general.
Artículo 5°. Los celadores de Sabanilla y puerto Belillo, y Tasajeras, otorgarán caución lo mismo que los demás caladores, y por la menor cuantía, siempre que realmente tengan bajo su cuidado el manejo de algún valor nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 27 de septiembre de 1922.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Hacienda, Félix SALAZAR J.