DIARIO OFICIAL. AÑO. LXXXII. N. 26419. 06 MAYO, 1947. PÁG. 6.
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DECRETO 1388 DE 1947
(abril 23)
Por el cual se confiere una autorización transitoria a ciertas empresas industriales en relación con sus trabajadores
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que, como consecuencia del retraso, del invierno, en el presente año y de la consiguiente disminución de la capacidad productora de energía eléctrica de su planta hidráulica las "Empresas Unidas de Energía Eléctrica" se han visto obligadas a racionar la distribución de la fuerza eléctrica en turnos de cuatro horas diarias para las empresas industriales suscriptoras;
Que tal racionamiento ha forzado a dichas industrias a limitar las jornadas ordinarias de trabajo de sus asalariados, lo que al determinar la correlativa reducción a la mitad de los salarios percibidos por éstos, implica para ellos la reducción de los medios económicos de subsistencia y crea una situación que el Gobierno tiene el deber de considerar y resolver, en cuanto fuere posible;
Que tanto la Asociación Nacional de industriales (Andi) como la Federación de Trabajadores de Cundinamarca han solicitado al Ministerio del Trabajo que, en presencia de tan imprevistas y graves circunstancias, se adopten medidas de emergencia que hagan posible la celebración de acuerdos entre los patronos y los trabajadores encaminados a remediar, siquiera en parte, la anómala situación que al respecto se está contemplando;
Que el Gobierno considera que sin necesidad de modificar la legislación social colombiana, sino por el contrario interpretándola, se pueden propiciar soluciones eficaces para estos problemas,
DECRETA:
Artículo primero. Autorizase a las empresas industriales suscriptoras de las "Empresas Unidas de Energía Eléctrica S. A.", en Bogotá, Bosa, Soacha, Fontibón, Mosquera, Funza, Madrid, Facatativá, Bojacá, Usme, Suba y Usaquén, para que puedan celebrar con sus trabajadores contratos individuales o colectivos de trabajo en los que dichas empresas se comprometan a pagar a sus empleados y obreros el valor completo de sus salarios, aun cuando aquéllos no presten sus servicios durante toda la jornada ordinaria de trabajo, siempre que a su vez tales trabajadores se obliguen a compensar posteriormente las horas dejadas de trabajar por razón del racionamiento de la fuerza eléctrica, pero en tales casos las empresas deberán convenir con sus trabajadores la proporción en que habrá de operarse la compensación posterior, que no podrá ser inferior a una hora, ni superior a cuatro horas :diarias de labor suplementaria.
Parágrafo. Es entendido que, en este evento, las horas suplementarias que se trabajen en el período de la compensación, tendrán la sobrerremuneración establecida por la ley y, en consecuencia, sólo se descontará de ellas el equivalente a las horas ordinarias pagadas anticipadamente y no laboradas.
Artículo segundo. Autorízase igualmente a las empresas industriales comprendidas en el artículo anterior, para que puedan anticipar las vacaciones remuneradas de 15 días continuos y hábiles a aquellos de sus trabajador, es que hayan cumplido por lo menos seis meses de trabajo, siempre que en esta forma se puedan solucionar, para cada empresa en particular, las dificultades que actualmente contemplan.
Artículo tercero. Las autorizaciones contenidas en el presente Decreto se entienden otorgadas solamente por el tiempo que dure el actual racionamiento en el suministro de la fuerza eléctrica por parte de las "Empresas Unidas de Energía Eléctrica S. A.".
Artículo cuarto. Los contratos que se celebren en virtud del presente Decreto se extenderán en papel común y sólo requerirán para su validez del visto bueno que estampe al pie de ellos, y sin ninguna otra actuación, un Inspector del Trabajo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de abril de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro del Trabajo,
Blas HERRERA ANZOATEGUI
Digitó: CC1.023.922.646