DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24426. 18, JULIO, 1940. PÁG. 10.
DECRETO 1362 DE 1940
(julio 13)
Por el cual se crea el Banco Postal
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939, y en especial los incisos d) y e) del artículo 1º de dicha Ley,
DECRETA:
Artículo 1º Liquídase la Caja de Giros Postales, creada por la Ley 68 de 1916, y establécese el Banco Postal, de propiedad del Estado, como dependencia del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 2º Del fondo acumulado de giros postales se destinan $ 500.000 moneda legal como capital del instituto. El resto de dicho fondo se empleará en la compra de equipos para la oficina central del Banco y sus dependencias en el país. Para la adquisición de estos equipos no regirán las limitaciones de que trata el Decreto número 1079 (6 de junio) del presente año.
Artículo 3º El Banco Postal tendrá las siguientes funciones:
a). La dirección y administración de los servicios de giros postales y de los envíos contra reembolso, en el interior del país y con el Exterior;
b). El ramo de cuentas internacionales de los servicios postales y de telecomunicaciones;
c). Los recaudos de los productos de los servicios postales y de telecomunicaciones, en el interior del país y con el Exterior, y de los demás ingresos del Ministerio de Correos y Telégrafos;
d). La venta de especies postales y el manejo de todos los fondos de los servicios adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos;
e). Las demás funciones que le encomiende el Órgano Ejecutivo, en virtud de arreglos especiales.
Parágrafo. El Banco estará sometido a las leyes y obligaciones de los bancos comerciales.
Parágrafo. Las funciones señaladas en los incisos c) y d) del presente artículo, se reglamentarán de acuerdo con las normas que fije la Contraloría General de la República, encaminadas a obtener la unidad fiscal prescrita por la Tesorería General.
Artículo 4º El Banco recibirá el cinco por ciento de comisión sobre los recaudos de los productos de los servicios postales y de telecomunicaciones.
Artículo 5º El capital del Banco Postal y sus utilidades y aprovechamientos no podrán destinarse en ningún tiempo y por ningún motivo a fines distintos de los que le corresponden al Banco, tal como quedan definidos en este Decreto. El saldo neto de utilidades y aprovechamientos se destinará anualmente a aumentar el capital del banco.
Artículo 6º Modifícase el artículo 1º de la Ley 85 de 1937, en el sentido de adscribir al Banco Postal el establecimiento del servicio de Ahorro Postal, en las condiciones establecidas por dicha Ley. El monto de las consignaciones provenientes del Ahorro Postal se depositará en la Caja Colombiana de Ahorros, sujetándose a las condiciones y términos que al efecto se acuerden entre las dos entidades.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 7º El Banco tendrá su oficina principal en Bogotá, y podrá establecer sucursales y agencias en el país, donde lo estime conveniente, y operará por medio de las oficinas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, sin que el Banco tenga que atender a los gastos de personal y material de éstas, ni reconocer al Ministerio comisión alguna por tal servicio. Sin embargo, el Banco podrá destinar hasta el 20% de sus utilidades anuales para proveer de cajas de seguridad y equipos especiales a las Secciones de Giros de las Oficinas de Correos y Telégrafos habilitadas como agencias del Banco.
Artículo 8º El Banco será manejado por un Gerente, nombrado por el Presidente de la República. Los demás empleados serán designados por acuerdos de la Junta Directiva.
Artículo 9º La Junta Directiva del Banco estará compuesta por el Ministro de Correos y Telégrafos, quien la presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Gerente de la Caja Colombiana de Ahorros; el Contralor General de la República y el Gerente del Banco. Los citados funcionarios, por causas justificadas, podrán delegar su representación en la Junta, confiándola a empleados de su inmediata dependencia. Esta Junta Directiva expedirá los estatutos del Banco Postal. Dichos estatutos, y las reformas que se les introduzcan en el futuro, necesitan, para ser puestos en ejecución, de la aprobación del Órgano Ejecutivo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D´COSTA