DECRETO 1358 DE 1964
DECRETO13581964196406 script var date = new Date(10/06/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N 31411. 11, JULIO, 1964 PÁG 2.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se dictan unas disposiciones sobre Procedimiento PenalVigencia en EstudiofalsefalseJusticia y del DerechofalsefalseDECRETO LEYDerogatoria orgánica por el Decreto 1345 de 1970.11/07/196411/07/1964314111622

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N 31411. 11, JULIO, 1964 PÁG 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1358 DE 1964

(junio 10)

Por el cual se dictan unas disposiciones sobre Procedimiento Penal

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, 

  

En ejercicio de sus facultades extraordinarias que le confiere la ley 27 de 1963, previo estudio de la Comisión Asesora creada por el articulo 2º de la misma ley, y con aprobación del Consejo de Ministros. 

  

Decreta: 

  

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones sobre procedimiento en materia penal.


Artículo 1º. El término para la formación y el perfeccionamiento del sumario será de treinta días, o de sesenta cuando se investiguen delitos conexos, o sean dos o más los procesados. 

  

Parágrafo. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la iniciación de un sumario, el funcionario correspondiente deberá dar aviso de ella al Procurador del Distrito, al Juez de conocimiento y al Personero Municipal. 

  


Artículo 2º. El Juez o funcionario instructor se abstendrá de abrir la investigación cuándo aparezca que el hecho denunciado no ha existido, o cuando la ley no lo considera como infracción penal. Tal dedición se tomará por medio de auto debidamente motivado, contra el cual pueden interponerse los recursos ordinarios por parte del denunciante o el querellante y del Ministerio Publico. 

  


Artículo 3º. Vencido el término previsto en el artículo primero, si la investigación estuviere completa, el Juez competente la cerrara mediante auto, contra el cual solo procede el recurso de reposición. En la misma providencia dispondrá que el proceso permanezca en la Secretaria por cinco días improrrogables, para que las partes presenten sus alegatos. 

  

Si estimare incompleta la investigación, ordenará la practicas de la diligencias que, a su juicio, hicieren falta, y para ello señalará un terminó no mayor de quince Días, pero si se tratare de investigaciones en que no haya sido posible descubrir al infractor o los infractores de la ley penal, o en que no haya procesado detenido, podrá ordenarse cuantas ampliaciones sean necesarias y por el tiempo que se considere conveniente para el completo esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los autores o participes. 

  


Artículo 4º. Vencido el término de traslado, el Juez calificara el merito del sumario por medio de auto de proceder o de sobreseimiento que deberá dictar dentro de los quince Días siguientes. 

  


Artículo 5º. Dictado auto de proceder, el Juez deberá citar al procesado para que se notifique personalmente, y si fuere el caso, se hará saber a las autoridades de Policía para su captura. Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle dicha notificación, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por diez días en la Secretaria del Juzgado; si transcurrido el plazo no compareciere, se le declarará reo ausente y se le nombrara un defensor de oficio, con el cual se seguirá el juicio hasta su terminación. 

  

Parágrafo. El sindicado contra quien estuviere vigente auto de detención, y que no estuviere capturado, no podrá designar apoderado para el sumario ni defensor para el juicio, sino por escrito que presente personalmente ante el funcionario que adelante el proceso o conozca de el. Si no presentare personalmente el poder, seguirá representado por el apoderado o defensor de oficio que se hubiere nombrado. 

  


Artículo 6º. Ejecutoriado el auto de proceder, se abrirá el juicio a pruebas por tres Días, dentro de los cuales las personas que intervengan en el proceso podrán pedir los que consideren pertinente. Vencido este término el Juez decretaré la práctica de pruebas que se hubieren solicitado y que fueren conducentes, y de aquellas otras que estimare necesarias. Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de quince días. 

  


Artículo 7º. Dentro del juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de ellas, así como su conducencia por la relación con los hechos que son materia del debate. 

  


Artículo 8º. Cualquiera de las pruebas decretadas que no hubiere podido practicarse dentro del término probatorio, podrá serlo validamente en la audiencia pública. 

  


Artículo 9º. En el mis auto en el cual se abra el juicio a pruebas el Juez designara el perito o peritos que deban avaluar los daños y perjuicios causados con la infracción. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. Si no hubiere pruebas que decretar, o vencido el término para la práctica de las ordenadas, se entregará el expediente al perito o peritos a que se refiere el artículo anterior, para que dentro de un término no mayor de cinco días rinda su dictamen 

  


Artículo 11. Rendido el dictamen pericial a que se refiere el artículo anterior, el expediente quedará en la Secretaria a disposición de las partes, y en el auto que así lo disponga se señalara día y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual no se podrá realizar antes de cinco días ni después de quince. 

  


Artículo 12 llegado el día y la hora de la audiencia se dará lectura del auto de enjuiciamiento y a las demás piezas del proceso que las partes soliciten. Inmediatamente después el Juez interrogará personalmente al enjuiciado acerca del hecho, los antecedentes personales, condiciones de vida, y en general sobre todo lo que conduzca a revelar su personalidad, en seguida concederá la palabra en el siguiente orden: Agente del Ministerio Público, la parte civil, procesado o su vocero, y defensor. En las audiencias con intervención del jurado, el uso de la palabra se concederá por dos veces, en el orden establecido; y en los de más casos, por una sola vez. 

  

Las partes deberán presentar, al finalizar la audiencia sin intervención de Jurado, un resumen escrito de sus alegaciones. 

  


Artículo 13. Cuando se juzgare a dos o más procesados, el Procurador General de la Nación o los Procuradores de Distrito podrán designar para que intervengan en la audiencia, además del respectivo Fiscal o Personero Municipal, con todas las facultades y atribuciones de éstos, a otro funcionario del Ministerio Público. 

  


Artículo 14. Corresponde al Juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para suscitar los careos que crea oportunos; para exigir a los testigos o peritos las relaciones o dictámenes que considere necesarias, para practicar las diligencias que estime convenientes al mejor esclarecimiento de los hechos y para aceptar o rechazar, según su conducencia, las peticiones o interpelaciones propuestas por las partes. 

  

CAPITULO SEGUNDO.

Audiencia con intervención de Jurado


Artículo 15. En los procesos con intervención de jurado, la sentencia se dictará de acuerdo con la calificación que aquél diere a los hechos sobre los cuales haya versado el debate. 

  


Artículo 16. Para cada Distrito Judicial habrá tantas listas de jurados como ciudades donde funciones Juzgados Superiores. 

  

Dichas listas se conformarán con nombres de ciudadanos domiciliados en las respectiva cuidad, a razón de cien nombres por Juzgado Superior. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 17. Las listas de jurados se formarán así: durante el mes de noviembre de cada año, el Procurador de Distrito pasará al Tribunal respectivo las listas de los ciudadanos aptos y honorables, en el número que corresponda según el artículo anterior. El Tribunal los examinará y les impartirá su aprobación si no tiene objeciones respecto de los nombres incluidos por el Procurador; si la tuviera solicitara de éste el envió de una lista adicional para remplazar a los ciudadanos objetados, hasta completar el numero requerido. 

  


Artículo 18. En ningún caso podrán ser jurados las siguientes personas: El Presidente de la República o el encargado de la presidencia; los encargados de cualquier categoría de la Rama Jurisdiccional; los Consejeros de Estado y los magistrados de lo Contencioso Administrativo; los Ministros de Despacho los Gobernadores y los Alcaldes; los Miembros en Servicio Activo de las Fuerzas Militares y de la Policía; los Miembros del Clero Católico; los Senadores y Representantes; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado civil; los Jefes de Departamentos Administrativos; los funcionarios del Ministerio Público y los de la Policial Judicial; los Menores de edad; los que padecen de anomalías síquicos o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido alguna condena penal, y los que no supieren leer ni escribir. 

  


Artículo 19. Dentro de los tres días siguientes a la aprobación del dictamen pericial al que se refiere el articulo 11, el juez solicitará al respectivo Tribunal el sorteo de jurados, o fijara día y hora para realizarlo, si el Juzgado funciona por fuera de la cabecera del Distrito. En este último caso el sorteo se efectuara dentro de los cinco días siguientes. 

  


Artículo 20. Los Tribunales en su reglamento interno señalarán un día de cada semana para que el Presidente de la sala penal haga sus sorteos de Jurados que se le hubiere solicitado. Cuando el día señalado sea feriado, los sorteos se celebrarán al siguiente día hábil. 

  


Artículo 21. Llegado el día y la hora del sorteo, que será publico, se procederá de la siguiente manera para cada asunto: El Presidente de la Sala Penal pondrá de presente a las personas que hallan concurrido a la lista de los Jurados y las fichas correspondientes, numeradas a partir de la Unidad. En una urna para que sean revueltas por el Fiscal del Tribunal. Este procederá a extraer seis fichas, una a una, cuyo número será leído en voz alta por el Secretario de la sala. 

  


Artículo 22. Serán Jurados principales aquellos cuyos nombres correspondan a las tres primeras fichas extraídas, y suplentes numéricos aquellos cuyos nombres correspondan a las tres últimas. 

  


Artículo 23. El resultado del sorteo se comunicará de inmediato por el Presidente de la Sala al respectivo Juzgado Superior, acompañándole copia del acta correspondiente. 

  


Artículo 24. En los Juzgados Superiores que funcionen en ciudades que no sean carecerá de Distrito Judicial el sorteo lo hará el Juez con intervención del Fiscal respectivo. 

  


Artículo 25. Agregada al expediente el acta, el Juez ordenará tener como Jurados a los seis ciudadanos sorteados y dispondrá la notificación personal de dicha designación. En el acta de notificación se les hará entrega de una copia del auto de proceder. 

  


Artículo 26. Notificado los Jurados, el Juez señalará día y hora para la celebración de audiencia pública que se efectuará de acuerdo a lo previsto en el articulo 12 del presente decreto; esta providencia se notificará tan bien personalmente, a los seis Jurados, quienes por solo este hecho quedaren obligados a presentarse en el ida y hora de la audiencia. 

  


Artículo 27. Cuando al iniciarse la audiencia faltare alguno de los tres Jurados Principales serán reemplazados por el suplente o los suplentes siguiendo el orden de extracción de las fichas. El Jurado con el cual se inicie la audiencia actuará hasta la terminación de ella. 

  


Artículo 28. El Juez, al iniciar la audiencia, recibida el juramento de que trata el artículo 528 del Código de procedimiento Penal. 

  


Artículo 29. Elévese a quinientos pesos la multa prevista en el inciso 1º del artículo 3º del decreto 242 de 1951. 

  

CAPITULO TERCERO

De los Recursos Ordinarios


Artículo 30. Los autos en que se admitan o rechace la constitución de parte civil, y los que se niegue la admisión o la practica de pruebas, son apelables en el efecto devolutivo cuando fueren dictados dentro del sumario, y en el efecto suspensivo, si fueren dentro del juicio. 

  

Los autos que nieguen o decreten la acumulación de procesos y los que califiquen el merito del sumario, serán apelables en el efecto suspensivo, con excepción del sobreseimiento temporal que será en el devolutivo. 

  


Articulo 31. La apelación del auto de proceder no impedirá la ejecución de la detención del procesado ni de las medidas preventivas sobres sus bienes, si hubieren sido ordenadas en dicha providencia. 

  


Artículo 32. Todo sobreseimiento temporal deberá consultarse sino fuere apelado. La consulta o la apelación no suspenderán la respectiva investigación. 

  


Artículo 33. Interpuesto en tiempo oportuno el recurso de apelación de una providencia, el Juez, en el mismo auto en el que la conceda, ordenará que se remita el expediente al superior, o las copias del mismo, según el caso. 

  


Artículo 34. Si ninguna de las partes apelare la providencia, y ésta, debiere consultarse, el Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que venza el término para interponer recurso, ordenará remitir el expediente o las copias, segur el caso. 

  


Artículo 35. Recibido el expediente o las copias por el superior se procederé así: Si la apelación hubiere sido interpuesta por el Ministerio Público, o por este y cualquiera otra de las partes, se dará traslado al Fiscal por el término de cinco días para alegar, y luego se fijará el asunto en lista por el mismo termino para que las demás partes lo hagan. 

  

En igual forma se procederá si se tratare de consulta. Si el recurrente no fuera el Ministerio Público, para los mismos efectos previstos en el inciso primero, se fijará el asunto en lista por cinco días, y luego se dará traslado al Fiscal por otros cinco. 

  

Vencidos los términos de traslado y fijación en lista se resolverá dentro de los diez Días siguientes. 

  

Estas normas son aplicables a las apelaciones y consultas de las sentencias de primera instancia, de los autos interlocutorios y de la providencia a que se refiere el articulo 153 del Coligo de Procedimiento Penal. 

  

En la segunda instancia no abra término de pruebas. 

  


Artículo 36. Si pasare el tiempo señalado en el articulo 188 del Código de Procedimiento Penal, sin que se apele la sentencia, está se consultara con el respectivo superior, siempre que la infracción porque se proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal que exceda de cinco años. Si la infracción porque se procede tuviere señalada otra sanción, y la sentencia fuere apelada, se mandará ejecutar. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAPITULO CUARTO

Nulidades


Artículo 37. Son causales de nulidad en los procesos penales: 

  

1º La incompetencia de jurisdicción 

  

2º La ilegitimidad en el querellante cuando el asunto no es de aquellos en donde se pueda proceder de oficio. 

  

3º No haber notificado el auto de proceder en debida forma al procesado y a su defensor, o a este en el caso del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal. Esta nulidad desaparece si habiendo comparecido el reo al juicio no la propone dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya hecho la primera notificación personal. 

  

4º No celebrarse audiencia pública, a menos que la autorice u ordene la celebración privada, o no celebrarse en el día y la hora señalada. 

  

5º Haberse incurrido en el auto de proceder en un error relativo a la denominación jurídica de la infracción o a la época o lugar en la que se cometió, o al nombre o apellido de la persona responsable o del ofendido. 

  


Artículo 38. En los juicios en los que interviene el jurado son causales de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes: 

  

1º Reemplazar ilegalmente, en el acto de sorteo, a alguno de los designados, o no reemplazarlos si existía la causa para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alegue la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente del acto de sorteo o dentro de los cinco días siguientes. 

  

2º figurar como miembro del jurado una persona que no aparezca en la lista correspondiente. 

  

3º Haberse incurrido en la diligencia del sorteo en una convocación, tal que no pueda saberse exactamente quienes fueron las personas designadas que debían formar el jurado. 

  


Artículo 39 Cuando la exija expresamente la validez de determinado acto, que se llenen ciertas formalidades, y éstas no se observaren, se considerará sin necesidad de resolución especial que tal acto no se ha verificado. 

  


Articulo 40 Deróguese el articulo 171 del Código de Procedimiento Penal. 

  

CAPITULO QUINTO

Captura, detención y libertad del procesado


Artículo 41. En los delitos sancionados con penas privativa de la libertad, podrá librase boleta de captura contra el sindicado para efectos de la indagatoria, si a juicio del instructor hubiere merito para recibirla de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Penal. 

  


Artículo 42. la indagatoria deberá recibirse dentro de los tres Días siguientes a la captura, plazo durante el cual podar mantenerse privado de comunicación al sindicado, en ningún caso y por ningún motivo, podrá prolongarse la incomunicación más allá del término perentorio fijado en este inciso. 

  

Si de hecho se prorrogase la incomunicación del capturado por más tiempo del fijado en este articulo, el funcionario o Juez que instruye el proceso, el jefe o director de la cárcel respectiva incurrirá, por la primera vez, en multa de cincuenta a quinientos pesos, y por la segunda vez en la misma sanción de multa y en la destitución del empleo que ejerza. Estas sanciones serán impuestas por el respectivo Superior o Juez, de oficio o a petición del Fiscal o el procesado, con la sola vista de la prueba de que la incomunicación se ha prorrogado fuera del término perentorio establecido en este articulo. 

  


Artículo 43. Terminada la indagatoria o vencido el termino señalado en el articulo anterior, la situación jurídica del capturado deberá definirse a mas tardar dentro de los cinco días siguientes, decretando la detención preventiva, si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad. En este último caso, si subsiste algún indicio contra el indagado, el Juez podrá imponerle la obligación de presentarse periódicamente a su despacho, so pena de multa hasta por quince pesos. 

  


Artículo 44. Si el delito no estuviere sancionado con penal privativa de la libertad, el sindicado será citado para que concurra a rendir indagatoria; pero si notificado personalmente no compareciere, podrá ordenarse su captura para el cumplimiento de la diligencia. 

  


Artículo 45. Verificada la captura del sindicado, el funcionario correspondiente dará orden escrita, dentro de las doce horas siguientes, al Alcalde o Jefe de la respectiva cárcel para que el sindicado sea mantenido de su libertad en el establecimiento. En esta orden se expresara el motivo de la captura, y se indicará si el sindicado debe ser mantenido incomunicado, señalando la hora en que se hubiere practicado la captura y la hora en que la incomunicación debe cesar. 

  

Si vencido el termino de doce horas no se hubiere recibido la orden a la que hace referencia el inciso anterior, el Alcalde o el Director la reclamará dentro de las doce horas siguientes, y si pasado otras doce horas no le llegare, pondrá en libertad al sindicado, bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si vencido este último término sin recibir la orden, el Acalde o Director de la Cárcel no pusiere en libertad al capturado, incurriere en responsabilidad por detención arbitraria. 

  


Artículo 46. Recibida por el Alcalde o Director de la Cárcel la orden de mantener privado de la libertad al sindicado, de conformidad con lo previsto en el articulo anterior, y vencido el termino de ocho días a partir de la fecha de la captura, reclamará al funcionario correspondiente la orden de libertad o detención, si dentro de las doce horas siguientes no le llegare la orden de detención, con indicaciones de la fecha del auto y del delito que la motivo, pondrá en libertad al sindicado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si no lo hiciere así, incurrirá en responsabilidad por detención arbitraria. 

  


Artículo 47. Los términos a que se refieren los articulas anteriores, exceptuados los de los artículos 45, se aumentarán hasta en otro tanto si los sindicados fueren dos o más dentro del mismo proceso, y hubieren sido capturados en la misma fecha. 

  


Artículo 48. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicara sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, 364, 384, y 637 del Código de Procedimiento Penal. 

  


Artículo 49. Cuando la infracción porque se procede tuviere señalado medida privativa de la libertad, el procesado será detenido si resultare contra él, por lo menos, una declaración de testigos que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable penalmente, como autor o participe de la infracción que se investiga, o si el funcionario que decretare la detención lo hubiere visto en el acto que constituye su participación en ella. 

  


Artículo 50. En el mismo auto en el que se decrete la detención preventiva de un funcionario o empleado público, se ordenara a la corporación o la autoridad respectiva que proceda a en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la orden de suspensión se adoptaran las medidas de vigilancia y seguridad para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. 

  

Pasados diez días, contados desde la fecha en que se comunique la orden, se dispondrá la captura del sindicado aun cuando la suspensión no se hubiere producido. 

  


Artículo 51. Cuando al resolver el recurso de apelación el Superior revoque un auto de detención, corresponderá librar la orden de libertad al inferior que esté conociendo del negocio. Sin embargo, éste podrá abstenerse de librar dicha orden, decretando nuevamente la detención preventiva, si con posterioridad a la concesión del recurso se han producido en el proceso nuevas pruebas que justifiquen la aplicación del articulo 379 del Código de Procedimiento Penal. 

  

El Juez estará obligado a expedir la boleta de libertad si pasados tres días desde la fecha en que reciba lo actuado por el superior, no hubiere proferido el nuevo auto de detención. La omisión de este deber hará incurrir al funcionario en responsabilidad por detención arbitraria. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 52. De la solicitud de revocatoria del auto de detención se correrá traslado al respectivo Agente del Ministerio Público para que en el término de cuarenta y ocho horas emita concepto sobre ella. 

  


Artículo 53. Podrá concederse libertad provisional en los siguientes casos: 

  

1º En los delitos intencionales sancionados con arresto. 

  

2º En los delitos culposos excepto: 

  

a) Cuando el daño se haya ocasionado en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible. 

  

b) En el homicidio y en las lesiones personales previstas en los artículos 373, 374, 375, 376 y 379 del Código Penal; en los casos a los que se refiere el ordinal anterior o cuando se causen en el ejercicio de alguna profesión , arte u oficio, y el autor carezca de la licencia, titulo, diploma o autorización o pase que las leyes o reglamentos le exijan; o se halle en estado de embriaguez o bajo efecto de droga estupefacientes, o de cualquier otra manera viole los reglamentos que regulan la respectiva actividad. 

  

3º cuando el procesado ha sufrido detención preventiva por tiempo igual al que mereciere como sanción privativa de la libertad, habida cuenta de la calificación que se deberá dársele al delito por el cual se le acusa. 

  

4º Cuando pasados ciento ochenta días (180) desde la privación efectiva de la libertad de sindicado en cumplimiento de un auto de detención, no obra en el proceso la prueba requerida para dictar auto de proceder. En este caso el beneficio se cancelará al obtener aquella comprobación, si se tratare de delitos que no admitan excarcelación. 

  

Parágrafo: En los casos anteriormente mencionados, el Funcionario de instrucción o el Juez concederán la libertad provisional al procesado cuando este la solicite, y siempre que asegure con caución suficiente su comparecencia al juicio y a la ejecución de la sentencia. El procesado quedará obligado a presentarse ante el Funcionario de Instrucción o ante el Juez todas las veces que fuere llamado directamente o por conducto del fiador. 

  


Artículo 54. Además de los casos previstos en el articulo anterior, se podrá provisionalmente en libertad con caución al procesado, respecto del cual, en primera instancia se haya sobreseído, o a quien se haya absuelto, o a cuyo favor se haya dictado la providencia de que trata el articulo 153 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea la infracción porque se proceda. 

  


Artículo 55. No podrá concederse la libertad provisional sino en los casos previstos por los dos artículos anteriores. 

  

CAPITULO SEXTO 

  

Del Recurso de habeas Corpus 

  


Artículo 56. Toda persona que se encuentre privada de la libertad por más de cuarenta y ocho horas tiene derecho si considera que se esta violando la ley, a promover ante el juez Municipal en lo penal del lugar, el recurso de Habeas Corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece. 

  


Artículo 57. La petición podrá formularse directamente por la persona agraviada o por otra en su nombre, expresando en ella, los hechos relativos a la privación de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y de ser posible, la identidad del funcionario que ordeno su aprehensión. 

  

La solicitud también podrá ser presentada por el Ministerio Público, de oficio o a instancia de cualquier interesado. 

  

La petición será atendida de inmediato, y no se someterá al reparto. Conocerá de ella privativamente el Juez ante quien se formule. 

  


Artículo 58. Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el Juez solicitará de inmediato a las autoridades respectivas que en término de viento cuatro horas informen por escrito sobre la fecha de la aprehensión y los motivos que la determinaron. También podrá interrogar personalmente al agraviado, cuando lo estimare del caso. 

  


Artículo 59. Si por los informes a los que se refiere el artículo anterior, o por cualquier otro medio se comprueba que el actor se halla capturado o detenido sin las formalidades legales, el Juez dispondrá su libertad inmediata e iniciara la correspondiente investigación penal. 

  


Artículo 60. El recurso de Habías Corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de la libertad, en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no han vencido los términos señalados en el Capitulo quinto de este Decreto. 

  


Artículo 61. Si el recurso es improcedente, el Juez así lo declarará, comunicándolo al intensado. 

  


Artículo 62. Si en el lugar no hubiere sino un Juez Municipal en lo penal, y fuere éste quien ordenó la detención, la petición de Habías Corpus se formulará ante el Juez Superior que tenga jurisdicción en el respectivo Municipio. 

  


Artículo 63. El funcionario que embarace la tramitación de un recurso de Habías Corpus, o no le dé el tramite inmediato, o no actué dentro de los términos fijados en este Decreto, incurrirá, por ese solo hecho, en responsabilidad por detención arbitraria, sin perjuicio de la pena de destitución que le será impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la imposición de sanciones disciplinarias. 

  


Artículo 64. Lo dispuesto en este Capitulo no será aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del articulo veintiocho de la Constitución Nacional. 

  

CAPITULO SEPTIMO

Disposiciones generales


Artículo 65. No obstante lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 528 de 1964, la Policía conocerá en primera y en segunda instancia: 

  

a).De las contravenciones: 

  

b) De los delitos contra la propiedad reprimidos con arresto o prisión, cundo la cuantía no exceda de trescientos pesos ($300,00); 

  

c) De los delitos de lesiones personales, cuando la incapacidad no exceda de quince días y no dejen al ofendido lesión de carácter permanente ni defecto físico. 

  


Artículo 66. Los visitadores Fiscales de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Departamentales y las Contralorías de Distrito Especial de Bogotá, continuarán ejerciendo las funciones de instrucción que les señala las leyes vigentes para la materia. 

  


Artículo 67. Todo proceso penal se adelantará por duplicado, y sobre las copias se surtirán los recursos de apelación cundo se consideren en el efecto devolutivo y las consultas en su caso. Los documentos originales y únicos que obraren en el expediente se llevarán al duplicado del proceso en fotocopia autenticada por el respectivo secretario. 

  


Artículo 68. Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto. 

  


Artículo 69. El Gobierno Nacional, en decreto separado, determinara la fecha desde la cual entrará a regir este Decreto 

  

Publíquele y ejecútese. 

  

Dado en Bogotá a junio 10 de 1964. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Justicia, Alfredo Araujo Grau