DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 19998. 15, SEPTIEMBRE, 1925. PÁG. 1.
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DECRETO 1357 DE 1925
(septiembre 08)
Por el cual se adicionan los marcados con los números 447 de 1924 y 634 de 1925, que reglamentan la Ley 40 de 1922 y el artículo 1o de la Ley 86 de 1923
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 86 de 1923 y en el Decreto 634 de 22 de Último,
decreta:
Artículo 1º Los miembros de la Policía Nacional que se crean con derecho a que se les reconozca el sueldo de que trata el artículo 1º de la Ley 86 de 1923, adicional de la 40 de 1922, por haber contraído la enfermedad de la lepra estando al servicio en el expresado Cuerpo, deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Certificado sobre la fecha en que fueron declarados leprosos por los Médicos Oficiales respectivos y sobre la época aproximada en que contrajeron la enfermedad;
b) Copia de la hoja de servicios, en la cual conste el tiempo que sirvieron en la Policía, la División o Sección donde prestaron sus servicios, el estado de salud al ingresar la Cuerpo, funciones que desempeñaban los Agentes o miembros del Cuerpo al contraer la enfermedad, el motivo por el cual fueron dados de baja, el puesto que ocupaban cuando ocurrió ésta y el sueldo que devengaban:
c) Copia del decreto de nombramiento y de la diligencia de posesión; y
d) Certificado del Administrador y del Medico Jefe del Lazareto donde se encuentren asilados los reclamantes, debidamente autenticado por el Director General de Lazaretos, y en el cual conste que por haber sido declarados enfermos de lepra por los Médicos Oficiales, se hallan sometidos a las disposiciones vigentes sobre aislamiento de leprosos.
Artículo 2º Cuando en la hoja de servicio no aparezca el certificado del Médico de la Policía sobre el buen estado de la salud del penitenciario al ingresar al Cuerpo, se deberá comprobar esto, con dos declaraciones de personas hábiles.
Artículo 3º El expediente de que tratan las disposiciones anteriores se formara en la Dirección de la Policía Nacional, de donde será remitido, con la solicitud del reclamante y con el concepto del Director, al Ministerio de Gobierno, quien lo remitirá a su vez al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas para los efectos indicados en la primera parte del Decreto 634 atrás citado.
Artículo 4º Si la Dirección de la Policía Nacional lo estima conveniente para dar el concepto de que trata el artículo anterior, podrá exigir del interesado que adicione la documentación presentada con las pruebas que la Dirección estime necesarias para adquirir plena certidumbre acerca de la identidad del reclamante y de la efectividad del derecho reclamado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de septiembre de 1925.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, Ramón RODRIGUEZ DIAGO.