DECRETO13551970197008 script var date = new Date(04/08/1970); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CVII. N. 33139. 2, SEPTIEMBRE, 33139. PÁG. 27.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se dictan normas sobre policíaDEROGADOfalsetrueJusticia y del DerechofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse04/09/197004/09/1970CODIGO DE POLICIA NACIONAL3313973927

DIARIO OFICIAL. AÑO. CVII. N. 33139. 2, SEPTIEMBRE, 33139. PÁG. 27.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1355 DE 1970

(agosto 04)

Por el cual se dictan normas sobre policía

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República 

  

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella, 

  

DECRETA

  

DISPOSICIONES GENERALES 

  


TITULAR PRELIMINAR 

  


Artículo 1°. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. 

  


Artículo 2°. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. 

  

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación. 

  


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Artículo 3°. La libertad se define y garantiza en la Constitución en las Convenciones y Tratados Internacionales y la regulación de su ejercicio corresponde a la ley a los reglamentos. 

  


Artículo 4°. En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios. 

  


Artículo 5°. Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal. 

  

En ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico. 

  


Artículo 6°. Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él. 

  

LIBRO I.

TITULO I.

De los medios de policia

CAPITULO I.

De los reglamentos


Artículo 7°. Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado. 

  


Artículo 8°.El Gobierno Nacional podrá reglamentar el ejercicio de la libertad en aquellas materias de que no se haya ocupado la ley. 

  

Inciso 3º Los Concejos podrán ocuparse de las materias no reglamentadas, por ley, decreto nacional u ordenanza. 

  

Inciso 4° Es entendido que los reglamentos de policía acordados por el Concejo de Bogotá no están subordinados a las ordenanzas. 


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Artículo 9°. Cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo fin. 

  

Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos. 


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Artículo 10.Los Intendentes y Comisarios especiales podrán dictar reglamentos de policía pero sus disposiciones no entrarán a regir mientras el Gobierno Nacional no los apruebe. 


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Artículo 11. En caso de calamidad tal como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace a la población, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios especiales, Alcaldes, Inspectores y Corregidores de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias: 

  

1. Ordenar el inmediato derribo de edificios u obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse; 

  

2. Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse; 

  

3. Impedir o reglamentar en forma especial de circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer ese tránsito por predios particulares; 

  

4. Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su sellamiento; 

  

5. Desviar el cause de las aguas; 

  

6. Ordenar la suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura de escuelas y de colegios; 

  

7. Regular el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y la prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios; 

  

8. Reglamentar en forma extraordinaria servicios públicos tales como los de energía eléctrica, acueductos, teléfonos y transportes de cualquier clase; 

  

9. Organizar campamentos para la población que carezca de techo; y 

  

10. Crear juntas cívicas que se encarguen del socorro de la población damnificada; estos cargos son de forzosa aceptación. 

  

Estas facultades no regirán sino mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza dará cuenta pormenorizada e inmediata al Concejo Municipal o a la Asamblea, según el caso, en sus inmediatas sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado. 

  


Artículo 12. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 13. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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CAPITULO II.

De los permisos


Artículo 14. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 15. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 16. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 17. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 18. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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CAPITULO III.

De las órdenes


Artículo 19. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 20. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 21. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 22. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 23. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 24. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 25. El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que impondrá, el superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si la hubiere. 

  


Artículo 26. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 27. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 28. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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CAPITULO IV.

Del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos


Artículo 29. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 30. Para preservar el orden público la Policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bie­nes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiem­po indispensable para el mantenimiento del orden o su res­tablecimiento.  

Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga. 


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Artículo 31. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 32. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 33. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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CAPITULO V.

Del servicio de policía


Artículo 34. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 35. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 36. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 37. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 38. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 39. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 40. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 41. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 42. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 43. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 44. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 45. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 46. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 47. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 48. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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CAPITULO VI.

De la vigilancia privada


Artículo 49. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 50. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 51. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 52. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 53. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 54. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 55. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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CAPITULO VII.

De la captura


Artículo 56. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 57. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 58. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 59. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 60. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 61. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 62. La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. 

  

Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. 

  

Excepcionalmente en material penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura. 

  


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Artículo 63. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 64. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 65. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 66. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 67. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 68. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971. 


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Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público y para el sólo efecto de conducir al infractor ante el respectivo Jefe de Policía. 

  

En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el Jefe de Policía dentro del término que ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada. 

  


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Artículo 70.En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto contra el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza. 

  

Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado. 

  


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Artículo 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía previa venia del Alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. 

  

Esta operación se ejecutará en sitios urbanos rurales predeterminados. 

  

Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas. 

  


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CAPITULO VIII.

Del domicilio y su allanamiento


Artículo 72. La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho. 

  


Artículo 73. El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe. 

  


Artículo 74. Se entiende para los efectos de estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquellas partes de las tiendas y sitios abiertos al público que se reserva para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes. 

  


Artículo 75. No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos. 

  


Artículo 76. Son sitios abiertos al público, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos, aunque para entrar a ellos debe cumplir condiciones que señale el empresario. 

  

Con todo, cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o de habitación, éste se reputa sitio privado. 

  

Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al público, el lugar se torna en privado. 

  


Artículo 77. Cuando por aviso o por destinación especial la entrada a un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador. 

  


Artículo 78. La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero sólo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 

  


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Artículo 79. El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarla a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia. 

  


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Artículo 80. La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza se requerirá al morador que permita la entrada. 

  


Artículo 81. Cuando una persona .sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él ron el fin de aprehenderla.  

  

Si se acoge a domicilio ajeno la Policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si este se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que inicie la investigación penal a que haya lugar. 


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Artículo 82. Los Jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilio o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos: a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad; 

  

b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso; 

  

c) Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública; 

  

d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o de establecimiento que funcione contra la ley o reglamento; 

  

e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, teléfonos y otros servicios públicos; 

  

f) Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía; 

  

g) Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad. 

  


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Artículo 83. La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento estricto, cuando fuere de imperiosa necesidad: 

  

1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio; 

  

2. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro; 

  

3. Para dar caza a animal rabioso o feroz; 

  

4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; 

  

5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos. 

  


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Artículo 84. Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado, la policía podrá hacerlo pero procurará contar con la autorización del dueño o administrador o cuidandero del terreno. 

  


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Artículo 85. El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expedido por la policía a petición del mismo morador. 

  


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CAPITULO IX.

De la asistencia militar


Artículo 86. Cuando la Policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares. 


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Artículo 87. Los Gobernadores, el Alcalde de Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Militares cuando las circunstancias de orden público lo exijan.  

 

No obstante, ante peligro súbito y grave, los Alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al respectivo Gobernador, quien informará al Comandante si ratifica o hace cesar tal auxilio.  

 

Cuando lo considere necesario, el Presidente de la República ordenará que las Fuerzas Militares colaboren con la Policía para el cumplimiento de una tarea de orden pú­blico interno.  

 


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Artículo 88. Además del caso de grave desorden público, procede la solicitud de auxilio frente a catástrofe o calamidad pública. 

  


Artículo 89. La petición de asistencia militar debe ha­cerse por escrito, dirigida al Comandante de la Brigada o Unidad Operativa más cercana, o al Comandante de Batallón, Grupo o Base, o de unidad militar destacada que tenga jurisdicción en el área. 

  

En caso de extrema urgencia su solicitud de auxilio po­drá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan. 


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Artículo 90. El Jefe Militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente y su acción se limitará a colaborar para poner fin al desorden que motivó el requerimiento, salvo instrucciones especiales de Gobierno. 

  


Artículo 91. Cuando las Fuerzas Militares presten la asis­tencia de que trata este Capítulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el Comando de la Unidad Operativa encargada de prestar di­cha asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para esos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 92. Cuando los militares intervengan en la di­solución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defen­derse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra su persona o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 93. El Gobierno Nacional dispondrá que en las academias militares y en los cuerpos de tropas se dé instrucción sobre las relaciones con la policía y sobre los principios y los procedimientos de la asistencia militar. 

  


Artículo 94. La asistencia militar será siempre de carácter temporal. 

  

Si hubiere discrepancia sobre su duración, decidirá el Gobierno. 

  

Cumplida la misión de auxilio, el Jefe Militar dará cuenta por escrito de su resultado a sus superiores y a quien hizo el requerimiento. 

  


Artículo 95. Aun sin requerimiento formal, el militar debe apoyo a la policía en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedir la comisión de delito. 

  

LIBRO II.

Del ejercicio de algunas libertades públicas

CAPITULO I.

De la libertad de locomoción


Artículo 96. No se necesita permiso de autoridad para transitar dentro del territorio nacional. 

  


Artículo 97. Los colombianos y los extranjeros podrán salir del país y regresar a él sin más requisito que el do­cumento de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las fiscales y las pe­nales. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 98. La policía debe proteger la libertad de locomoción y la circulación de vehículos. 

  


Artículo 99. Los reglamentos no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas. 

  


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Artículo 100.La regulación de tránsito aéreo, marítimo y fluvial, de no figurar en la ley, sólo podrá adoptarse por el Gobierno Nacional. 

  

El tránsito terrestre podrá ser objeto de reglamentos nacionales y locales. 


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CAPITULO II.

De la libertad de residencia


Artículo 101. El escogimiento del lugar de residencia permanente o transitoria es libre para todos los habitantes del territorio nacional. 

  

La prohibición de residir en determinado lugar y el confinamiento sólo puede imponerse como pena o medida correctiva en los casos previstos por la ley, lo que no afecta el cumplimiento de las limitaciones legales o reglamentarias, para la protección de la seguridad, de la tranquilidad y de la salubridad pública. 

  

CAPITULO III.

De la libertad de reuniones


Artículo 102. Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito. 

  

Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad política del lugar. Tal comunicación debe ser suscrita por lo menos por tres personas. 

  

Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación. Cuando se trata de desfiles se indicará el recorrido prospectado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 103. Cuando durante la reunión se intercale un espectáculo, para efectuarlo se necesita previo premiso de la autoridad competente. 

  


Artículo 104. Toda reunión o desfiles públicos que degenere un tumulto o cause intranquilidad o inseguridad pública será disuelto. 

  

No se adelantará procedimiento alguno contra las personas que acaten las órdenes de la autoridad. 

  

En caso contrario serán puestas a disposición de la autoridad competente. 

  


Artículo 105. La policía podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación. 

  

Igualmente podrá tomar la misma medida cuando la reunión o desfile no cumplan los objetivos señalados en el aviso. 

  


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Artículo 106. Si en el momento de efectuarse reunión o desfile previamente anunciados, se advierte que las personas llevan armas, o cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros o para dañar la propiedad pública o privada, se procederá a retirar inmediatamente a retirar tales armas u objetos a las personas que las porten o a disolver la reunión o el desfile, según las circunstancias. 

  


Artículo 107. La persona que con ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes penales o de policía, será capturada y puesta a órdenes de la autoridad competente. 

  

CAPITULO IV.

De la libertad de comercio o industria


Artículo 108. Dentro de los límites que la ley establece, la policía protegerá la libertad de comercio o industria. 

  

El Presidente de la República, en lo nacional; las Asambleas Departamentales y los Concejos, en lo local, en ausencia de ley, señalarán, en reglamento de carácter general, las prohibiciones tendientes a evitar toda acción ejercida por particulares y que constituya una maniobra contra esas libertades. 

  


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CAPITULO XIII NUEVO 

  

De las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos 

  

Artículo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal. 


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Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley. 


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Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso.  

  

En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. 


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Artículo 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.  


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Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:  

  

a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;  

  

b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;  

  

c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.  

  

El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general. 


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Artículo 108-G. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional del 12 de Agosto de 2003. 


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Artículo 108-H. Los menores de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales.  

  

Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten limitaciones físicas.  

  

En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.  

  

Parágrafo. En el caso de las personas que presenten limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías. 


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Artículo 108-I. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo permiso.  

  

En este registro debe constar necesariamente:  

  

a) Nombre del ejemplar canino;  

  

b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario;  

  

c) Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación;  

  

d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica.  

  

Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio.  

  

Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez.  

  

En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal.  

  

Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas.  

  

Parágrafo 1º. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio.  

  

Parágrafo 2º. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. 


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Artículo 108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.  

  

En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1) salario mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. 


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Artículo 108-K. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro anterior. 


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Artículo 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.  


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Artículo 108-M. Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.  


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Artículo 108-N. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.  

  

Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.  

  

Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, serán decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará la eutanasia. 


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Artículo 108-O. Se prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como espectáculos, para la agresión a las personas, a las cosas u otros animales.  

  

Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales. 


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Artículo 108-P. Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la tenencia de perros". 


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Artículo 109. En desarrollo de la facultad de que trata el artículo anterior, podrá acordarse en los reglamentos de policía medidas tendientes a impedir la destrucción internacional de productos alimenticios u otros de interés general, la repartición de zonas, el acaparamiento, el agiotaje, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general, los actos que impidan la concurrencia comercial. 

  


Artículo 110. La publicidad con fines comerciales podrá ser limitada por reglamento con el fin de que por este medio no sean sorprendidos en su buena fe los compradores o consumidores. 

  

El anuncio de productos capaces de inducir a vicio, o nocivos de la salud podrá ser materia de reglamentación y de prohibición. 

  


Artículo 111. Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas. 

  


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Artículo 112. Derogado. 


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Artículo 113. Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles. 

  

Los locales de la industria y el comercio y, los establecimientos para el servicio del público, deberán cumplir las condiciones de seguridad e higiene indicadas en los reglamentos de policía local. 

  


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Artículo 114. No podrá establecerse depósito de explosivos o de materias inflamables, ni industria expuesta a peligro de explosión o de incendio, ni las que produzca emanaciones dañinas para las cosas o peligros para la salud de los habitantes, sino de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos de policía local. 

  


Artículo 115. Las platerías y joyerías, las tiendas de antigüedades, los expendios de objetos usados y las prenderías, deberán mantener a disposición de las autoridades de policía las facturas de adquisición de esas mercancías y las copias de la factura de venta o reventa de los artículos. 

  

Si se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberá exhibirse la factura de compra de la materia prima empleada en el proceso de fabricación. 

  

Cuando la mercancía proceda del extranjero, podrá exigirse del comerciante la exhibición de los correspondientes documentos de importación y de nacionalización. 

  


Artículo 116. Las normas de policía local reglamentarán el ejercicio del oficio de vendedor ambulante. 

  


Artículo 117. Derogado. 


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Artículo 118. La policía de vigilancia podrá verificar en cualquier momento la exactitud de las pesas y medidas que se hallen en los establecimientos comerciales. 

  

Igualmente, la policía de vigilancia podrá hacer indagaciones para verificar el cumplimiento de los precios, tarifas y tasas asignadas a la prestación de los distintos servicios públicos y de los precios autorizados para la venta de alimentos y otros artículos señalados por la ley como de primera necesidad. 

  


Artículo 119. El sistema métrico decimal es el aplicable en las distintas operaciones de comercio. 

  


Artículo 120. Corresponde a la policía hacer efectivas las disposiciones sobre circulación de monedas y billetes legítimos, en todo convenio o negocio comercial. 

  

En las disposiciones de policía local se señalarán los procedimientos aplicables en esta materia. 

  


Artículo 121. La ubicación de fábricas y de comercios estará sujeta a los reglamentos nacionales o locales sobre utilización de terrenos urbanos y rurales. 

  

CAPITULO V.

Del derecho de propiedad


Artículo 122. La policía no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, sino por vía de seguridad, salubridad y estética públicas. 

  


Artículo 123. Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades. 

  


Artículo 124. A la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público. 

  


Artículo 125. La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. 

  


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Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. 

  


Artículo 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa. 

  


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Artículo 128. Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del código civil. 

  


Artículo 129. La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor. 

  


Artículo 130. La policía velará por la conservación y utilización de las agua de uso público. En consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por el cumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de las aguas. 

  


Artículo 131. Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado. 

  


Artículo 132. Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo Gobernador. 


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CAPITULO VI.

De los espectáculos


Artículo 133. Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos. 

  


Artículo 134. Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo. 

  


Artículo 135. Si la función o representación se limita a determinadas personas, las disposiciones de este capítulo no son aplicables. 

  


Artículo 136. Son deberes del empresario de espectáculo que se celebre con fines de lucro: 

  

a) Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados; 

  

b) Asegurar el normal desarrollo de la función o representación; 

  

c) Otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad; 

  

d) Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos según lo anotado en el billete de entrada. 

  


Artículo 137. Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos. 

  

Las expresiones de entusiasmo o desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes. 

  


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Artículo 138. Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito a solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al Alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto. 

  

Para funciones programadas periódicamente, bastarán los anuncios publicados en la prensa o por otro medio de publicidad. 

  


Artículo 139. El recaudo de impuestos o gravámenes que se causen por la celebración de espectáculos o sobre el precio de las boletas se regirá por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia. 

  


Artículo 140. La policía intervendrá para garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodadores. 

  


Artículo 141. El empresarios sólo puede vender, distribuir hasta el número de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado al espectáculo. 

  


Artículo 142. La policía de vigilancia impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados. 

  


Artículo 143. Los funcionarios de la policía uniformada podrán entrar a los sitios en que se realicen espectáculos en cualquier momento, únicamente para fines del servicio; si lo hacen como espectadores, deberán cumplir con las condiciones exigidas a las demás personas. 

  


Artículo 144. El Jefe de Policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene. 

  

También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores. 

  

Igualmente, se impedirá la ejecución de espectáculos con fines de lucro en los que se exhiban personas con deformaciones o anormalidades. 

  


Artículo 145. Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo. 

  


Artículo 146. La entrada a espectáculos distintos de los deportivos; que se inicien después de las nueve de la noche, queda prohibida para menores de catorce años, cuando no estén acompañados de sus padres o parientes mayores de edad. 

  


Artículo 147. Salvo reglamentación especial en contrario, de carácter local, cuando un espectáculo se suspenda después de iniciado, sin que haya mediado fuerza mayor o cuando se realice en la fecha y hora señaladas, se reintegrará el valor de lo pagado. 

  


Artículo 148. Los espectáculos deportivos, las riñas de gallos y otros similares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este capítulo. 

  


Artículo 149. Las exhibiciones o representaciones por televisión se regirán por las normas especiales del estatuto de radio y televisión. 

  

A. DE LA PRESENTACION DE OBRAS DE TEATRO. 

  


Artículo 150. La presentación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes civiles y penales. 

  

El Director del grupo de teatro podrá señalar la edad de las personas que estén en capacidad de presenciar el espectáculo. 

  

Si la representación de la obra contiene infracción de la ley penal, el jefe de policía a petición de la persona ofendida suspenderá su petición mediante resolución motivada y escrita. 

  

La decisión policial podrá mantenerse mientras no sea objeto de pronunciamiento en contrario dictado por el juez del conocimiento. 

  

B. DEL CINE 

  


Artículo 151. Modificado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008. 


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Artículo 152. Modificado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008. 


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Artículo 153. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008. 


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Artículo 154. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008. 


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Artículo 155. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008. 


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Artículo 156. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008. 


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Artículo 157. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008. 


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Artículo 158. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008. 


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Artículo 159. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008. 


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Artículo 160. Los espectáculos taurinos podrán ser: 

  

Corridas de toros de primera y segunda categoría; corridas de novillos con picadores; novilladas sin piadores; corridas bufas y festivales. 

  


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Artículo 161. No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del Alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deberá contener, por lo menos, indicaciones de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habrán de actuar. 

  

Cuando se trate de una serie de espectáculos, la solicitud de permiso para anunciarlos deberá indicar además las fechas en las que habrán de realizarse las corridas. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 162. La solicitud del permiso para celebrar el espectáculo taurino deberá acompañarse de una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero o ganaderos relativas a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y a las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos los honorarios por el empresario. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 163. Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo hará conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su localidad hasta una hora antes de la señalada para iniciarse la función. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 164. Iniciada la venta de boletas, no podrá suspenderse ningún espectáculo taurino, debidamente anunciado, sin permiso del Alcalde. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 165. Las reses que se destinen par ala lidia en corridas de primera categoría deberán tener más de cuatro años y menos de siete y un peso mínimo, en vivo, de 435 kilogramos. 

  

Las reses que se destinen para ser corridas en novilladas con picadores, deberán tener un peso mínimo, en vivo, de 375 kilogramos. 

  

Para las corridas de toros que se anuncien como de segunda categoría, las reses podrán tener un peso mínimo, en vivo, de 400 kilogramos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 166. En cada Municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina inte­grada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el Alcalde y por sendos repre­sentantes de los criadores de reses de lidia y de las agre­miaciones de toreros. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 167. La comisión de que trata el artículo anterior asesorará al Alcalde en la concesión de permisos para anunciar y celebrar espectáculos taurinos y será la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones anotadas en este capítulo y de las que señalen los reglamentos locales. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 168. Los veterinarios practicarán reconocimiento sanitario de las reses veinticuatro horas antes de la señalada para iniciarse la corrida de toros y podrán rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos de sanidad, intangibilidad de las defensas o el peso señalado en los reglamentos. 

  

Igualmente los veterinarios practicarán inspección sanitaria a los caballos destinados a la suerte de varas. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 169. Corresponde al Alcalde o a un funcionario de policía designado por aquél, la presidencia de todos los espectáculos taurinos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 170. La asesoría de la presidencia será ejercida por turnos que señalará la comisión taurina municipal por los tres aficionados que la integran. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAPITULO VII.

De los extranjeros


Artículo 171. Los extranjeros pueden ejercer los mismos derechos y están protegidos por las mismas garantías reconocidas a los nacionales colombianos, salvo el ejercicio de los derechos políticos que están reservados a los colombianos. 

  


Artículo 172. Son derechos políticos vedados al extranjero: 

  

1. Participar en elecciones de votación popular; 

  

2. Ser elegido para Presidente de la República, miembro de cualquiera de las Cámaras del Congreso, diputado a las Asambleas Departamentales y concejal; 

  

3. Desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción; 

  

4. Participar en la organización o en el funcionamiento de los partidos políticos, de sus agencias o de sus comités; 

  

5. Participar como orador en reuniones públicas de carácter político; 

  

6. Hacer contribuciones de dinero para el sostenimiento de los partidos políticos o para favorecer campañas políticas de cualquier candidato por elegir para la Presidencia de la República o para las corporaciones públicas que se forman por el voto del pueblo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 173. No constituye ejercicio de derecho político el dirigir cátedra de ciencia política o ciencias afines, ni la publicación de estudios sobre las mismas materias o la participación en conferencias o discusiones públicas de análoga naturaleza, ni el de acciones públicas instituidas para proteger la constitucionalidad de las leyes y otros actos de la misma categoría o la legalidad de los actos de la administración pública. 

  


Artículo 174. La pena de expulsión del país no podrá ejecutarse sino después de transcurridos cinco días a partir de aquél en que se haya ejecutoriado la sentencia o resolución que la imponga. 

  


Artículo 175. No podrá imponerse la pena de expulsión del país sino en sentencia judicial dictada en juicio por infracción penal que la autorice. También podrá imponerse mediante resolución motivada de la autoridad de policía legalmente competente y sólo cuando se han ejercido los derechos políticos que les son vedados o por violar las condiciones del permiso de ingreso al país, siempre que consten por escrito aunque no sea en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron debidamente notificadas al beneficiario del permiso. 

  


Artículo 176. Contra las resoluciones dictadas por autoridad de policía mediante las cuales se imponga la pena de expulsión del país, habrá recurso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado que podrá ejercitarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del acto que la impuso. 

  


Artículo 177. El juez o funcionario que imponga la pena de expulsión o la ejecute sin el cumplimiento de las formalidades de que tratan los artículos anteriores quedará incurso en el delito de abuso de autoridad. 

  

CAPITULO VIII.

De la prostitución


Artículo 178. Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro.  

 

El Estado utilizará los medios de protección social a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la re­habilitación de la persona prostituida. 


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Artículo 179. El sólo ejercicio de la prostitución no es punible. 

  


Artículo 180. Las Asambleas Departamentales o los Concejos podrán reglamentar lo relativo a la prostitución sujetándose a los preceptos de este estatuto y a los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional. 

  


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Artículo 181. La nación, los departamentos y los municipios organizarán institutos en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse. 

  

La rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin que tenga carácter imperativo. 

  


Artículo 182. El tratamiento médico de las enfermedades venéreas es obligatorio. 

  

El que se preste en establecimiento oficial será gratuito así como las drogas que se suministren. 

  


Artículo 183. Las autoridades podrán solicitar informaciones respecto del ejercicio de la prostitución con el fin de hallar los mejores medios de rehabilitación de quienes se dediquen a ella. 

  

LIBRO III.

De las contravenciones nacionales de policía

TITULO I.

Disposición preliminar


Artículo 184. Derogado. 


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Artículo 185. Todo el que haya realizado contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental. 

  


Artículo 186. Son medidas correctivas: 

  

1. La amonestación en privado; 

  

2. La represión en audiencia pública; 

  

3. La expulsión de sitio público o abierto al público; 

  

4. La promesa de buena conducta; 

  

5. La promesa de residir en otra zona o barrio; 

  

6. La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público; 

  

7. La presentación periódica ante el comando de policía; 

  

8. La retención transitoria; 

  

9. La multa; 

  

10. El decomiso; 

  

11. El cierre del establecimiento; 

  

12. La suspensión de permiso o licencia; 

  

13. La suspensión de obra; 

  

14. La demolición de obra; 

  

15. La construcción de obra; y 

  

16. El trabajo en obras de interés público; 

  

17. El arresto supletorio; 

  


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Artículo 187. Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior. 

  


Artículo 188. Cuando según los artículos 8o. y 10, el gobierno Nacional, las Asambleas, los Concejos, los Intendentes y los Comisarios especiales expidieren reglamentos de policía no podrán estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en este Decreto. 

  


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Artículo 189. La amonestación en privado se hará de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la convivencia de no reincidir en ella. 

  

La represión en público se hará con fines idénticos pero en audiencia celebrada en sitio a donde tenga libre acceso el público. 

  


Artículo 190. La expulsión de sitio público o abierto al público puede estar seguida de amonestación en privado o en audiencia pública. 

  


Artículo 191. El cumplimiento de las medidas correctivas de promesa de buena conducta, promesa de residir en otra zona o barrio, de prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público y de presentación periódica ante el Comando de Policía se asegurará con juramento o caución prendaria de veinte a dos mil pesos. 

  


Artículo 192.La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas. 


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Artículo 193. La multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de mil. 

  

El pago de la multa se hará al correspondiente Tesorero Municipal. 

  

La cuantía de la multa se regulará teniendo en cuenta la capacidad económica del infractor. 

  

Al notificarse la resolución, o cuando el multado manifieste que se encuentra en estado de insolvencia, aquélla se convertirá en trabajo, en obras de interés público o en suspensión de permiso o licencia, según el caso. 

  


Artículo 194. El decomiso se impondrá mediante resolución motivada y en ella se dispondrá que los bienes se venden en pública subasta o que se entreguen, previo recibo y demás formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública, a menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta, en cuyo caso se le entregarán. 

  

El producto de la subasta se llevará a la Tesorería del correspondiente municipio. 

  

Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de esos artículos. 

  


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Artículo 195. el cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no mayor de siete días. 

  

Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras, cuyas llaves se conservarán en el Comando de Policía. 

  


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Artículo 196. La suspensión de permiso o licencia, que no excederá de treinta días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquél autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendrá por término igual al señalado en la medida. 

  


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Artículo 197. La suspensión de obra se prolongará hasta cuando cesen las causas que la motivaron. 

  


Artículo 198. La demolición, la construcción o la reparación de obra se ejecutarán dentro del plazo fijado en la orden. Salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento la demolición, la construcción o la reparación, se hará por empleados municipales a costa del infractor. Si este no pago dentro del término señalado, el reembolso perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva. 

  

En la orden se exigirá otorgamiento de caución para asegurar su cumplimiento. 

  


Artículo 199. Cuando deba otorgarse caución, ésta consistirá en depósito en la Tesorería Municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o en Títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de com­pañía de seguros, o de dos personas de solvencia abonada. Cuando la caución exceda de quinientos pesos y no se otorgue dentro del plazo señalado se impondrá arresto su­pletorio de un día por cada cien pesos. Si la caución es de quinientos pesos o menos se impondrá trabajo en obras de interés público en la misma proporción. 


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Artículo 200. El trabajo en obras de interés público con­siste en la ejecución de tareas que beneficien al Municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.  

  

La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del in­fractor.  

  

Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiem­po fijado y del modo prescrito se le impondrá arresto su­pletorio hasta por cinco días. 


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TITULO II.

De las contraversiones

CAPITULO I.

De las contravenciones que dan lugar a amonestaciones en privado


Artículo 201. Compete a los comandantes de estación y de subestación amonestar en privado: 

  

1. Al que en vía pública riña o amenace a otros; 

  

2. Al que deje vagar ganados por calles, plazas, parques, zonas de los ferrocarriles y otros lugares semejantes. 

  

CAPITULO II.

De las contravenciones que dan lugar a reprensión en audiencia pública


Artículo 202. Compete a los comandantes de estación y de subestación reprender en audiencia pública: 

  

1. Al que perturbe la tranquilidad en recinto de oficina pública, o durante espectáculos o reuniones públicas. 

  

2. Al tenedor de animal feroz o dañino que lo deje suelto en lugar público, o lo mantenga en lugar privado sin las precauciones necesarias para que no cause daño. 

  

3. Al que de noche permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos, cantos u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de notas musicales. 

  

4. Al que use motor sin filtro silenciador o instalación eléctrica que interfiera las recepciones de radio o televisión de los vecinos. 

  

5. A los padres que permitan a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras. 

  


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CAPITULO III.

De las contravenciones que dan lugar a exigir promesa de buena conducta


Artículo 203. Compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de buena conducta: 

  

1. Al que haya sido amonestado en privado o reprendido en audiencia pública. 

  

CAPITULO IV.

De las contravenciones que dan lugar a exigir promesa de residir en otra zona o barrio


Artículo 204. Compete a los Comandantes de Estación y de subestación exigir promesa de residir en otra zona o barrio: 

  

1. Al que en cantina, bares y otros sitios de diversión o de negocio situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como personas indeseables. 

  

2. Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida. 

  

3. Al que por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio. 

  


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CAPITULO V.

De las contravenciones que permiten imponer la prohibición de concurrir a determinados sitios públicos


Artículo 205.Compete a los comandantes de estación y de subestación prohibir la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al público: 

  

1. Al que por más de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden público en esos sitios. 

  

2. Al que por su edad o estado de salud física o mental le sea perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios. 

  


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CAPITULO VI.

De las contravenciones que permiten imponer la Presentación periódica ante el comando


Artículo 206. Compete a los Comandantes de estación y de subestación imponer la presentación periódica ante el comando de policía: 

  

1. Al que reincida en riña o pelea; 

  

2. Al que sea amonestado en privado o reprendido en audiencia pública, cuando se considere conveniente; 

  

3. Al que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas. 

  


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CAPITULO VII.

De las contravenciones que dan motivo a rentención transitoria


Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando hasta por veinticuatro (24) horas: 

  

1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía en el desempeño de sus tareas. 

  

2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 

  

3. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal. 


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CAPITULO VIII.

De las contravenciones que dan lugar al cierre temporal de establecimiento


Artículo 208. Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimiento abiertos al público: 

  

1. Cuando se quebrante el cumplimiento de honorario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional o de policía local; 

  

2. Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado; 

  

3. Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso; 

  

4. Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos. 

  

5. Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena sin perjuicio de la sanción penal a que hu­biere lugar. 

  


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CAPITULO IX.

De las contravenciones que motivan la expulsión de sitio publico o abierto al público


Artículo 209. La expulsión de sitio público o abierto al público será impuesta por el oficial, suboficial o agente de policía que se halle en el lugar: 

  

1. Al que contraríe la prohibición de fumar; 

  

2. Al que de alguna manera impida o dificulte a otro presenciar tranquilamente el desarrollo de un espectáculo; 

  

3. Al que en establecimiento abierto al público riña o en cualquier otra forma perturbe la tranquilidad; 

  

4. Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa o cultural; 

  

5. Al que yendo en vehículo de servicio público ofenda con su conducta a los demás ocupantes; 

  

6. Al que altere o pretenda alterar el turno de fila hecha para entrar a un espectáculo o para realizar diligencia en oficina pública; 

  

7. Al que haya entrado en sitio público o abierto al público contrariando las instrucciones u órdenes de las autoridades, de los empresarios o de sus empleados. 

  

CAPITULO X.

De las contravenciones que dan lugar a imponer medidas correctivas de multa


Artículo 210. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos: 

  

1. Al que no ize la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por el reglamento o resolución de autoridad; 

  

2. Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar público; 

  

3. Al que altere las placas de nomenclatura urbana; 

  


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Artículo 211. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cien a quinientos pesos: 

  

1. Al que utilice título oficial que no tenga o use públicamente insignia, distintivo o uniforme de autoridad que no le corresponda; 

  

2. Al administrador de edificio que no coloque en lugar visible de los ascensores aviso con indicación de su capacidad máxima; 

  

3. Al ascensorista que transporte un número mayor de personas o un peso superior al aforado para el ascensor; 

  

4. Al que dañe los árboles plantados en parques avenidas o cualquier otro bien de ornato público o de comodidad, si el hecho no constituye infracción penal; 

  

5. Al que por más de dos veces incurra en contravención de que conozcan los comandantes de policía. 

  


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Artículo 212. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de quinientos a un mil pesos: 

  

1. Al dueño o administrador de edificio con ascensor que durante las horas hábiles de trabajo no mantengan abiertas las puertas que conducen a las escaleras; 

  

2. Al que dañe cualquier vía de conducción de aguas, o elementos destinados a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales o televisivas, o implementos que sirvan para la conducción de energía eléctrica o fuerza motriz, si el hecho no constituye infracción penal; 

  

3. Al que sin motivo justificado dispare armas de fuego, si tal hecho no constituye infracción penal; 

  

4. Al empresario de espectáculos que diere a la venta un número mayor de billetes al autorizado, o no cumpla con la función anunciada, o retarde su presentación sin justa causa, o cobre precios superiores a los fijados legalmente. 

  

CAPITULO XI.

De las contravenciones que permiten el decomiso


Artículo 213. Compete a los Alcaldes o a quien haga sus veces, imponer decomiso: 

  

1. De elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, cauchera, ganzúas y otros similares. 

  

2. De tiquetes o boletas para espectáculos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado. 

  

3. De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin perjuicios de la acción penal a que haya lugar. 

  


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CAPITULO XII.

De las contravenciones que dan lugar a suspensión de permiso o licencia


Artículo 214. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o suspender licencias o permisos: 

  

1. Al que reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre temporal de su establecimiento. 

  

2. Al que, habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer oficio o tarea determinados, viole las condiciones de la licencia. 

  

3. Al que suministre, auspicie o tolere en su estableci­miento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar. 


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CAPITULO XIII.

De las contravenciones que dan lugar a suspensión, a demolición o a construcción de obra


Artículo 215. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán suspensión de obra: 

  

Al que necesitando de permiso para acometer la ejecución de obra, la inicie sin tal permiso o la haya adelantado con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el permiso. 

  


Artículo 216. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra: 

  

1. Al dueño de edificación de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad públicas. 

  

2. Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos. 

  


Artículo 217. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán construcción de obra: 

  

1.Al que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa o edificio en mal estado de 

  

2. A los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas, o los tengan en mal estado. 

  


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CAPITULO XIV.

De las contravenciones que dan lugar a imponer trabajo en obras de interés público


Artículo 218. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán trabajos en obras de interés público: 

  

Al que habiendo sido multado por la comisión de hechos constitutivos de contravención de policía, no pueda satisfacer oportunamente el valor de la multa. 

  


Artículo 218 A. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los medios de transporte, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la perturbación ocurriere antes del evento, el miembro de la Policía Nacional que se halle en el lugar, previa comprobación del hecho impedirá que el responsable ingrese al espectáculo deportivo. 


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Artículo 218 B. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 


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Artículo 218 C. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte armas blancas se le impedirá el ingreso al escenario deportivo. Si a pesar del control previo, hubiere ingresado al evento deportivo armas blancas, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte elementos, que a criterio de las autoridades de policía, sean potencialmente susceptibles de ser utilizados para causar daño, le serán retenidos por la autoridad de Policía mientras dure el espectáculo, como condición para permitir su ingreso o mantenerse en él, y serán devueltos posteriormente. 


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Artículo 218 D. El que impidiere, temporal o definitivamente la realización de un evento deportivo, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 


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Artículo 218 E. El que sin estar autorizado, ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos, u otros lugares restringidos de similar naturaleza, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 


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Artículo 218 F. El que arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 


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Artículo 218 G. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, participe en una riña, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 


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Artículo 218 H. El deportista, periodista, locutor, comentarista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, técnico, entrenador, preparador físico, colaborador, dirigente, concesionario o miembro de clubes, asociaciones o comisiones deportivas que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones de orden público o incitare a ello, o participe en la comisión de actos de violencia en el marco de la realización de un encuentro deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 


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Artículo 218 I. El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de sustancias que produzcan dependencia psíquica, en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.  

  

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte sustancias que produzcan dependencia psíquica se le impedirá el ingreso al escenario deportivo. 


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Artículo 218 J. El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%) en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.  

  

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%), se le impedirá el ingreso al escenario deportivo. 


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Artículo 218 K. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, o de una contravención de Policía, antes, durante o después de un evento deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 


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Artículo 218 L.Incumplimiento. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:  

  

Un salario mínimo legal mensual vigente de la multa, equivale a cinco (5) días de trabajo en obras de interés público no remunerado.  

  

El trabajo en obras de interés público no remunerado se llevará a cabo en dominicales y festivos a razón de ocho horas por día, y en las condiciones, con las características y en el lugar que dispongan las autoridades municipales respectivas.  

  

La persona sometida a trabajo en obras de interés público derivado del impago de la multa, podrá hacer cesar los días de trabajo no remunerado, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago. 


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TITULO III.

Del procedimiento


Artículo 219. Compete a los Comandantes de Estación o de subestación de Policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cie­rre de establecimientos. 


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


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Artículo 220. De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públi­cos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, sus­pensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los Alcal­des o quienes hagan sus veces. 


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Artículo 221. Derogado. 


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Artículo 222. El funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público. 

  


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Artículo 223. Cuando se aplique medida correctiva se tendrán en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden público, la personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado de su educación y las circunstancias de la acción u omisión. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 224. El contraventor deberá ser oído previamente. 

  

La presentación del contraventor y testigos ante la autoridad de policía que corresponda, se hará en la forma señalada por los artículos 69 y 70 de este estatuto. 

  


Artículo 225. La medida correctiva se aplicará en caso de flagrancia ante la autoridad o en presencia de cualquier otra prueba estimada en conciencia. 

  


Artículo 226. La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento. 


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Artículo 227. La medida a cargo de los Comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, represión, en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el Comando. 

  

La anotación deberá llevar la firma del Comandante y del contraventor. 

  


Artículo 228. La imposición de las medidas correctivas a cargo de los Alcaldes o Inspectores de Policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada, la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde o del Inspector. 

  


Artículo 229.Contra las medidas correctivas impuestas por los Comandantes de estación o subestación no habrá ningún recurso. Contra las impuestas por los Alcaldes e Inspectores, procede el de reposición. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


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Artículo 230. Si se diere el caso de poderse aplicar, indistintamente, una u otra medida correctiva, se preferirá la que se tenga por más conveniente habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor. 

  

Comuníquese y publíquese 

  

Dado en Bogotá D.E., a 4 de agosto de 1970 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

Fernando Hinestrosa 

  

El Ministro de Justicia