DECRETO13451978197807 script var date = new Date(10/07/1978); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35063. 27, JULIO, 1978. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de AduanasVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO27/07/197810/07/1978350633153

DIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35063. 27, JULIO, 1978. PÁG. 3.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1345 DE 1978

(julio 10)

Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El presidente de la Republica de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere la ley 6ª de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera 

  

decreta: 

  


Artículo 1.° Modificanse los gravámenes arancelarios para las importaciones correspondientes a las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas en la forma que a continuación se indica: 

PosiciónGravámen %
08.11.02.9925
10.05.89.009
10.07.89.029
76.01.01.005
84.10.01.0055
84.10.90.0145
84.49.02.0140
89.01.02.0055

Artículo 2.° Señalase un gravamen del sesenta por ciento (60%) a los alternadores monofásicos hasta 165 kva. Para tensiones de 110 voltios hasta 600 voltios; 50 o 60 ciclos con regulador de voltaje incorporado, y a los alternadores tráficos hasta 150 kva. 230/400 voltios; 50 o 60 ciclos tipo autorregulado, clasificables en la posición 35. 01. 02. 00. Del arancel de Aduanas. 

  

En la forma anterior y a partir de la fecha, se sustituye la descripción de los alternadores que figura para la posición 853. 01. 0. 00 en el artículo 1.° del Decreto 2677 del 5 de diciembre de 1977 

  


Artículo 3.° Redúcese al cinco por ciento (5%), hasta el 31 de diciembre de 1978, el gravamen arancelario de las preparaciones a base de iximas comprendidas en la posición 38. 19. 89. 99 del Arancel de Aduanas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4.° Fíjase en treinta por ciento (30%) ad valorem el gravamen de los bloques de madera mejorada para la fabricación de lanzaderas para telares, únicamente cuando se presenten en largos hasta de 55 centímetros y espesores hasta de 8 centímetros, sin trabajo distinto a tratamiento químico y al simple corte, y correspondan a la posición 44.17.00.00 del Arancel de Aduanas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Articulo 5.° Sustituyese el gravamen de la posición NABALALC 76. 01. 00. 01 establecido en el artículo 7.° del Decreto 340 de marzo 9 de 1968 por el dos por ciento (2%). 

  


Articulo 6.° Sustituyense los textos y sus respectivos gravámenes de las posiciones 01. 06. 89. 00 y 97. 08 del Arancel de Aduanas por los siguientes. 

PosicióndenominaciónGravámen
01.06Otros animales vivos.
89.00 Otros,
01 Perros50.
02 Abejas y los demás insectos.15
Nota: Las abejas reinas de esta posición pueden venir con su núcleo.
03 Para parques zoológicos15
99 Los demás.15
97.08.00.00Tiovivos, columpios, barracas de tiro al blanco y demás atracciones de feria, incluidos los circos, zoos, y teatros ambulantes.25

Artículo 7.° Elimínanse de los Decretos 2718 de 1973 y 2733 de 1977, los ítems 97. 08. 01.0 00 y 97. 08. 89. 00 del Arancel de Aduanas. 

  


Artículo 8.° Adicionanse el artículo 5.° del Decreto 2718 de diciembre 26 de 1973, el ítem 17. 06. 89. 03 y fijase en coro por ciento (0%) el gravamen correspondiente a las importaciones de Bolivia y Ecuador 

  


Artículo 9.° Incorporase el artículo 5.° del Decreto 2733 de diciembre 2 de 1977 el ítem 01. 06. 89. 03 con un gravamen del cinco por ciento (5%) ad valorem. 

  


Artículo 10. Derogado 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 11. E l gravamen del cinco por ciento (5%) señalado a las posiciones 76. 01. 01. 00 y 38. 19. 89. 99 en los artículos 1.° y 3.° del presente Decreto , será aplicable igualmente al aluminio en bruto y a las preparaciones a basa de iximas llagadas al país antes de la fecha de expedición de este Decreto siempre que dichas mercancías aún se encuentren pendientes o en proceso de nacionalización. 

  


Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y cúmplase 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1978 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público 

  

Alfonso Palacio Rudas