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DECRETO13441995199508 script var date = new Date(10/08/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41960. 11, AGOSTO, 1995. PÁG. 5.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICApor el cual se ordena la Publicación del proyecto de Acto Legislativo, "por el cual se adiciona el artículo 357 de la Constitución".VigentefalsefalsePresidencia de la RepúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO11/08/199511/08/19954196055

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41960. 11, AGOSTO, 1995. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1344 DE 1995

(agosto 10)

por el cual se ordena la Publicación del proyecto de Acto Legislativo, "por el cual se adiciona el artículo 357 de la Constitución".

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 375 de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Congreso de la República ha remitido al Gobierno Nacional, para la publicación por parte de éste, luego de haber sido aprobado en primera vuelta, el proyecto de Acto Legislativo número 18/95 Senado-260/95 Cámara, "por el cual se adiciona el artículo 357 de Constitución"; 

  

Que el citado proyecto fue presentado a la consideración del Congreso de la República el 16 de marzo de 1995 por más de diez (10) Congresistas habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado; 

  

Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 27 del 21 de marzo de 1995; 

  

Que mediante Resoluciones números 014 y 0541 del 12 y 11 de mayo de 1995, expedidas por las Mesas Directivas del Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, se autorizó que las Comisiones Primeras de ambas Cámaras estudiaran conjuntamente en primer debate, el mencionado proyecto de Acto Legislativo; 

  

Que según consta en el expediente el proyecto de Acto Legislativo fue considerado en sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras del Senado y de la Cámara, y aprobado en primer debate con modificaciones el día 17 de mayo de 1995; 

  

Que en sesión plenaria del honorable Senado de la República del día 6 de junio de 1995 fue aprobado el proyecto de Acto Legislativo; 

  

Que en sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes del día 14 de junio de 1995 fue aprobado el proyecto de Acto Legislativo, habiendo completado de esta forma el trámite de la primera vuelta; 

  

Que corresponde al Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 375 de la Constitución Política, publicar el proyecto de Acto Legislativo, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Ordénase la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 18/95 Senado-260/95 Cámara, "por el cual se adiciona el artículo 357 de la Constitución", cuyo texto es el siguiente: 

  

«El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  

Artículo 1º El artículo 357 de la Constitución, quedará así: 

  

Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. 

  

Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función a la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en zonas rurales. Cada cinco años, la ley, a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. 

  

Parágrafo 1º. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementarán, año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. 

  

Estarán excluidos de la participación anterior los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica. 

  

Parágrafo 2º. Los municipios de quinta y sexta categorías, según la clasificación que establezca la ley, podrán disponer hasta de un treinta por ciento de esta participación para gastos de funcionamiento. Los de tercera y cuarta hasta de un veinte por ciento para los mismos fines. Y los de segunda categoría hasta un diez por ciento por el término de tres vigencias fiscales a partir del 1º de enero de 1996. 

  

Artículo 2º. Este Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Juan Guillermo Angel Mejía. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Alvaro Benedetti Vargas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur». 

  


Artículo 2º. Este Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. 

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 1995. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro del Interior, 

  

Horacio Serpa Uribe. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Guillermo Perry Rubio. 

  

El Director del Departamento Nacional de Planeación, 

  

José Antonio Ocampo Gaviria.