DECRETO13362003200305 script var date = new Date(27/05/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXXIX. N. 45200. 27, MAYO, 2003. PAG. 24.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO27/05/200327/05/2003452002424

DIARIO OFICIAL AÑO CXXXIX. N. 45200. 27, MAYO, 2003. PAG. 24.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1336 DE 2003

(mayo 27)

por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en el artículo 1ª de la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. 

  


Artículo 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. 

  


Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 5º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: 

  

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; 

  

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; 

  

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; 

  

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; 

  

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; 

  

f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991. 

  


Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003. 

  

ALVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Roberto Junguito Bonnet. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Antonio Grillo Rubiano.