DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34137. 6, agosto, 1974. PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1300 DE 1974
(julio 05)
Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley autoriza al Gobierno para variar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
Que para rebajar los costos de mantenimiento y operación de las empresas de transporte aéreo público, fumigación, escuelas de pilotaje y de ensamble de aviones, es necesario reducir, los gravámenes de los repuestos y accesorios que importan las mismas para el normal desarrollo de sus actividades;
Que asimismo para otorgar protección adecuada al ensamble de motocicletas se debe fijar tarifas arancelarias razonables, tanto a los conjuntos, importados desarmados (material C. K. D.), para el ensamble de las mismas como a los motociclos armador.
Que igualmente se hace indispensable reducir el nivel arancelario de algunas materias primas y productos intermedios destinados al sector de alimentos; y además limitar las características de los vehículos denominados "Camperos" para considerarlos arancelariamente como tales;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto favorable a las modificaciones que aquí se señalan,
DECRETA:
Artículo 1º Los gravámenes de las Posiciones del Arancel de Aduanas que indican a continuación, serán los siguientes:
Posición | Gravamen % | Posición | Gravamen % |
29.15.21.04 | 25 | 87.04.01.01 | 20 |
32.03.01.00 | 35 | 87.09.01.01 | 30 |
62.05.00.02 | 1 | 87.09.01.02 | 30 |
73.14.02.09 | 37 | 87.09.01.03 | 30 |
84.62.01.01 | 2 | 87.09.01.09 | 5 |
84.62.01.39 | 2 | 90.14.02.00 | 27 |
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º Modificase el texto de los ítems 87. 02. 01. 01 y 87. 02. 01. 02. en la siguiente forma:
posición | Denominación | Gravamen% |
87,02 | VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON MOTOR DE CUALQUIER CLASE PARA El TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCÍAS (INCLUIDOS LOS COCHES DE CARRERAS Y LOS TROLEBUSES). | |
01.00 Para el transporte de personas o mixtos (pasajeros y mercancías). Con un máximo de 9 asientos, incluido el del conductor. | ||
01 Camperos con tracción en las cuatro ruedas, distancia entre ejes máxima de 2.642 mm., altura mínima de la trasmisión al suelo de 200 mm, resortes traseros de ballestas, capacidad de carga máxima de 675 Kilogramos y sin cabina ni capota | 40 | |
02 Los demás camperos que reúnan algunas de las características anteriores | 70 |
Artículo 4º Establécese la siguiente nota en el Capítulo 23 del Arancel de Aduanas;
NOTA ADICIONAL.
Las mezclas concentradas utilizadas en la producción de alimentos para animales, clasificables en la posición 23.07 del Arancel de Aduanas, pagarán un gravamen del 1%. previo el concepto favorable del Ministerio de Agricultura o dé la entidad que éste designe y Clasificación Arancelaria emitida por la División de Arancel antes de la importación.
Artículo 6º Los artículos denominados y comprendidos en la posición 73.32 del Arancel de Aduanas, importados por empresas de transporte aéreos, fumigación, escuelas de aviación e industrias de ensamble de aviones, pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y Clasificación Arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas antes, de la importación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9º Los productos y artículos denominados comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas importados por empresas de transporte aéreo, fumigación, escuelas de aviación e industrias de ensamble de aviones, pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas antes de su importación:
38.19 38.19 | 84.59.89.99 |
38.19.14.99 | (únicamente los aparatos de |
39.07.05.00. | arranque de motores y los |
40.09.02.00 | aparatos de arranque de |
40.14.01.01 | hélices de aviones). |
40.14.01.99 | 88.05.00.00 |
59.17.02.00 | 90.14.90.00 |
76.16.02.00 | 90.24.01.00 |
82.03.02.99 | 90.24.02.00 |
82.04.89.00 | 90.28.01.01 |
84.08.90.99 | 73.25.01.00 |
84.08.90.99 | 76.04.01.99 |
76.06.00.00 |
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. Las máquinas, de franquear Correspondencia de la posición 84.52.89.00 del Arancel de Aduanas, pagarán una tarifa del uno por ciento (1 %) cuando sean importadas por empresas que tengan contratos vigentes con el Ministerio de Comunicaciones y además él visto bueno previo del mismo Ministerio y la clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas con anterioridad a su importación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 4 de julio de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría Vélez.