DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45196. 23, MAYO, 2003. PAG. 29.
ÍNDICE [Mostrar] |
DECRETO 1293 DE 2003
(mayo 21)
por el cual se suprime el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA y se ordena su liquidación.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República "Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley";
Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en sus numerales 3, 4 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad y/o cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados obtenidos anualmente, y/o cuando exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otra u otras entidades;
Que el Congreso Nacional expidió disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación, en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998;
Que la renovación de la estructura de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación,
DECRETA:
CAPITULO I
Supresión y liquidación
Artículo 1º.Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, creado por la Ley 13 de enero 15 de 1990 y reglamentada mediante los Decretos 2256 de octubre 4 de 1991 y 245 de febrero 3 de 1995.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento público entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, y para todos los efectos utilizará la denominación de Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La liquidación se realizará conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2º.Terminación de la existencia de la entidad. Vencido el término de liquidación señalado, terminará la existencia jurídica del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, para todos los efectos.
CAPITULO II
Organos de dirección de la liquidación
Artículo 3º. Organos de dirección de la liquidación. Son órganos de dirección del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, la Junta Liquidadora y el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 4º. Integración de la junta liquidadora. La Junta Liquidadora estará integrada por:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. Un representante del Presidente de la República.
Sus miembros estarán sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en la Ley para los miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del orden nacional.
Artículo 5º.Funciones de la Junta Liquidadora. Serán funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:
1. Evaluar y aprobar las rendiciones de cuentas e informes de gestión presentados por el Liquidador.
2. Tomar las decisiones que le sean sometidas a su consideración por parte del Liquidador, en relación con el desarrollo del procedimiento liquidatorio.
3. Solicitar al Liquidador, cuando lo considere conveniente, información relacionada con el proceso de liquidación y el avance del mismo.
4. Autorizar al Liquidador para celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación.
5. Autorizar al Liquidador para transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir judicial o extrajudicialmente en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación.
6. Autorizar al Liquidador la transferencia de los bienes que de conformidad con la normatividad vigente deban ser entregados a terceros.
7. Estudiar y aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, así como los traslados y adiciones presupuestales que garanticen el proceso de liquidación.
8. Aprobar el programa de supresión de empleos que presente el Liquidador.
9. Examinar las cuentas y aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el balance y los estados financieros del INPA en Liquidación.
10. Darse su propio reglamento en relación con el quórum requerido para la toma de decisiones, el lugar de sus reuniones y la periodicidad de las mismas.
11. Las demás que señale la ley.
Artículo 6º. Del Liquidador. El Presidente de la República designará el Liquidador del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director General del Instituto, devengará su remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.
Parágrafo. El Liquidador ejercerá las funciones que le sean propias hasta tanto se determine por la ley o el Gobierno Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente decreto.
Artículo 7º. Funciones del Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad, el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, para lo cual ejercerá además, las siguientes funciones:
1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.
2. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad; así mismo realizar su avalúo de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 254 de 2000, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses a partir del inicio del proceso.
3. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.
4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.
5. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.
6. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.
7. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º del Decreto-ley 254 de 2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación, informen al Liquidador sobre la existencia de folios donde la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.
8. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.
9. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente.
10. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.
11. Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordene, e iniciar la contabilidad de la liquidación.
12. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y representar al Instituto en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.
13. Contratar las personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación, cuando sea necesario.
14. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley.
15. Promover las acciones disciplinarias o judiciales a que haya lugar, contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.
16. Rendir informes mensuales de su gestión y los demás que se le soliciten, a la Junta Liquidadora y otras autoridades que lo requieran.
17. Presentar a la Junta Liquidadora el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.
18. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.
19. Las demás que le sean asignadas en el presente decreto, en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.
Artículo 8º. De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.
Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición. Contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.
Artículo 9º. Prohibición para iniciar nuevas actividades. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, conservará su capacidad jurídica, únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.
Parágrafo. El INPA en liquidación continuará otorgando hasta por el término de un mes, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos relacionadas con la pesca y acuicultura.
Artículo 10. Reglas para la disposición de bienes. El proceso de disposición de bienes a causa de la liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 11.Cesión de convenios. Serán cedidos por el Liquidador a la entidad que asuma la política agropecuaria y de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 29 del Decreto-ley 254 de 2000, el convenio INPA-OEI 054 de 2001, cuyo objeto es el desarrollo de proyectos orientados a la modernización de la pesca artesanal en los literales Atlántico y Pacífico colombiano y los convenios INPA-OEI 055 de 2001 e INPA-OEI 013 de 2002 para desarrollar proyectos de investigación y ordenamiento de los recursos pesqueros y acuícolas nacionales.
Artículo 12. Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Una vez concluido el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000.
CAPITULO III
Disposiciones laborales
Artículo 13. Terminación de la vinculación. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.
Artículo 14. Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación de los empleados públicos que gozan de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento del fuero sindical de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 15. Plazo para la supresión de empleos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el Liquidador, éste elaborará y presentará a la Junta Liquidadora el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar dicho proceso. Para el efecto, se expedirá el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal.
Artículo 16. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.
Artículo 17. Supresión de empleos. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998 y en los decretos reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia.
CAPITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 18. Procesos judiciales. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.
Artículo 19. Obligaciones especiales de los servidores públicos de manejo y confianza y responsables de los archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 20. Masa de liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, con excepción de los bienes previstos en el artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000.
Artículo 21. Bienes y recursos excluidos del patrimonio a liquidar. No forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación:
1. Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año 2003 en el Presupuesto General de la Nación, que se trasladen al presupuesto de la entidad que el Gobierno Nacional designe como ejecutora de las funciones de desarrollo rural actualmente asignadas al INPA.
2. Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA y que requiera para el cumplimiento de su objeto la entidad que asuma las funciones de desarrollo rural a cargo del INPA.
3. Los rendimientos financieros generados o que se generen con aportes de la Nación, las cuales serán consignados a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional, de conformidad con las normas vigentes.
Los bienes de que trata el presente artículo serán transferidos por el Liquidador del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, a la entidad que asuma las funciones para el desarrollo rural.
Artículo 22. Contabilidad. La contabilidad se llevará en los términos establecidos en el Decreto-ley 254 de 2000 y normas complementarias.
Artículo 23. Régimen legal aplicable. Para efectos de la liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, en los aspectos no contemplados en el presente decreto, se tendrá en cuenta lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y las disposiciones legales pertinentes en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 24. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.